STP5269-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5269-2018  

Radicación  nº 97621  

(Aprobado  en Acta nº 126)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  apoderada de las sociedades accionantes FUNDACIÓN  CAMPBELL, CENTRO DE CIRUGÍA OCULAR LTDA., CENTRO DE EJERCICIO  Y REHABILITACIÓN C-MOVER S.A.S., CENTRO DE REHABILITACIÓN  INTEGRAL ESPECIAL MANANTIAL, CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL  ESPECIALIZADO HUELLAS LTDA., CENTRO DE ATENCIÓN Y  REHABILITACIÓN ESPECIAL DEL CARIBE S.A.S., CENTRO DE  REHABILITACIÓN INTEGRAL ÁNGELES CRIA y ATENCIÓN  MÉDICA DOMICILIARIA SU SALUD EN CASA LTDA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2018, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual les negó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado  5° Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso  ejecutivo laboral No. 2016-00238 que promovieron contra CAFESALUD  E.P.S S.A.  

A  la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso laboral censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Fueron  resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la  forma como sigue:  

Que  el 9 de junio de 2016, la Congregación de Hermanas  Franciscanas – Clínica la Asunción presentó  demanda ejecutiva laboral contra Cafesalud E.P.S. S.A. con el fin de  que se ordenara el pago de unas facturas por prestación de  servicios de salud, la cual fue repartida al Juzgado Quinto Laboral  del Circuito de Barranquilla; que por auto del 24 de junio de 2016,  el Juzgado libró mandamiento de pago por valor de  $792.686.975; que el 15 de julio de 2016, el Juzgado decretó  medidas cautelares y ordenó la retención de los dineros  que la ejecutada tuviera depositados en distintas cuentas bancarias;  que por auto del 21 de septiembre de 2016, el Juzgado acumuló  al proceso las demandas presentadas por Centro de Cirugía  Ocular Ltda., Centro de Movimiento, Ejercicio y Rehabilitación  – C Mover S.A.S., Fundación Campbell, Fundación  Oftalmológica del Caribe, Sociedad de Oftalmología y  Cirugía Plástica S.A., Medical Duarte ZF S.A.S.,  Atención Domiciliaria Su Salud en Casa Ltda., Centro de  Atención Integral Especializado Huellas Ltda., y Centro de  Rehabilitación Integral Ángeles Ltda., y libró a  favor de estas los respectivos mandamiento de pago.  

Que  el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de reposición  contra los mandamientos de pago y a su vez recurso de reposición  y en subsidio apelación contra las medidas cautelares; que por  proveído del 20 de enero de 2017, el Juzgado decidió no  reponer los autos del 24 de junio y 21 de septiembre de 2016, se  abstuvo de dar trámite a las excepciones propuestas por  extemporáneas y rechazó de plano la nulidad formulada,  decisión contra la cual la ejecutada presentó recurso  de apelación.  

Que  el 26 de mayo de 2017, el Juzgado decretó unas pruebas y el 23  de junio de 2017, declaró probada parcialmente la excepción  de pago respecto de algunos ejecutantes, y ordenó seguir  adelante la ejecución; y que el 1 de agosto de 2017, aprobó  la liquidación del crédito en la suma de  $89.478.224.465.  

Que  por providencia del 21 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de  apelación interpuesto contra el auto del 20 de enero de 2017,  decidió declarar la falta de competencia y dispuso la remisión  del proceso a los juzgados civiles del circuito de Barranquilla, con  fundamento en la providencia APL2642 del 23 de marzo de 2017  proferida por la Sala Plena de esta corporación.  

Se  queja de que el Tribunal accionado incurrió en un defecto  sustantivo porque «otorgó de forma retroactiva el cambio  de interpretación emitido por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia APL2642-2017 a los procesos que se venían  adelantando, actuación que quebranta las reglas establecidas  tanto por la Corte Constitucional […], como las del Código  de Procedimiento Laboral y las del Código General del Proceso,  con respecto al tema de tránsito legislativo».  

Que  la falta de competencia no fue alegada con el recurso de reposición,  «esta fue declarada a mutuo propio por el Tribunal, según  porque desde su errónea interpretación normativa,  estamos en presencia de incompetencia por los factores subjetivo o  funcional, posición que no fue tomada con base en los  fundamentos jurídicos adecuados, pues el factor que determina  la competencia en temas referentes al cobro a través de  títulos valores por incumplimiento de la obligación de  pago por la prestación de servicios en salud a la jurisdicción  laboral, hoy civil, es el factor objetivo», de modo que «lo  que debió hacer la corporación accionada, fue resolver  a favor o en contra del demandado el recurso interpuesto el 24 de  enero de 2017 y no declarar la falta de competencia, toda vez que  ésta no fue alegada como excepción».  

Por  lo anterior pretende la protección del derecho fundamental al  debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia  proferida el 21 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, y se le ordene que en el término  no mayor a un mes, «previo decreto y práctica de pruebas  de oficio, de considerarlas necesarias, profiera una nueva  providencia en la que defina el asunto»; asimismo pide que se  ordene al Tribunal dejar sin efectos «todos los fallos que esta  corporación haya proferido fundamentándose bajo los  mismos argumentos de la providencia en virtud de la cual se le  acciona».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento de la acción, el A quo dispuso correr traslado  a las partes e intervinientes de la demanda, para que ejercieran el  derecho de contradicción.  

En  respuesta, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal  Barranquilla, se opuso a la prosperidad al tratarse de un proceso en  curso, donde los accionantes pueden ejercer sus derechos, toda vez  que el proceso fue remitido por competencia a los juzgados civiles  del circuito de Barranquilla, sin que la tutela pueda reemplazar  competencias del juez natural de la causa ejecutiva.  

A  su vez, CAFESALUD E.P.S reclamó la carencia del presupuesto de  subsidiariedad, porque los accionantes no agotaron el recurso de  reposición procedente contra el auto de 21 de noviembre de  2017 por el que se decretó la nulidad de la actuación  por falta de competencia, sin que prospere el reclamo constitucional.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2018, negando el amparo  deprecado en la demanda de tutela, en tanto se desconoció el  carácter subsidiario de la acción constitucional, al  tratarse de un proceso ejecutivo en curso.  

En  sustento, advirtió que como  quiera que la acción de tutela se ha interpuesto para obtener  declaración en el sentido que el juez ordinario laboral del  circuito de Barranquilla sí es el competente para seguir  conociendo del asunto, situación que por supuesto, se  encuentra en discusión de conformidad con lo señalado  en el artículo 139 del Código General del Proceso, ha  de concluirse que se torna improcedente el amparo deprecado, pues  dicha pretensión escapa a la competencia del juez de tutela,  toda vez que es al juez civil del circuito de Barranquilla, a donde  fue remitido el expediente, al que le corresponde  asumir o rechazar  la competencia.  

Autoridad  que en caso de rehusarse a su conocimiento generará un  conflicto de competencias, cuyo trámite está  debidamente regulado, sin que pueda el juez de tutela entrar a  usurpar funciones para dirimir un eventual asunto, por lo que ante el  desconocimiento de la subsidiariedad el reclamo de amparo está  destinado a fracasar.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la apoderada de las sociedades accionantes  manifestó su voluntad de impugnar el proveído,  reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda, e insistiendo  en que la vulneración de los derechos se fundamenta en la  aplicación retroactiva de la jurisprudencia, específicamente,  del auto APL2624-2017 de 23 de marzo de 2017, proferido por la Sala  Plena de esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 7 de  febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial (Ver  sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06).  

3.  Así, en el presente caso, se tiene que los accionantes  pretenden que se deje sin efectos el auto de 21 de noviembre de 2017  emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00238 que adelantan contra  CAFESALUD E.P.S. S.A, a través del cual fue decretada la  nulidad de la actuación por falta de competencia del  funcionario de esa especialidad, remitiendo las diligencias a los  juzgados civiles del circuito de esa ciudad.  

En  sustento, reportan que además de haber sido un pronunciamiento  oficioso, el Tribunal accionado aplicó de manera retroactiva  la nueva postura de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, lo  cual amenaza sus intereses en la causa.  

4.  De entrada, se tiene que el amparo está destinado a fracasar  ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, cuando se trata  de un proceso ejecutivo en curso, pues el debate que presentan los  accionantes se da al interior de una actuación en la que fue  decretada la nulidad por falta de competencia, y remitida al  funcionario judicial que el Tribunal consideró competente,  esto es, a los juzgados civiles del circuito de Barranquilla  –Reparto-, ante los que se entiende que continua el trámite  del proceso.  

Es  decir, que es al interior de esa actuación que las empresas  accionantes cuentan con la posibilidad de activar los mecanismos que  estimen pertinentes para que se deje sin efectos la providencia que  aquí se  censura, incluso, proponer las nulidades que  consideren.  

La  acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un  trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto  quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento  es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los  mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de  amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria,  no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger  a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

5.  Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión de  negar por improcedente el amparo deprecado por las sociedades  accionantes, adoptada por la Sala homóloga de Casación  Laboral el 7 de febrero de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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