Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5269-2018
Radicación nº 97621
(Aprobado en Acta nº 126)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de las sociedades accionantes FUNDACIÓN CAMPBELL, CENTRO DE CIRUGÍA OCULAR LTDA., CENTRO DE EJERCICIO Y REHABILITACIÓN C-MOVER S.A.S., CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL ESPECIAL MANANTIAL, CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL ESPECIALIZADO HUELLAS LTDA., CENTRO DE ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN ESPECIAL DEL CARIBE S.A.S., CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL ÁNGELES CRIA y ATENCIÓN MÉDICA DOMICILIARIA SU SALUD EN CASA LTDA, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual les negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2016-00238 que promovieron contra CAFESALUD E.P.S S.A.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso laboral censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue:
Que el 9 de junio de 2016, la Congregación de Hermanas Franciscanas – Clínica la Asunción presentó demanda ejecutiva laboral contra Cafesalud E.P.S. S.A. con el fin de que se ordenara el pago de unas facturas por prestación de servicios de salud, la cual fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla; que por auto del 24 de junio de 2016, el Juzgado libró mandamiento de pago por valor de $792.686.975; que el 15 de julio de 2016, el Juzgado decretó medidas cautelares y ordenó la retención de los dineros que la ejecutada tuviera depositados en distintas cuentas bancarias; que por auto del 21 de septiembre de 2016, el Juzgado acumuló al proceso las demandas presentadas por Centro de Cirugía Ocular Ltda., Centro de Movimiento, Ejercicio y Rehabilitación – C Mover S.A.S., Fundación Campbell, Fundación Oftalmológica del Caribe, Sociedad de Oftalmología y Cirugía Plástica S.A., Medical Duarte ZF S.A.S., Atención Domiciliaria Su Salud en Casa Ltda., Centro de Atención Integral Especializado Huellas Ltda., y Centro de Rehabilitación Integral Ángeles Ltda., y libró a favor de estas los respectivos mandamiento de pago.
Que el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de reposición contra los mandamientos de pago y a su vez recurso de reposición y en subsidio apelación contra las medidas cautelares; que por proveído del 20 de enero de 2017, el Juzgado decidió no reponer los autos del 24 de junio y 21 de septiembre de 2016, se abstuvo de dar trámite a las excepciones propuestas por extemporáneas y rechazó de plano la nulidad formulada, decisión contra la cual la ejecutada presentó recurso de apelación.
Que el 26 de mayo de 2017, el Juzgado decretó unas pruebas y el 23 de junio de 2017, declaró probada parcialmente la excepción de pago respecto de algunos ejecutantes, y ordenó seguir adelante la ejecución; y que el 1 de agosto de 2017, aprobó la liquidación del crédito en la suma de $89.478.224.465.
Que por providencia del 21 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de enero de 2017, decidió declarar la falta de competencia y dispuso la remisión del proceso a los juzgados civiles del circuito de Barranquilla, con fundamento en la providencia APL2642 del 23 de marzo de 2017 proferida por la Sala Plena de esta corporación.
Se queja de que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo porque «otorgó de forma retroactiva el cambio de interpretación emitido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia APL2642-2017 a los procesos que se venían adelantando, actuación que quebranta las reglas establecidas tanto por la Corte Constitucional […], como las del Código de Procedimiento Laboral y las del Código General del Proceso, con respecto al tema de tránsito legislativo».
Que la falta de competencia no fue alegada con el recurso de reposición, «esta fue declarada a mutuo propio por el Tribunal, según porque desde su errónea interpretación normativa, estamos en presencia de incompetencia por los factores subjetivo o funcional, posición que no fue tomada con base en los fundamentos jurídicos adecuados, pues el factor que determina la competencia en temas referentes al cobro a través de títulos valores por incumplimiento de la obligación de pago por la prestación de servicios en salud a la jurisdicción laboral, hoy civil, es el factor objetivo», de modo que «lo que debió hacer la corporación accionada, fue resolver a favor o en contra del demandado el recurso interpuesto el 24 de enero de 2017 y no declarar la falta de competencia, toda vez que ésta no fue alegada como excepción».
Por lo anterior pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia proferida el 21 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y se le ordene que en el término no mayor a un mes, «previo decreto y práctica de pruebas de oficio, de considerarlas necesarias, profiera una nueva providencia en la que defina el asunto»; asimismo pide que se ordene al Tribunal dejar sin efectos «todos los fallos que esta corporación haya proferido fundamentándose bajo los mismos argumentos de la providencia en virtud de la cual se le acciona».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento de la acción, el A quo dispuso correr traslado a las partes e intervinientes de la demanda, para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Barranquilla, se opuso a la prosperidad al tratarse de un proceso en curso, donde los accionantes pueden ejercer sus derechos, toda vez que el proceso fue remitido por competencia a los juzgados civiles del circuito de Barranquilla, sin que la tutela pueda reemplazar competencias del juez natural de la causa ejecutiva.
A su vez, CAFESALUD E.P.S reclamó la carencia del presupuesto de subsidiariedad, porque los accionantes no agotaron el recurso de reposición procedente contra el auto de 21 de noviembre de 2017 por el que se decretó la nulidad de la actuación por falta de competencia, sin que prospere el reclamo constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2018, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, en tanto se desconoció el carácter subsidiario de la acción constitucional, al tratarse de un proceso ejecutivo en curso.
En sustento, advirtió que como quiera que la acción de tutela se ha interpuesto para obtener declaración en el sentido que el juez ordinario laboral del circuito de Barranquilla sí es el competente para seguir conociendo del asunto, situación que por supuesto, se encuentra en discusión de conformidad con lo señalado en el artículo 139 del Código General del Proceso, ha de concluirse que se torna improcedente el amparo deprecado, pues dicha pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es al juez civil del circuito de Barranquilla, a donde fue remitido el expediente, al que le corresponde asumir o rechazar la competencia.
Autoridad que en caso de rehusarse a su conocimiento generará un conflicto de competencias, cuyo trámite está debidamente regulado, sin que pueda el juez de tutela entrar a usurpar funciones para dirimir un eventual asunto, por lo que ante el desconocimiento de la subsidiariedad el reclamo de amparo está destinado a fracasar.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la apoderada de las sociedades accionantes manifestó su voluntad de impugnar el proveído, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda, e insistiendo en que la vulneración de los derechos se fundamenta en la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, específicamente, del auto APL2624-2017 de 23 de marzo de 2017, proferido por la Sala Plena de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 7 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06).
3. Así, en el presente caso, se tiene que los accionantes pretenden que se deje sin efectos el auto de 21 de noviembre de 2017 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00238 que adelantan contra CAFESALUD E.P.S. S.A, a través del cual fue decretada la nulidad de la actuación por falta de competencia del funcionario de esa especialidad, remitiendo las diligencias a los juzgados civiles del circuito de esa ciudad.
En sustento, reportan que además de haber sido un pronunciamiento oficioso, el Tribunal accionado aplicó de manera retroactiva la nueva postura de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, lo cual amenaza sus intereses en la causa.
4. De entrada, se tiene que el amparo está destinado a fracasar ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, cuando se trata de un proceso ejecutivo en curso, pues el debate que presentan los accionantes se da al interior de una actuación en la que fue decretada la nulidad por falta de competencia, y remitida al funcionario judicial que el Tribunal consideró competente, esto es, a los juzgados civiles del circuito de Barranquilla –Reparto-, ante los que se entiende que continua el trámite del proceso.
Es decir, que es al interior de esa actuación que las empresas accionantes cuentan con la posibilidad de activar los mecanismos que estimen pertinentes para que se deje sin efectos la providencia que aquí se censura, incluso, proponer las nulidades que consideren.
La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
5. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo deprecado por las sociedades accionantes, adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral el 7 de febrero de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria