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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8785-2018
Radicación n° 98947
Acta 217
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el Juez Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, respecto del fallo proferido el 16 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y libertad deprecados en la acción de tutela dirigida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, trámite al que fueron vinculados el despacho impugnante y los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad y los Juzgados Treinta Penal Municipal y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C., Jefe Grupo de Consulta de Información en Base de Datos de la Policía Nacional y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:
«El veintitrés (23) de abril del presente año, Luis Alexander Coy Parra instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en procura de amparo constitucional a sus derechos fundamentales de petición, al buen nombre, al habeas data y al trabajo.
Señaló que ese despacho conoció la ejecución de la pena que le impuso el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Radicado 11001600000020130151800, por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada, y mediante auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) le otorgó la libertad por pena cumplida, pero no canceló la orden de captura y por esa omisión ha sido retenido por la Policía, al figurar vigente dicha orden en el sistema operativo de la institución policial.
Agregó que —el veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017)— radicó una petición para que se decretara la “extinción de la condena y liberación definitiva”, expidiera el respectivo paz y salvo e informara a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia, sin que a la fecha de interposición de la tutela hubiera tenido respuesta.
Por lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías que proceda a, resolver la anterior petición— para que cese la vulneración a sus derechos fundamentales.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego del estudio al libelo, estimó que en efecto los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data del señor Luis Alexander Coy Parra están siendo objeto de transgresión por cuanto si bien el Juzgado accionado decretó la extinción de la sanción penal, y concedió la libertad por pena cumplida, lo cierto es que existe una orden de captura vigente en la base de datos de la SIJIN-MEVIL, librada dentro del proceso penal radicado con el No. 110016000049201212404, el cual corresponde al NUR con el que se inició la actuación penal en contra del demandante. En consecuencia dispuso el amparo reclamado y ordenó:
a) Al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. que, en el término de veinticuatro (24) horas contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a desarchivar el proceso 11001 60 00 000 2013 01518 00 adelantado contra Luis Alexander Coy Parra, por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada, y a hacer las verificaciones del caso en torno de la orden de captura, “No. 20, de fecha 31/03/2017, librada dentro del proceso radicado 2012 12404. NI 187016, que figura activa contra Coy Parra en la base de datos sistematizada de antecedentes penales de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y de hallar que se trata del mismo proceso en el que fue decretada la extinción de la condena y liberación definitiva -2013 01518-, proceder a la cancelación de dicha orden y a comunicar lo anterior a la Policía – Grupo Administración de Información Criminal SIJIN-MEVIL, para que obre de conformidad.
b) Al juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. que, en el término de veinticuatro (24) horas contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a remitir al Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad la petición radicada por el accionante el veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), para los fines legales pertinentes. Con tal fin, envíesele copia de la petición y de la contestación de la demanda y anexo aportados por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.”
3. LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal el Juez Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, impugnó el fallo y como motivos de inconformidad señaló los siguientes:
La actuación en contra del accionante y otras once (11) personas, fue adelantada por ese despacho bajo el proceso identificado con el número 110016000000201401655, y en la audiencia de acusación 10 de ellas –incluido el señor Coy Parra- optaron por allanarse a cargos lo cual generó ruptura de unidad procesal, y generó un nuevo número de radicación 11001600000020131518, lo cual quedó debidamente documentado en la carpeta que contiene la actuación.
Una vez en firme la sentencia dictada en contra del accionante, la actuación fue enviada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –reparto- el 28 de diciembre de 2015.
El fallo que se impugna señaló que el juzgado de Ejecución de Penas accionado una vez profirió el auto de extinción de la condena y liberación definitiva, remitió el proceso a esta sede judicial, indicándose sin ningún tipo de prueba que esta autoridad procedió al archivo del mismo.
Parece ser que el juzgado ejecutor de la pena, no advirtió lo sucedido al inicio de la actuación en punto de la ruptura procesal y que en principio el proceso se manejó bajo el radicado 110016000000201401655, situación que en manera alguna puede ser achacada al juzgado a mi cargo, pues la vulneración de los derechos fundamentales, surge como consecuencia del actuar del Juez Primero (1º) de Ejecución de Penas de Acacías, que posiblemente olvidó revisar con detenimiento la actuación y disponer las comunicaciones de la extinción de la sanción penal de manera correcta, esto es, incluyendo el número del CUI original.
Ahora, de otro lado se predica que este Juzgado vulneró los derechos al habeas data y a la libertad del accionante por cuanto archivó el expediente, sin cancelar la orden de captura existente, situación que en manera alguna se acomoda a la realidad y surge de un supuesto que es incorrecto, pues esta autoridad no recibió el expediente y menos aún ordenó su archivo, como se aduce por la digna colegiatura,…”
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver es si las actuaciones u omisiones de las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional amenazan o transgreden los derechos fundamentales, en particular, al habeas data del señor Luis Alexander Coy Parra.
3.1. Así, conforme el trámite surtido a instancia del Tribunal de Villavicencio, advierte la Sala que lo suscitado fueron diferentes actuaciones de las autoridades accionadas y vinculadas a la presente acción constitucional, que conllevaron deficiencias o fallas de orden administrativo que concurren en la afectación de las garantías fundamentales objeto del amparo dispensado y respecto de las cuales la parte actora no tiene por qué afrontar.
4. En efecto, de acuerdo con la información recaudada en el presente diligenciamiento, se tiene que en contra de Coy Parra se registra en la actualidad en la base de datos de la Policía Nacional orden de captura nº 20 del 31 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del radicado 2012-124041, mismo que corresponde con el proceso primigenio en contra del actor y del cual se produjo la ruptura de la unidad procesal en razón a su allanamiento a cargos, asignándosele un nuevo radicado, esto es, 2013-0151800.
De igual forma, según información que pudo verificar el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá2 de las copias del expediente 2012-12404, dicha orden de aprehensión fue expedida en la oportunidad citada, no obstante también fue cancelada por el Juzgado 31 Penal Municipal con función de Control de Garantías en audiencia del 5 de abril de 2013, decisión que fue comunicada a la Dirección de Investigación Criminal el Interpol de la Policía Nacional –DIJIN- por oficio 2013-2813 de la misma calenda.
Lo anterior significa que en el expediente 2012-12404 por el cual se inició el proceso de judicialización del quejoso, una vez se logró su captura, la orden expedida con tal fin perdió su vigencia conforme con lo ordenado por la autoridad judicial pertinente, sin conocerse los motivos por los cuales en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol no quedó registrada, situación que se mantuvo incluso cuando se asignó un nuevo radicado a la causa procesal en virtud del acogimiento a sentencia anticipada reseñado.
Esta situación no fue advertida por las autoridades que conocieron del asunto con posterioridad, en particular por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ni por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad última que en ejercicio de sus facultades legales, por auto interlocutorio No 0680 adiado 28 de marzo de 2017, decretó la extinción de la sanción penal y concedió la libertad por pena cumplida dentro el radicado No.11-001-60-00-000-2013-01518-00.
4.1. Así las cosas, conforme con lo reseñado el requerimiento efectuado en la actuación 2012-12404 se traduce en una afectación al derecho fundamental del habeas data que amenaza el de libertad que impone la adopción de medidas correctivas para su restablecimiento, que para el caso, en atención al principio de celeridad y economía, corresponde gestionar el Juzgado de Conocimiento.
Lo anterior, con independencia de que le asista razón al funcionario judicial que impugna el fallo, en cuanto a que correspondía al juez ejecutor de la pena la verificación de dicha circunstancia, ya que por ello no puede desatenderse las súplicas del actor, pues lo cierto es que en la actualidad se tiene que el plenario fue trasladado al Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, una vez se culminó con la función de vigilancia de la pena.
En este sentido, no persuade el argumento expuesto en la impugnación en cuanto a que «esta autoridad no recibió el expediente», toda vez que la relación que a continuación se cita de documentos concurrentes dentro del presente trámite tuitivo enseñan lo contrario, así:
(i) Oficio J1-9344 del 10 de abril de 2017 por medio del cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –Meta4, remitió el expediente al Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
(ii) Consulta hecha por el Tribunal de Villavicencio al sistema Siglo XXI5 bajo el radicado 110016000000201301518, donde consta anotación del día 24 de abril de 2017 que relaciona: «24/04/2017 INGRESA CARPETA AL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO PROVENIENTE DEL JUZGADO Nº 30 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO,»
(iii) Oficio No.3215 del 29 de junio de 2018 por medio del cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías6, informa a esta Sala que la totalidad del expediente seguido en contra del accionante fue remitido al juzgado fallador para su archivo definitivo, a través de la empresa de correo 472, mediante planilla 385 y No, de Guía CTO13605805CO.
(iv) Copia de la planilla de envío No. 385, orden de servicio No. 7533115 y de la Guía CTO13605805CO7, aportada en cumplimiento de requerimiento hecho por esta Sala.
6. Ahora, el amparo dispensado y la orden que en resguardo a las garantías y derechos fundamentales fue impartida al juzgado que impugna el fallo, no implica per se que dicha célula judicial sea la responsable de la amenaza o posible transgresión de que pueda estar siendo objeto la parte actora, pues como se explicó con anterioridad, fue en alguna parte del proceso gestionado antes de la ruptura de la unidad procesal donde se presentó el yerro, sin embargo ello no es óbice para que se active la intervención de juez de tutela para disponer un mandato con el cual se restaure la trasgresión de las garantías fundamentales a favor del peticionario.
Luego, es precisamente esa la razón que hace indispensable mantener la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, porque a pesar de las diligencias que en su momento adelantó el ciudadano Luis Alexander Coy Parra ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías no obtuvo respuesta que atendiera en el fondo sus pretensiones, lo cual impone que sea la autoridad que resguarda la actuación quien adopte los correctivos del caso.
Corolario de lo expuesto, suficiente resulta lo consignado para concluir que el fallo recurrido será confirmado al no existir razones suficientes para derruirlo.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 53 Cdno Tribunal
2 Autoridad que tiene a su cargo la vigilancia de la pena de otros de los procesados en la misma causa.
3 Folio 40 Cdno. Corte
4 Folio 27 vto Cdno Tribunal
5 Folio 77 vto Ídem
6 Folio 13 Cdno Corte
7 Folio 14, 14vto y 15 Cdno Corte