STP8785-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8785-2018  

Radicación  n° 98947  

Acta  217  

Bogotá,  D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el Juez Treinta Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, respecto del fallo  proferido el 16 de mayo del año en curso por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través  del cual concedió el amparo constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, habeas data y libertad deprecados en  la acción de tutela dirigida en contra del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  trámite al que fueron vinculados el despacho impugnante y los  Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma localidad y los Juzgados Treinta  Penal Municipal y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.  C., Jefe Grupo de Consulta de Información en Base de Datos de  la Policía Nacional y la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal  en los siguientes términos:  

«El  veintitrés (23) de abril del presente año, Luis  Alexander Coy Parra instauró acción de tutela contra el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, en procura de amparo constitucional a sus derechos  fundamentales de petición, al buen nombre, al habeas data y al  trabajo.  

Señaló  que ese despacho conoció la ejecución de la pena que le  impuso el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, dentro  del proceso Radicado 11001600000020130151800, por los delitos de  concierto para delinquir y estafa agravada, y mediante auto del  veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) le otorgó  la libertad por pena cumplida, pero no canceló la orden de  captura y por esa omisión ha sido retenido por la Policía,  al figurar vigente dicha orden en el sistema operativo de la  institución policial.  

Agregó  que —el veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017)—  radicó una petición para que se decretara la “extinción  de la condena y liberación definitiva”, expidiera el  respectivo paz y salvo e informara a las mismas entidades a quienes  se comunicó la sentencia, sin que a la fecha de interposición  de la tutela hubiera tenido respuesta.  

Por lo  anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas de Acacías que proceda a, resolver la anterior  petición— para que cese la vulneración a sus  derechos fundamentales.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego del  estudio al libelo, estimó que en efecto los derechos  fundamentales al debido proceso y habeas data del señor Luis  Alexander Coy Parra están siendo objeto de transgresión  por cuanto si bien el Juzgado accionado decretó la extinción  de la sanción penal, y concedió la libertad por pena  cumplida, lo cierto es que existe una orden de captura vigente en la  base de datos de la SIJIN-MEVIL, librada dentro del proceso penal  radicado con el No.  110016000049201212404, el cual corresponde al NUR con el que se  inició la actuación penal en contra del demandante. En  consecuencia dispuso el amparo reclamado y ordenó:  

a) Al Juzgado  Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá D.C. que, en el término de veinticuatro (24)  horas contado a partir de la notificación del presente fallo,  proceda a desarchivar el proceso 11001 60 00 000 2013 01518 00  adelantado contra Luis Alexander Coy Parra, por los delitos de  concierto para delinquir y estafa agravada, y a hacer las  verificaciones  del caso en torno de la orden de captura, “No. 20, de fecha  31/03/2017, librada dentro del proceso radicado 2012 12404. NI  187016, que figura activa contra Coy Parra en la base de datos  sistematizada de antecedentes penales de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol y de hallar que se trata del  mismo proceso en el que fue decretada la extinción de la  condena y liberación definitiva -2013 01518-, proceder a la  cancelación de dicha orden y a comunicar lo anterior a la  Policía – Grupo Administración de Información  Criminal SIJIN-MEVIL, para que obre de conformidad.  

b) Al juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  D.C. que, en el término de veinticuatro (24) horas contado a  partir de la notificación del presente fallo, proceda a  remitir al Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad la  petición radicada por el accionante el veintiuno (21) de julio  de dos mil diecisiete (2017) ante el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), para los fines legales  pertinentes. Con tal fin, envíesele copia de la petición  y de la contestación de la demanda y anexo aportados por el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá.”  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Dentro  del término legal el  Juez  Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  impugnó el fallo y como motivos de inconformidad señaló  los siguientes:  

La actuación  en contra del accionante y otras once (11) personas, fue adelantada  por ese despacho bajo el proceso identificado con el número  110016000000201401655, y en la audiencia de acusación 10 de  ellas –incluido el señor Coy Parra- optaron por  allanarse a cargos lo cual generó ruptura de unidad procesal,  y generó un nuevo número de radicación  11001600000020131518, lo cual quedó debidamente documentado en  la carpeta que contiene la actuación.  

Una  vez en firme la sentencia dictada en contra del accionante, la  actuación fue enviada a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –reparto- el 28  de diciembre de 2015.  

El  fallo que se impugna señaló que el juzgado de Ejecución  de Penas accionado una vez profirió el auto de extinción  de la condena y liberación definitiva, remitió el  proceso a esta sede judicial, indicándose sin ningún  tipo de prueba  que esta autoridad procedió al archivo del mismo.  

Parece  ser que el juzgado ejecutor de la pena, no advirtió lo  sucedido al inicio de la actuación en punto de la ruptura  procesal y que en principio el proceso se manejó bajo el  radicado 110016000000201401655, situación que en manera alguna  puede ser achacada al juzgado a mi cargo, pues la vulneración  de los derechos fundamentales, surge como consecuencia del actuar del  Juez  Primero (1º) de Ejecución de Penas de Acacías, que  posiblemente olvidó revisar con detenimiento la actuación  y disponer las comunicaciones de la extinción de la sanción  penal de manera correcta, esto es, incluyendo el número del  CUI original.  

Ahora,  de otro lado se predica que este Juzgado vulneró los derechos  al habeas data y a la libertad del accionante por cuanto archivó  el expediente, sin cancelar la orden de captura existente, situación  que en manera alguna se acomoda a la realidad y surge de un supuesto  que es incorrecto, pues esta autoridad no recibió  el expediente y menos aún ordenó su archivo, como se  aduce por la digna colegiatura,…”  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

2. Toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos  del artículo 86 de la Constitución Política con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto  que concita la atención de la Sala el problema jurídico  a resolver es si las actuaciones u omisiones de las autoridades  accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional  amenazan o transgreden los derechos fundamentales, en particular, al  habeas data del señor Luis Alexander Coy Parra.  

3.1. Así,  conforme el trámite surtido a instancia del Tribunal de  Villavicencio, advierte la Sala que lo suscitado fueron diferentes  actuaciones de las autoridades accionadas y vinculadas a la presente  acción constitucional, que conllevaron deficiencias o fallas  de orden administrativo que concurren en la afectación de las  garantías fundamentales objeto del amparo dispensado y  respecto de las cuales la parte actora no tiene por qué  afrontar.  

4. En efecto, de  acuerdo con la información recaudada en el presente  diligenciamiento, se tiene que en contra de Coy Parra se registra en  la actualidad en la base de datos de la Policía Nacional orden  de captura nº 20 del 31 de marzo de 2013, proferida por el  Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, dentro del radicado 2012-124041,  mismo que corresponde con el proceso primigenio en contra del actor y  del cual se produjo la ruptura de la unidad procesal en razón  a su allanamiento a cargos, asignándosele un nuevo radicado,  esto es, 2013-0151800.  

De igual forma,  según información que pudo verificar el Juzgado 5 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá2  de las copias del expediente 2012-12404, dicha orden de aprehensión  fue expedida en la oportunidad citada, no obstante también fue  cancelada por el Juzgado 31 Penal Municipal con función de  Control de Garantías en audiencia del 5 de abril de 2013,  decisión que fue comunicada a la Dirección de  Investigación Criminal el Interpol de la Policía  Nacional –DIJIN- por oficio 2013-2813  de la misma calenda.  

Lo anterior  significa que en el expediente 2012-12404 por el cual se inició  el proceso de judicialización del quejoso, una vez se logró  su captura, la orden expedida con tal fin perdió su vigencia  conforme con lo ordenado por la autoridad judicial pertinente, sin  conocerse los motivos por los cuales en la base de datos de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol no quedó  registrada, situación que se mantuvo incluso cuando se asignó  un nuevo radicado a la causa procesal en virtud del acogimiento a  sentencia anticipada reseñado.  

Esta situación  no fue advertida por las autoridades que conocieron del asunto con  posterioridad, en particular por el Juzgado 30 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, ni por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  autoridad última que en ejercicio de sus facultades legales,  por auto interlocutorio No 0680 adiado 28 de marzo de 2017, decretó  la extinción de la sanción penal y concedió la  libertad por pena cumplida dentro el radicado  No.11-001-60-00-000-2013-01518-00.  

4.1. Así  las cosas, conforme con lo reseñado el requerimiento efectuado  en la actuación 2012-12404 se traduce en una afectación  al derecho fundamental del habeas data que amenaza el de libertad que  impone la adopción de medidas correctivas para su  restablecimiento, que para el caso, en atención al principio  de celeridad y economía, corresponde gestionar el Juzgado de  Conocimiento.  

Lo anterior, con  independencia de que le asista razón al funcionario judicial  que impugna el fallo, en cuanto a que correspondía al juez  ejecutor de la pena la verificación de dicha circunstancia, ya  que por ello no  puede desatenderse las súplicas del actor, pues lo cierto es  que en la actualidad se tiene que el plenario fue trasladado al  Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, una vez se culminó con la función de  vigilancia de la pena.  

En este sentido,  no persuade el argumento expuesto en la impugnación en cuanto  a que «esta  autoridad no recibió el expediente»,  toda vez que la relación que a continuación se cita de  documentos concurrentes dentro del presente trámite tuitivo  enseñan lo contrario, así:  

(i) Oficio J1-9344  del 10 de abril de 2017 por medio del cual el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías –Meta4,  remitió el expediente al Juzgado 30 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá.  

(ii) Consulta  hecha por el Tribunal de Villavicencio al sistema Siglo XXI5  bajo el radicado 110016000000201301518, donde consta anotación  del día 24 de abril de 2017 que relaciona: «24/04/2017  INGRESA CARPETA AL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO  PROVENIENTE DEL JUZGADO Nº 30 PENAL DEL CIRCUITO DE  CONOCIMIENTO,»  

(iii) Oficio  No.3215 del 29 de junio de 2018 por medio del cual el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Acacías6,  informa a esta Sala que la totalidad del expediente seguido en contra  del accionante fue remitido al juzgado fallador para su archivo  definitivo, a través de la empresa de correo 472, mediante  planilla 385 y No, de Guía CTO13605805CO.  

(iv) Copia de la  planilla de envío No. 385, orden de servicio No. 7533115 y de  la Guía CTO13605805CO7,  aportada en cumplimiento de requerimiento hecho por esta Sala.  

6. Ahora, el  amparo dispensado y la orden que  en resguardo a las garantías y derechos fundamentales fue  impartida al juzgado que impugna el fallo, no implica per  se  que dicha célula judicial sea la responsable de la amenaza o  posible transgresión de que pueda estar siendo objeto la parte  actora, pues como se explicó con anterioridad, fue en alguna  parte del proceso gestionado antes de la ruptura de la unidad  procesal donde se presentó el yerro, sin embargo ello no es  óbice para que se active la intervención de juez de  tutela para disponer un mandato con el cual se restaure la  trasgresión de las garantías fundamentales a favor del  peticionario.  

Luego, es  precisamente esa la razón que hace indispensable mantener la  orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, porque a pesar de las diligencias que en su momento  adelantó el ciudadano Luis Alexander Coy Parra ante el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas de Acacías no obtuvo  respuesta que atendiera en el fondo sus pretensiones, lo cual impone  que sea la autoridad que resguarda la actuación quien adopte  los correctivos del caso.  

Corolario de lo  expuesto, suficiente resulta lo consignado para concluir que el fallo  recurrido será confirmado al no existir razones suficientes  para derruirlo.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero:  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          53 Cdno Tribunal  

2          Autoridad que tiene a su cargo la vigilancia de la pena de otros de          los procesados en la misma causa.  

3          Folio          40 Cdno. Corte  

4          Folio          27 vto Cdno Tribunal  

5          Folio          77 vto Ídem  

6          Folio          13 Cdno Corte  

7          Folio          14, 14vto y 15 Cdno Corte  

      

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