Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8772-2018
Radicación 99210
(Aprobado Acta No. 219)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de JOSÉ LUIS MONTAGUT BAYONA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Los Patios, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º Civil Municipal y 4º Civil del Circuito con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, JOSÉ LUIS MONTAGUT BAYONA, en su condición de empleador, promovió demanda ordinaria laboral contra Jair Antonio Gutiérrez Olivares, y por esa vía demandó que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 7 de junio hasta el 15 de agosto de 2010, cuando terminó por causas imputables al trabajador.
A la par, pidió al juez ordinario laboral que: declarara el cumplimiento de todas las obligaciones laborales a su cargo; lo eximiera de cualquier responsabilidad en el accidente que sufrió Gutiérrez Olivares el 16 de agosto de 2010; lo relevara de cumplir el fallo de tutela proferido por el Juzgado 2º Civil Municipal de Cúcuta, por cuyo medio se dispuso el reintegro de Gutiérrez Olivares y, condenara al demandado en cuantía de $15’000.000, debidamente indexados, por los perjuicios causados con la muerte de un caballo de su propiedad.
Por lo demás, pidió que se ordenara, a cargo de Jair Antonio Gutiérrez Olivares, la devolución de las sumas canceladas entre el 22 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011 por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y salarios.
Jair Antonio Gutiérrez Olivares presentó demanda de reconvención contra el actor y, consecuente con ello, requirió que se declarara que la relación laboral iniciada el 7 de junio de 2010 continuaba vigente. Adicionalmente, que se condenara a JOSÉ LUIS MONTAGUT BAYONA a pagarle las prestaciones derivadas del contrato de trabajo, así como la indemnización por accidente de trabajo, daño emergente y lucro cesante. Subsidiariamente, pidió que se le condenara a cancelar la indemnización por despido sin justa causa.
Cumplido el trámite pertinente, el 27 de febrero de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios negó las pretensiones de la demanda principal. Por consiguiente, ordenó el reintegró del trabajador y dispuso la cancelación de los salarios dejados de percibir entre el 27 de julio y el 31 de diciembre de 2011 y del 1º de enero de 2012 hasta su pago, así como de las demás prestaciones sociales derivadas del contrato e indemnización por daño emergente.
Inconformes con la anterior determinación ambas partes la apelaron y, mediante fallo del 22 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió: estarse a lo resuelto por la jurisdicción constitucional en fallo de tutela que dispuso el reintegro de Jair Antonio Gutiérrez Olivares; revocar parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, reconocer al demandante en reconvención la suma de $6’427.080 por indemnización por no consignación de cesantías a 31 de diciembre de 2011 y $6’978.250 por incapacidad permanente parcial y, modificar la condena impuesta por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones.
En desacuerdo, el apoderado judicial de JOSÉ LUIS MONTAGUT BAYONA recurrió en casación esa decisión. Sin embargo, el 21 de marzo de 2014 fue rechazado, dada la falta de interés jurídico de la parte accionante en razón de la cuantía (Art. 86 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). El peticionario recurrió dicha providencia a través de los recursos de reposición y apelación.
Con auto del 2 de febrero de 2015 el Tribunal ratificó su posición y remitió el asunto a la Sala de Casación Laboral que, por auto del 21 de febrero de 2018, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación propuesto por JOSÉ LUIS MONTAGUT BAYONA en su doble condición de demandante y demandado en reconvención.
En criterio del actor, los funcionarios judiciales accionados desconocieron que el fallo de tutela del Juzgado 2º Civil Municipal de Cúcuta hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ende, resultaba improcedente acceder a las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención, en tanto guardaban identidad con las propuestas en dicha oportunidad.
Aseguró que Jair Antonio Gutiérrez Olivares utilizó a la justicia ordinaria para procurar el cumplimiento de un fallo de tutela, desconociendo con ello la existencia del trámite incidental de desacato.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «cosa juzgada constitucional», acudió al juez de tutela y solicitó que se dejen sin efecto las referidas decisiones judiciales. Consecuente con ello, pidió que se ordene a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia emitir una nueva decisión, esta vez, favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 20 de junio de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela; por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Sala que las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto tienen soporte en las disposiciones pertinentes, la jurisprudencia aplicable y las pruebas obrantes en el proceso. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, encuentra la Corte que si bien dichas autoridades se pronunciaron respecto del fallo de tutela que determinó la protección laboral reforzada en que se encontraba Jair Antonio Gutiérrez Olivares, ello obedeció a que una de las pretensiones de la demanda inicial promovida por JOSÉ LUIS MONTAGUT BAYONA se dirigía, precisamente, a que lo eximieran de su cumplimiento.
Por tal razón, no es de recibo que ahora pretenda censurar el pronunciamiento que se hizo sobre el particular. Sumado a ello, es palmario que los fallos ordinarios se circunscribieron a aspectos no definidos previamente en sede de tutela, relacionados con la indemnización por incapacidad permanente parcial, por no pago de cesantías y por discriminación de personas en situación de discapacidad (Art. 26 Ley 361 de 1997), así como los derechos laborales derivados del reintegro del trabajador.
Por otra parte, en oposición a lo argumentado por la parte actora, el Tribunal no encontró acreditada la terminación de la relación laboral existente entre las partes por acuerdo mutuo o por decisión unilateral de alguna de los involucrados. En contraste, estableció que suscribieron un acuerdo encaminado a dar cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado 2º Civil Municipal de Cúcuta, en el que se estipuló el reintegro de Jair Antonio Gutiérrez Olivares y la necesidad de establecer el porcentaje de disminución de su capacidad laboral como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 16 de agosto de 2010, al caerse de un caballo.
Finalmente, en lo que respecta a la improcedencia del recurso extraordinario de casación, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que sólo son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Requisito que, en el caso particular, la Sala de Casación Laboral encontró incumplido.
Para ello, precisó que las pretensiones de la demanda inicial ascienden a $44’326.530, suma inferior a la requerida. Igualmente, teniendo en cuenta que la condena se originó en la demanda de reconvención promovida contra el peticionario, resaltó que ésta asciende a $64.698.112, suma inferior a los $73.920.000 requeridos para el año 2014.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada especial de JOSÉ LUIS MONTAGUT BAYONA, contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Los Patios, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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