STP8772-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8772-2018  

Radicación  99210  

(Aprobado  Acta No. 219)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada  especial de JOSÉ LUIS MONTAGUT BAYONA, en  procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Civil del Circuito de  Los Patios, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito  Judicial y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º Civil  Municipal y 4º Civil del Circuito con sede en la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, JOSÉ LUIS MONTAGUT  BAYONA, en su condición de empleador, promovió demanda  ordinaria laboral contra Jair Antonio Gutiérrez Olivares, y  por esa vía demandó que se declarara la existencia de  una relación laboral entre las partes desde el 7 de junio  hasta el 15 de agosto de 2010, cuando terminó por causas  imputables al trabajador.  

A  la par, pidió al juez ordinario laboral que: declarara el  cumplimiento de todas las obligaciones laborales a su cargo; lo  eximiera de cualquier responsabilidad en el accidente que sufrió  Gutiérrez Olivares el 16 de agosto de 2010; lo relevara de  cumplir el fallo de tutela proferido por el Juzgado 2º Civil  Municipal de Cúcuta, por cuyo medio se dispuso el reintegro de  Gutiérrez Olivares y, condenara al demandado en cuantía  de $15’000.000, debidamente indexados, por los perjuicios  causados con la muerte de un caballo de su propiedad.  

Por  lo demás, pidió que se ordenara, a cargo de Jair  Antonio Gutiérrez Olivares, la devolución de las sumas  canceladas entre el 22 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011 por  concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y  salarios.  

Jair  Antonio Gutiérrez Olivares presentó demanda de  reconvención contra el actor y, consecuente con ello, requirió  que se declarara que la relación laboral iniciada el 7 de  junio de 2010 continuaba vigente. Adicionalmente, que se condenara a  JOSÉ LUIS MONTAGUT BAYONA a pagarle las prestaciones derivadas  del contrato de trabajo, así como la indemnización por  accidente de trabajo, daño emergente y lucro cesante.  Subsidiariamente, pidió que se le condenara a cancelar la  indemnización por despido sin justa causa.  

Cumplido  el trámite pertinente, el 27 de febrero de 2013 el Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios negó las pretensiones de la  demanda principal. Por consiguiente, ordenó el reintegró  del trabajador y dispuso la cancelación de los salarios  dejados de percibir entre el 27 de julio y el 31 de diciembre de 2011  y del 1º de enero de 2012 hasta su pago, así como de las  demás prestaciones sociales derivadas del contrato e  indemnización por daño emergente.  

Inconformes  con la anterior determinación ambas partes la apelaron y,  mediante fallo del 22 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió:  estarse a lo resuelto por la jurisdicción constitucional en  fallo de tutela que dispuso el reintegro de Jair Antonio Gutiérrez  Olivares; revocar parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar,  reconocer al demandante en reconvención la suma de $6’427.080  por indemnización por no consignación de cesantías  a 31 de diciembre de 2011 y $6’978.250 por incapacidad  permanente parcial y, modificar la condena impuesta por concepto de  salarios, prestaciones sociales y vacaciones.  

En  desacuerdo, el apoderado judicial de JOSÉ LUIS MONTAGUT BAYONA  recurrió  en casación esa decisión. Sin  embargo, el 21 de marzo de 2014 fue rechazado, dada la falta de  interés jurídico de la parte accionante en razón  de la cuantía (Art. 86 de Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social). El  peticionario recurrió dicha providencia a través de los  recursos de reposición y apelación.  

Con  auto del 2 de febrero de 2015 el Tribunal ratificó su posición  y remitió el asunto a la Sala de Casación Laboral que,  por auto del 21 de febrero de 2018, declaró bien denegado el  recurso extraordinario de casación propuesto por JOSÉ  LUIS MONTAGUT BAYONA en su doble condición de demandante y  demandado en reconvención.  

En  criterio del actor, los funcionarios judiciales accionados  desconocieron que el fallo de tutela del Juzgado 2º Civil  Municipal de Cúcuta hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional y, por ende, resultaba improcedente acceder a las  pretensiones contenidas en la demanda de reconvención, en  tanto guardaban identidad con las propuestas en dicha oportunidad.  

Aseguró  que Jair Antonio Gutiérrez Olivares utilizó a la  justicia ordinaria para procurar el cumplimiento de un fallo de  tutela, desconociendo con ello la existencia del trámite  incidental de desacato.  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y  «cosa  juzgada constitucional»,  acudió al juez de tutela y solicitó que se dejen sin  efecto las referidas decisiones judiciales. Consecuente con ello,  pidió que se ordene a las autoridades judiciales de primera y  segunda instancia emitir una nueva decisión, esta vez,  favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 20 de junio de 2018 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta relataron el transcurso de la  actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela; por cuanto, el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del  Circuito de Los Patios y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta se encuentran ajustadas  a derecho, por cuanto tienen soporte en las disposiciones  pertinentes, la jurisprudencia aplicable y las pruebas obrantes en el  proceso. El contraste de ese marco jurídico con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, encuentra la Corte que si bien dichas autoridades se  pronunciaron respecto del fallo de tutela que determinó la  protección laboral reforzada en que se encontraba Jair Antonio  Gutiérrez Olivares, ello obedeció a que una de las  pretensiones de la demanda inicial promovida por JOSÉ LUIS  MONTAGUT BAYONA se dirigía, precisamente, a que lo eximieran  de su cumplimiento.  

Por  tal razón, no es de recibo que ahora pretenda censurar el  pronunciamiento que se hizo sobre el particular. Sumado a ello, es  palmario que los fallos ordinarios se circunscribieron a aspectos no  definidos previamente en sede de tutela, relacionados con la  indemnización por incapacidad permanente parcial, por no pago  de cesantías y por discriminación de personas en  situación de discapacidad (Art. 26 Ley 361 de 1997), así  como los derechos laborales derivados del reintegro del trabajador.  

Por  otra parte, en oposición a lo argumentado por la parte actora,  el Tribunal no encontró acreditada la terminación de la  relación laboral existente entre las partes por acuerdo mutuo  o por decisión unilateral de alguna de los involucrados. En  contraste, estableció que suscribieron un acuerdo encaminado a  dar cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado 2º Civil  Municipal de Cúcuta, en el que se estipuló el reintegro  de Jair Antonio Gutiérrez Olivares y la necesidad de  establecer el porcentaje de disminución de su capacidad  laboral como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió  el 16 de agosto de 2010, al caerse de un caballo.  

Finalmente,  en lo que respecta a la improcedencia del recurso extraordinario de  casación, el artículo 86 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social establece que sólo son  susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía  exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.  Requisito que, en el caso particular, la Sala de Casación  Laboral encontró incumplido.  

Para  ello, precisó que las pretensiones de la demanda inicial  ascienden a $44’326.530, suma inferior a la requerida.  Igualmente, teniendo en cuenta que la condena se originó en la  demanda de reconvención promovida contra el peticionario,  resaltó que ésta asciende a $64.698.112, suma inferior  a los $73.920.000 requeridos para el año 2014.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por la apoderada especial de  JOSÉ LUIS MONTAGUT BAYONA, contra el  Juzgado 1° Civil del Circuito de Los Patios, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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