STP8768-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8768-2018  

Radicación  n.° 99044  

Acta  219  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Juan  Carlos Ceballos Hernández frente  a la decisión proferida el 15 de mayo de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 7º  Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por los  delitos homicidio y tráfico, fabricación o porte de  armas de fuego.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Se  extrae del texto y de las demás piezas procesales, que el  señor  Juan Carlos Ceballos Hernández -quien en  la actualidad se encuentra recluido en el EPAMS  de  Ibagué (T)-,  dentro del proceso penal 17001-61-06-799-2018-83713-00,  fue  condenado a la pena de  20  años  de prisión por el concurso  delictual  de homicidio y fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, siendo  la Fiscalía delegada la 13 seccional.  

2-  Comenta  el accionante que en la actuación procesal, el Juzgado Octavo  Penal Municipal de Garantías expidió orden de captura  en su contra, por petición del persecutor; luego, se solicitó  prórroga de la misma y búsqueda selectiva en bases de  datos, a lo que accedió el Juzgado Séptimo Penal  Municipal de la ciudad, en agosto 30 de 2013.  

            

3. El          13 de julio de 2014, el ente acusador tramitó su          “emplazamiento”          en calidad          de indiciado y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control          Garantías de Manizales, lo declaró persona ausente con          base en el Artículo 127 del Código de Procedimiento          Penal; agregó que en dicho cometido, se limitaron a          emplazarlo en la ciudad de Manizales “a          sabiendas que tenía familiaridad en la población de          Santa Isabel -Tolima”,          omitiendo          la Fiscalía “realizaren          dicha población las citaciones respectivas”,          y          tanto es así que la captura por la condena impuesta, se          presentó dentro del área urbana y cerca de la Policía          de allí, donde concurría de forma habitual, además,          el acusador conocía un familiar que sirvió de testigo          de cargo y podía dar información sobre su paradero.  

4.  Asevera que el 10 de septiembre siguiente “ante  el emplazamiento agotado sin el lleno de los requisitos previstos en  el artículo 127, El Juzgado Tercero (3) Penal Municipal de  Garantías de Manizales”,  lo  declararon persona ausente y después se adelantó la  audiencia de formulación de imputación, imponiéndole  medida de aseguramiento carcelaria.  

            

5. Indica          que, presentado el escrito el 15 de diciembre de la misma anualidad,          se celebró la audiencia de formulación de acusación,          al paso que la preparatoria se desarrolló el 16 de febrero de          2015 y el juicio oral se llevó a cabo en mayo 4 posterior,          profiriéndose el fallo respectivo el 28 de mayo siguiente, en          el que se le adjudicó una pena de 20 años de prisión          como autor del concurso de homicidio y fabricación, tráfico,          porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

            

5. Enfatiza          en que para demostrar la materialidad de la conducta y su          responsabilidad -entibo de la sentencia-, el Fiscal delegado contó          con su pariente Manuel Alejandro Ceballos Moreno, como testigo de          cargo, es decir que “desde          un comienzo tenía conocimiento de los vínculos          familiares que habían en la población de Santa Isabel          -Tolima; lugar donde me encontraba -que en un momento dado tuve todo          el ánimo de presentarme- pero ante amenazas que sufrí,          estuve en dicha población todo el tiempo, y nunca me enteré          de citaciones sobre el particular”;          tampoco          -según sus asertos-, las autoridades del mentado lugar lo          enteraron del emplazamiento para presentarse y concurrir ante la          justicia, es decir que no tuvo oportunidad de defenderse, o si fuera          del caso, aceptar los cargos de forma unilateral o por preacuerdo.  

7-  Con  sustento en lo narrado, demandó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso (canon 29  de la Constitución Política de Colombia), debiendo  ordenarse en consecuencia: i) la nulidad de todo lo actuado a partir  del emplazamiento que se realizó, al no haberse agotado todo  lo previsto por el canon 127 Adjetivo Penal, por parte de la Fiscalía  -y también por el Juez de Garantías-, omitiendo varias  exigencias y ii) dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Manizales, como secuela lógica  de lo anterior, siendo que se cumplen los principios  jurisprudenciales de taxatividad, acreditación, protección,  trascendencia y residualidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al  considerar que la sentencia condenatoria emitida en contra del  accionante se dictó con fundamento en las pruebas contenidas  en el proceso penal y no se debió a ninguna inactividad de la  defensa designada.  

Señaló  que no se observa la trasgresión de los derechos fundamentales  del actor, toda vez que todas las diligencias adelantadas para su  comparecencia estuvieron ajustadas a la ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Juan  Carlos Ceballos Hernández presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar  si  las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso del interesado, dentro del proceso adelantado en su  contra por los punibles de  homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego.  

2.  La  excepcionalidad del amparo contra providencias judiciales. La  vinculación subsidiaria al proceso penal no atenta contra el  derecho al debido proceso.  

2.1.  Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa  juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República  no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en  tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos  ordinarios y aun el extraordinario de casación.  

No obstante, la  jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que  se hace necesaria la intervención del juez constitucional con  el fin de salvaguardar los derechos fundamentales. Pero, para que  ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la  actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria,  ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende,  lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así  mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente  todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento  jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo  contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos.  

2.2.  Cuando la irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de  defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en  su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar  con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer  si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos  necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo  enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.  

Lo  ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación  penal acuda directamente a las diligencias, exponga sus argumentos de  defensa en la actuación y designe directamente el abogado que  represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante  la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución1,  siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las  previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para  dar con el paradero del procesado.  

Por consiguiente,  no se puede acudir a esa forma de vinculación subsidiaria de  manera apresurada ante el primer intento frustrado de ubicar al  imputado. Es preciso que el Estado utilice los medios que  razonablemente se encuentran a su disposición para lograr la  comparecencia.  

3.  El caso concreto.  

En  el presente asunto, el interesado estima vulnerado su derecho al  debido proceso dentro de la causa que culminó con la sentencia  condenatoria de 20 años de prisión por los delitos de  homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego.  

Al  respecto, se observa que los despachos accionados no vulneraron tal  derecho porque de las pruebas aportadas a la actuación se  advierte, en primer lugar, que la Fiscalía instructora hizo  todo lo posible para que concurriera de manera personal y participar  de las diferentes etapas de dicha causa.  

Nótese  que el representante de la Fiscalía solicitó audiencia  preliminar con el fin de declarar a Juan  Carlos Ceballos Hernández  como persona ausente. Para tal efecto, demostró haber hecho  las siguientes diligencias en aras de ubicar al procesado:  

            

* Expedición          de orden de captura sin lograr hacer efectiva la misma.

* Labores          investigativas del Cuerpo Técnico de Investigación,          según las cuales Ceballos          Hernández          huyó de su residencia ubicada en Manizales sin que se          conociera su paradero.

* Búsqueda          selectiva en base de datos.  

En  vista de lo anterior, el 10 de septiembre de 2013 el Juzgado 3º  Penal Municipal con funciones de control de garantías de la  capital de Caldas, declaró persona ausente al accionante, tras  considerar colmados los requisitos para previstos en el artículo  127 de la Ley 906 de 20042.  

Así  las cosas, se observa que hubo una labor diligente tendiente a ubicar  al interesado por parte de las autoridades que participaron en el  proceso penal; además, fue asistido por una defensa técnica,  que pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó  su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso, y dentro  del límite de sus posibilidades, presentó sus alegatos  finales  en  la audiencia pública de juzgamiento.  

Asimismo,  una vez producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo  impugnó. Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público  hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales,  en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, la habrían  impugnado.  

Por  ende, la presunta carencia de defensa técnica no está  acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya  que el actor siempre estuvo asistido por apoderado judicial quien  concurrió al juicio, se notificó de los actos  procesales trascendentales y procuró su absolución, tal  como se observa de la lectura de la providencia aportada. Distinto es  que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese  obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y          C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.  

2          Ausencia          del imputado. Cuando          al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para          formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento          que lo afecte, solicitará ante el juez de control de          garantías que lo declare persona ausente adjuntando los          elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en          ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se          fijará en un lugar visible de la secretaría por el          término de cinco (5) días hábiles y se          publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.          

Cumplido          lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación          que quedará debidamente registrada, así como la          identidad del abogado designado por el sistema nacional de          defensoría pública que lo asistirá y          representará en todas las actuaciones, con el cual se          surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria          es válida para toda la actuación.          

El          juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda          y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia          del procesado.  

      

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