Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8768-2018
Radicación n.° 99044
Acta 219
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Juan Carlos Ceballos Hernández frente a la decisión proferida el 15 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por los delitos homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Se extrae del texto y de las demás piezas procesales, que el señor Juan Carlos Ceballos Hernández -quien en la actualidad se encuentra recluido en el EPAMS de Ibagué (T)-, dentro del proceso penal 17001-61-06-799-2018-83713-00, fue condenado a la pena de 20 años de prisión por el concurso delictual de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, siendo la Fiscalía delegada la 13 seccional.
2- Comenta el accionante que en la actuación procesal, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Garantías expidió orden de captura en su contra, por petición del persecutor; luego, se solicitó prórroga de la misma y búsqueda selectiva en bases de datos, a lo que accedió el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la ciudad, en agosto 30 de 2013.
3. El 13 de julio de 2014, el ente acusador tramitó su “emplazamiento” en calidad de indiciado y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control Garantías de Manizales, lo declaró persona ausente con base en el Artículo 127 del Código de Procedimiento Penal; agregó que en dicho cometido, se limitaron a emplazarlo en la ciudad de Manizales “a sabiendas que tenía familiaridad en la población de Santa Isabel -Tolima”, omitiendo la Fiscalía “realizaren dicha población las citaciones respectivas”, y tanto es así que la captura por la condena impuesta, se presentó dentro del área urbana y cerca de la Policía de allí, donde concurría de forma habitual, además, el acusador conocía un familiar que sirvió de testigo de cargo y podía dar información sobre su paradero.
4. Asevera que el 10 de septiembre siguiente “ante el emplazamiento agotado sin el lleno de los requisitos previstos en el artículo 127, El Juzgado Tercero (3) Penal Municipal de Garantías de Manizales”, lo declararon persona ausente y después se adelantó la audiencia de formulación de imputación, imponiéndole medida de aseguramiento carcelaria.
5. Indica que, presentado el escrito el 15 de diciembre de la misma anualidad, se celebró la audiencia de formulación de acusación, al paso que la preparatoria se desarrolló el 16 de febrero de 2015 y el juicio oral se llevó a cabo en mayo 4 posterior, profiriéndose el fallo respectivo el 28 de mayo siguiente, en el que se le adjudicó una pena de 20 años de prisión como autor del concurso de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
5. Enfatiza en que para demostrar la materialidad de la conducta y su responsabilidad -entibo de la sentencia-, el Fiscal delegado contó con su pariente Manuel Alejandro Ceballos Moreno, como testigo de cargo, es decir que “desde un comienzo tenía conocimiento de los vínculos familiares que habían en la población de Santa Isabel -Tolima; lugar donde me encontraba -que en un momento dado tuve todo el ánimo de presentarme- pero ante amenazas que sufrí, estuve en dicha población todo el tiempo, y nunca me enteré de citaciones sobre el particular”; tampoco -según sus asertos-, las autoridades del mentado lugar lo enteraron del emplazamiento para presentarse y concurrir ante la justicia, es decir que no tuvo oportunidad de defenderse, o si fuera del caso, aceptar los cargos de forma unilateral o por preacuerdo.
7- Con sustento en lo narrado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso (canon 29 de la Constitución Política de Colombia), debiendo ordenarse en consecuencia: i) la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento que se realizó, al no haberse agotado todo lo previsto por el canon 127 Adjetivo Penal, por parte de la Fiscalía -y también por el Juez de Garantías-, omitiendo varias exigencias y ii) dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, como secuela lógica de lo anterior, siendo que se cumplen los principios jurisprudenciales de taxatividad, acreditación, protección, trascendencia y residualidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al considerar que la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante se dictó con fundamento en las pruebas contenidas en el proceso penal y no se debió a ninguna inactividad de la defensa designada.
Señaló que no se observa la trasgresión de los derechos fundamentales del actor, toda vez que todas las diligencias adelantadas para su comparecencia estuvieron ajustadas a la ley.
LA IMPUGNACIÓN
Juan Carlos Ceballos Hernández presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso del interesado, dentro del proceso adelantado en su contra por los punibles de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
2. La excepcionalidad del amparo contra providencias judiciales. La vinculación subsidiaria al proceso penal no atenta contra el derecho al debido proceso.
2.1. Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación.
No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales. Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos.
2.2. Cuando la irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente a las diligencias, exponga sus argumentos de defensa en la actuación y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución1, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
Por consiguiente, no se puede acudir a esa forma de vinculación subsidiaria de manera apresurada ante el primer intento frustrado de ubicar al imputado. Es preciso que el Estado utilice los medios que razonablemente se encuentran a su disposición para lograr la comparecencia.
3. El caso concreto.
En el presente asunto, el interesado estima vulnerado su derecho al debido proceso dentro de la causa que culminó con la sentencia condenatoria de 20 años de prisión por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Al respecto, se observa que los despachos accionados no vulneraron tal derecho porque de las pruebas aportadas a la actuación se advierte, en primer lugar, que la Fiscalía instructora hizo todo lo posible para que concurriera de manera personal y participar de las diferentes etapas de dicha causa.
Nótese que el representante de la Fiscalía solicitó audiencia preliminar con el fin de declarar a Juan Carlos Ceballos Hernández como persona ausente. Para tal efecto, demostró haber hecho las siguientes diligencias en aras de ubicar al procesado:
* Expedición de orden de captura sin lograr hacer efectiva la misma.
* Labores investigativas del Cuerpo Técnico de Investigación, según las cuales Ceballos Hernández huyó de su residencia ubicada en Manizales sin que se conociera su paradero.
* Búsqueda selectiva en base de datos.
En vista de lo anterior, el 10 de septiembre de 2013 el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital de Caldas, declaró persona ausente al accionante, tras considerar colmados los requisitos para previstos en el artículo 127 de la Ley 906 de 20042.
Así las cosas, se observa que hubo una labor diligente tendiente a ubicar al interesado por parte de las autoridades que participaron en el proceso penal; además, fue asistido por una defensa técnica, que pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso, y dentro del límite de sus posibilidades, presentó sus alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento.
Asimismo, una vez producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó. Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, la habrían impugnado.
Por ende, la presunta carencia de defensa técnica no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el actor siempre estuvo asistido por apoderado judicial quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales y procuró su absolución, tal como se observa de la lectura de la providencia aportada. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.
2 Ausencia del imputado. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.
Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación.
El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.