STP2525-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP2525-2018  

Radicación  n.° 96812  

Acta  060  

Bogotá  D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor  JHON  JAIR SEGURA TOLOZA contra  el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que negó por  improcedente la demanda de tutela promovida por el prenombrado frente  a la Fiscalía 48 Seccional de El Charco y la Procuraduría  Provincial de Tumaco por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la  siguiente manera:  

«El  accionante refiere haber dado a conocer diferentes hechos de  corrupción llevados a cabo por el alcalde municipal de Santa  Bárbara de Iscuandé, señor José María  Estupiñán Toloza; esto mediante oficio de 20 de mayo de  2016 dirigido a la Fiscalía General de la Nación,  Procuradurías Departamental de Nariño y Provincial de  Tumaco, y que en lo que respecta a la parte penal la investigación  fue asumida por competencia en la Fiscalía 48 Seccional del  Charco (N).  

Señaló  que dentro de la denuncia había hechos puntuales relacionados  de la siguiente manera:  

1.-  Contrato del señor Elkin García Carabalí para  limpieza y gramaje de la quebrada de chontaduro, anotando que el  señor García Carabalí, en primera instancia no  cumplió con la realización de la obra y, en segundo  lugar, el contratista tiene parentesco familiar (hermano) con el  concejal Herney García Carabalí, situación por  la cual le generaba un claro impedimento para contratar con el  municipio o celebrar dicho contrato.  

2.-  Contrato de la señora María Isabel Jaramillo Sánchez  para el suministro de materiales para el mejoramiento de la  biblioteca pública del municipio de Santa Bárbara de  Iscuandé (N) por un valor de $15.000.000, con la observación  de que la casa donde se encontraban los libros era alquilada y de  propiedad de la señora Yolima, por lo tanto no era posible  invertir en un bien particular y además las 100 varillas, los  100 bultos de cemento y las cerámicas previstas no fueron  utilizados.  

3.-  El nombramiento 028 del 11 de abril de 2016 del señor Leocadio  Aguirre Castillo como tesorero del municipio a sabiendas que el mismo  no podía ser nombrado en cargos públicos, pues ya había  excedido la edad de su retito forzoso al tener 72 años de  edad, omitiéndose de esta manera la observancia de los  requisitos de ley.  

Afirmó  que hasta la fecha, la Fiscalía 48 Seccional del Charco (N) no  ha determinado ni resuelto la investigación relacionada con  los dos contratos y el nombramiento denunciado, ni mucho menos se ha  llevado a cabo la audiencia de formulación de cargos y medidas  de aseguramiento.  

De  la misma manera señaló que la Procuraduría  Provincial de Tumaco, en representación del procurador Carlos  Bastidas Torres, ya cuenta con todas las pruebas suficientes, sin  embargo no ha optado por resolver o fallar el proceso.  

Así  mismo mencionó que después de haber encontrado otros  contratos ficticios acudieron ante la Procuraduría Provincial  de Tumaco a efectos de que se investiguen los hechos mencionados,  solicitando la suspensión provisional del cargo del señor  José María Estupiñán Toloza, teniendo en  cuenta los elementos materiales probatorios con los que se contaba,  para fundarse en el artículo 157 del Código  Disciplinario Único, sin embargo hasta la fecha no se ha  tomado ninguna medida.  

Peticiones:  

1.  Se realice la práctica de pruebas requiriendo al señor  José María Estupiñán Toloza para que  allegue copia de los contratos MC-033-2016, MC-028-2016 y el decreto  de nombramiento No. 028 de 11 de abril del 2016.  

2.  Ordenar al Procurador Provincial de Tumaco allegar todas las pruebas  contenidas en el proceso correspondientes a copia de registro civil  de Elkin García Carabalí y del señor Herney  García Carabalí, copia de la credencial como concejal  del señor Herney García Carabalí, copia del  nombramiento, registro civil y cédula del señor  Leocadio Aguirre Castillo como también informe de la  verificación del predio donde se celebró contrato con  la señora María Isabel Jaramillo Sánchez.  

3.  Ordenar al Procurador Provincial de Tumaco dar respuesta a la  solicitud elevada el 30 de octubre del 2017 con relación al  art. 157 del Código Disciplinario Único.  

4.  Ordenar al Procurador General de la Nación que de manera  inmediata envíe una comisión a la Procuraduría  Provincial de Tumaco para que verifique los hechos de corrupción  denunciados.  

5.  Solicitar al Fiscal General de la Nación, allegar las órdenes  de trabajo con relación a los dos contratos mencionados en el  escrito de tutela y el nombramiento del señor Aguirre  Castillo.  

6.  Solicitar a la Oficina Anti-corrupción de la Presidencia de la  República, para que de manera inmediata tome contacto con el  accionante y se verifique estos actos de corrupción y se tomen  las acciones que haya lugar.  

7.  Requirió para que mediante la Personería Municipal se  escuche los testimonios de los señores Elkin García  Carabalí y Herney García Carabalí con el fin de  que se decrete su parentesco y demás informaciones previstas.  

8.  Escuchar en ampliación la declaración juramentada del  accionante».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De la petición de amparo conoció la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que en proveído  fechado 28 de noviembre de 20171  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo  pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus  derechos de contradicción y defensa; asimismo, integró  al contradictorio a la Fiscalía General de la Nación, a  la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina  Anticorrupción de la Presidencia de la República.  

2.  Las respuestas ofrecidas al traslado de tutela por las partes  demandadas, fueron resumidas por el referido Cuerpo Colegiado, como  pasa a transcribirse:  

«Presidencia  de la República.-  La doctora María Juliana Obando Asaf, actuando como apoderada  del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, contestó el libelo tutelar haciendo hincapié  en la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de  petición del accionante, toda vez que como se certifica  mediante la CER17-00000656 del primero de diciembre de 2017, y una  vez consultada la base de datos de radicación de documentos de  origen externo SIGOB, se comprobó que no existe registro de  comunicación alguna por parte del señor JHON JAIR  SEGURA TOLOZA, de manera que ni la Secretaría de Transparencia  ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  son los llamados a responder por la omisión de otras entidades  en la correspondiente contestación, ni mucho menos cuenta con  competencias para resolver de fondo los asuntos que plantea la  petición objeto de controversia.  

Aduce  de la misma manera la existencia de falta de legitimación en  la causa por pasiva, refiriendo para ello los artículos 72 de  la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción) y el 28 del  decreto 672 de 2017, determinando el DAPRE y la Secretaría de  Trasparencia como una dependencia cuyo objetivo misional se encuentra  enfocado a prestar asistencia y apoyo administrativo al director del  departamento administrativo en el cumplimiento de sus funciones en  materia de transparencia y lucha contra la corrupción y carece  de toda competencia relacionada con el ejercicio de funciones de  otras ramas del poder público, pues ello conllevaría a  una extralimitación de funciones.  

Indicó  que en el libelo tutelar no hay un solo hecho en el que se involucre  la responsabilidad de la Presidencia de la República y la  Secretaría de Transparencia, por cuanto la pretensión  de la demanda es que se adelante en forma ágil y diligente el  presunto proceso judicial en contra de José María  Estupiñán Toloza y la función de adelantar las  investigaciones correspondientes y dar trámite a los procesos  judiciales es competencia de la Rama Judicial.  

Así  mismo, mencionó el artículo 13 del decreto 2591 de 199,  por medio del cual se dispone que dentro de los requisitos de  procedibilidad de la tutela se encuentra el que esté dirigida  “contra la autoridad pública o el representante del  órgano que presuntamente violó o amenazó el  derecho fundamental”, de tal manera que este requisito es lo  que la Corte ha denominado como “legitimación por  pasiva” el cual exige que la entidad accionada tenga  competencia para adoptar las medidas solicitadas en las pretensiones  de la demanda concretamente, de lo anterior la corte en sentencia  T-928 aclaró que si la entidad no tiene a su cargo las medidas  pedidas en la pretensión, la consecuencia debe ser la  improcedencia de la tutela.  

En  consecuencia, solicitó que se desvincule a la Presidencia de  la República y al Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República del presente proceso, en su  defecto, se declare la improcedencia del y tramite tutelar toda vez  que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte  de las entidades mencionadas.  

Procuraduría  Provincial de Tumaco.-  El doctor Carlos Bastidas Torres en su calidad de Procurador  Provincial de Tumaco (N), contestó el trámite tutelar  en los siguientes términos:  

De  acuerdo al primer hecho, aduce no tener conocimiento debido a que  según lo manifiesta el actor, la denuncia por la presunta  irregularidad en unos contratos fue radicada en la Fiscalía 48  Seccional del Charco, ente ajeno a esta provincial, y que en cuanto a  la no ejecución de uno de los contratos y la celebración  indebida de uno de ellos, informa que esas conductas están  siendo objeto de investigación dentro del proceso radicado con  el número IUS. 2016-187736.IUc.D-2016-596-860533.  

Frente  al segundo y tercer hecho reitera que los mismos están siendo  objeto de investigación en los procesos mencionados con  anterioridad, de igual manera establece que lo planteado en el cuarto  hecho, son afirmaciones desconocidas por ese despacho.  

Con  base en el quinto hecho, precisó encontrarse dentro del  término legalmente regulado para el agotamiento de la etapa de  investigación disciplinaria de acuerdo a lo establecido en el  art. 152 de la ley 734 de 2002 y que en cuanto a las afirmaciones de  la existencia de “actos de corrupción” asegura que  se tratan de los típicos improperios que suele lanzar el  accionante en el sin número de acciones de tutela propuestas  en contra de esa provincial.  

Del  sexto hecho, confirma que el día 30 de octubre de 2017, el  accionante formuló queja verbal en contra del señor  José María Estupiñán Toloza por nuevos  hechos, precisa que no existe derecho de petición radicado en  ese despacho por parte del accionante, reiterando que lo que el señor  SEGURA TOLOZA presentó fue una queja verbal con radicación  E-2017-866198, por tal razón no puede pretender el accionante  que se le brinde el amparo tutelar a un derecho que ni siquiera él  ha ejercido ni mucho menos ha podido ser vulnerado.  

Del  séptimo hecho, aclara que no es un hecho y que el proceso  disciplinario se encuentra en curso y avanzando con el respeto de los  términos procesales del CDU, al igual que lo referido en el  hecho número 8 determinado como falso debido a que como lo  aseguró, las evidencias demuestran que el asunto se encuentra  en movimiento y a la fecha se encuentra e turno para proferir pliego  de cargos.  

De  los hecho 9, 10 y 11 refirió que no es un hecho, argumentando  que la última prueba legalmente decretada se incluyó en  el proceso el 21 de noviembre de 2017, y que los otros dos hechos son  afirmaciones ajenas a esa provincial por lo tanto no tienen ningún  conocimiento.  

Finalmente,  aduce que el hecho 12 es falso, asegurando que las conjeturas  tendenciosas del accionante no son más que reiteraciones a la  mala costumbre que tiene de lanzar improperios a los funcionarios,  tal y como se demuestra en sus antecedentes penales y disciplinarios,  los cuales permiten apropiarse de su manera de actuar.  

Manifiesta  que las solicitudes del actor en relación con la Procuraduría  Provincial de Tumaco no atañen a la vulneración de  derechos fundamentales, toda vez que la remisión de pruebas  atinentes al proceso no representa una medida de protección o  cese de algún tipo de vulneración.  

Establece  que sí bien la pretensión consiste en que se emita  orden para dar respuesta a la “solicitud elevada el 30 de  octubre de 2017”, esta es inviable, en cuanto no se trata de  una petición sino de una queja, por lo tanto no resulta  suficiente que el actor cambie la denominación del resultado  de su contacto con la entidad, para cambiar la naturaleza de dicha  figura a derecho de petición.  

En  cuanto a ordenar la comparecencia de la comisión a la  Procuraduría con el fin de verificar los “hechos de  corrupción denunciados”, se opone a que se acceda a la  misma en razón a que se trata de afirmaciones tendenciosas,  infundadas y de poca credibilidad.  

De  la misma manera solicitó se declaren improcedentes las  solicitudes de decreto, practica autónoma de pruebas debido a  que ese operador disciplinario cuenta con autonomía, de  conformidad con la ley, para decretar y practicar las pruebas que  estime necesarias dentro del proceso a su cargo, como en efecto lo ha  venido realizando hasta el momento, precisando que como quejoso, el  señor SEGURA TOLOZA está facultado por la Ley 734 de  2002 para aportar las pruebas que considere necesarias para el apoyo  y avance de la investigación disciplinaria, no siendo la  acción de tutela la vía adecuada para pretender  remplazar a la procuraduría en las competencias constitucional  y legalmente atribuidas en materia disciplinaria. Informa que el  accionante ha formulado varias acciones de Tutela en contra de la  Procuraduría Provincial de Tumaco de manera temeraria al punto  de haber sido sancionado por el Juez de Tutela, razón por la  cual sus solicitudes requieren ser analizadas de manera pormenorizada  toda vez que son repetitivas, infundadas y sin duda alguna generan un  desgaste continuo al aparato judicial.  

Finalmente  establece no oponerse a la remisión de la información y  de las copias ordenadas por el Despacho a su cargo, en estricto  acatamiento de las órdenes judiciales impartidas al respecto,  solicitó tener en cuenta que las copias que se remiten anexas  a la presente contestación hacen parte del proceso  disciplinario IUC.D.2016-596-860533 y, por ende, de conformidad con  el artículo 95 de CDU los mismos son de carácter  reservado, en consecuencia deben recibir el mismo tratamiento en sede  de tutela, y por ende no son de libre acceso para el señor  SEGURA TOLOZA en tanto el mimo carece de condición de sujeto  procesal, al ser únicamente quejoso dentro de la causa  disciplinaria, encontrándose establecidos sus derechos como  tal en el estatuto disciplinario, entre los que no se enlista la  inoponibilidad de la reserva.  

Fiscal  Cuarenta y Ocho Seccional del Charco (N).-  El doctor Guido Oswaldo Rosero Yela en su calidad de Fiscal Cuarenta  y Ocho Seccional (E) de el Charco Tumaco (N), contestó el  trámite tutelar indicando que la investigación radicada  con el No. 520016099032201605351, por denuncia instaurada por el  señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, como veedor ciudadano del  municipio de Santa Bárbara de Iscuandé (N), por los  presuntos delitos contra la administración pública  mencionando la celebración de 43 contratos sin los requisitos  legales, sin indicar tipo de contratos, objeto, contratista, valor,  plazo, entre otros, con la excepción de tres de ellos,  celebrados entre la alcaldía municipal de Santa Bárbara  de Iscuandé con los señores Elkin García  Carabalí, Dailer Caicedo Estupiñán y Leocadio  Aguirre Castillo, de los cuales el primero de octubre de 2016 se  realizó el programa metodológico y orden de policía  judicial, solicitando a la administración municipal la  certificación de la celebración de los contratos  mencionados con los soportes legales, donde se allegaron algunos y  otros se encuentran pendientes su envió.  

Informa  que la zona es de difícil acceso debido que todos los  desplazamientos se deben realizar por vía fluvial y la  existencia de varios grupos al margen de la ley (ELN, disidencia de  las FARC-EP y delincuencia común) que implica una dificultad  de desplazamiento de la policía judicial, igual manera no se  ha realizado la citación del señor JHON JAIR SEGURA  TOLOZA para la correspondiente ampliación de la denuncia  debido a que como lo expresó en su momento se encuentra  amenazado, y fue por esa razón que el día 30 de enero  de 2017 se envió orden a policía judicial al cuerpo  técnico de investigación de la ciudad de Cali (V),  lugar de residencia del denunciante, para la realización de  dicha diligencia.  

Así  mismo, asegura que se oficiara a la alcaldía municipal de  Santa Bárbara de Iscuandé para que aporte copias de los  documentos soportes de los tres contratos que relaciona el  denunciante.  

Informó  que el día 30 de marzo de 2017 siendo la 10:00 horas se  presentó ante las instalaciones del Cuerpo Técnico de  Investigación C.T.I., el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA,  identificado con C.C. No. 13.106.088 del Charco Nariño,  residente en la carrera 42 B No. 51-69 B/Ciudad Córdoba, con  el fin de manifestar mediante escrito los siguientes “…me  declaro impedido para declarar como testigo y como denunciante del  proceso que hoy usted me cita contra el señor José  María Estupiñán Toloza en su calidad de alcalde  municipal de Santa Bárbara de Iscuandé, por amenazas  que le vienen realizando y no cuenta con protección del  Estado, vislumbrando con lo anterior la falta de colaboración  por parte del denunciante.  

Igualmente  mediante oficio No. 2017-0127 de fecha 17/08/2017 a la alcaldía  municipal de Santa Bárbara de Iscuandé, el cumplimiento  al oficio No. 2016-0322 de fecha 31 de agosto de 2016 emitido por ese  despacho, donde el 26 de septiembre de 2016 se recibió  respuesta por parte del señor José María  Estupiñán Toloza, alcalde del municipio de Iscuandé  (N), información pertinente sobre los contratos y sus anexos,  debido a la falta de folios y documentación en la respuesta  recibida se están gestionando para que la policía  judicial de la ciudad de Pasto con el fin de que se trasladen hasta  el municipio de Iscuandé con la finalidad de que se realice  inspección a los contratos y se obtengan así EMP y EF,  que permitan tomar decisiones ajustadas a derecho».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  mediante sentencia del 14 de diciembre de 20172  negó la acción de amparo tras considerar básicamente  que «de  las respuestas ofrendadas por la Fiscalía 48 Seccional de el  Charco y de la Procuraduría Provincial de Tumaco, en cuyas  competencias se encuentran las acciones penales y administrativas  disciplinarias contra el alcalde de Santa Bárbara de Iscuandé  José María Estupiñán Toloza, se advierte  que cada una de ellas se encuentra adelantando individuamente sus  actividades, a efecto de establecer la veracidad de los hechos y la  eventual responsabilidad que le pudiera corresponder a los autores,  de encontrarse veracidad en las denuncias presentadas».  

Precisó  que «la  Fiscalía ha adelantado un programa metodológico de  investigación dentro del cual incluso resultó relevante  la ampliación de la entrevista o denuncia de JHON JAIR SEGURA  TOLOZA, a efecto de orientar las labores pesquisitorias»  indicando que «con  fecha 5 de diciembre [de  2017]  dispuso tareas para la recolección de elementos materiales  probatorios, evidencias físicas y entrevistas, que le  permitieran llevar el asunto a instancias superiores, de acuerdo con  los resultados».  

Y  en relación con la actuación de la Procuraduría  Provincial de Tumaco y la pretensión formulada frente a dicho  ente relativa a que se le ordene que disponga la suspensión  provisional del cargo del mandatario del municipio de Santa Bárbara  de Iscuandé, señaló que la misma está  «por  fuera de la órbita de la acción de amparo, y que lo  último que puede hacer un Juez constitucional es afectar el  principio de independencia, en desarrollo de la función que  compete a los agentes del estado».  

IMPUGNACIÓN  

El  fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor  JHON  JAIR SEGURA TOLOZA  mediante Oficio n.° SSP-5763 adiado 14 de diciembre de 20173  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  impugnó la decisión mediante escrito allegado a la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el  día 18 de los mismos mes y año4;  recurso que fue concedido por esa Corporación, tras establecer  que fue interpuesto dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  mediante auto del 11 de enero de 20185.  

Solicitó  el recurrente la revocatoria de la sentencia de primer nivel, para  que en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se  acceda a sus pretensiones para lo cual reiteró los argumentos  de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en  el numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en razón de ser el superior  funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que se exponen a  continuación:  

4.1.  Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para reclamar la definición de  derechos o intereses de contenido legal, debido a que, corresponde al  interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las  acciones o medios de control judicial, previstos por el legislador,  como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias.  

Al  respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha  señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar a los funcionarios competentes (entiéndase  jueces, fiscales, titulares de las acciones disciplinarias o  administrativas, etc.)  quienes, valga precisar, están investidos de expresas  facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas  por la parte aquí actora. Ello por cuanto, de proceder de  forma contraria, se configuraría, de manera indiscutible,  una usurpación de funciones y se desconocería  flagrantemente el principio del Juez  Natural,  así como la independencia y autonomía de los operadores  judiciales y los servidores públicos con atribuciones  especiales para resolver asuntos de contenido litigioso.  

4.2.  En correspondencia con lo anterior, dado que de las pruebas  recaudadas en el presente trámite constitucional se extracta  que las actuaciones de tipo penal y disciplinarias que ha promovido  el actor JHON  JAIR SEGURA TOLOZA  y que correspondió conocer a la Fiscalía 48 Seccional  de El Charco (Noticia  Criminal 52001-60-99-032-2016-05351-00)  y a la Procuraduría Provincial de Tumaco (Investigación  Disciplinaria con radicado IUS. 2016-187736.IUc.D-2016-596-860533),  respectivamente, se  hallan vigentes y en curso;  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse  exclusivamente al interior de los respectivos procesos y de  conformidad con las normas de procedimiento que rigen cada uno de  esos diligenciamientos; escenarios en los que no tiene cabida la  intervención del Juez Constitucional, pues de hacerlo,  implicaría que todas las decisiones provisionales que se  adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez  de tutela, como ya se mencionó, no le compete inmiscuirse en  los asuntos encomendados a los funcionarios competentes.  

Al  respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  agregando  que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

4.3.  En ese contexto, la Sala le hace saber al actor que, para sacar  avante sus pretensiones, puede acudir a las herramientas jurídicas  previstas en el ordenamiento jurídico penal y disciplinario  para que ejerza la defensa de sus intereses como denunciante y  quejoso, respectivamente, como pasa indicarse:  

4.3.1.  En lo que tiene que ver con la presunta falta de diligencia del  órgano investigativo –Fiscalía  48 Seccional de El Charco (Nariño)–  en el trámite de la noticia criminal con radicación  52001-60-99-032-2016-05351-00,  es oportuno destacar que según  lo previsto en el inciso 1º del artículo 250 de la  Constitución Política, la Fiscalía General de la  Nación «…está  obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y  realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito…siempre y cuando medien  suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la  posible existencia del mismo»  y  precisamente, con tal propósito está establecida la  etapa de investigación preliminar.  

Ahora,  si en el decurso de la mencionada fase del proceso se presenta mora o  un retardo injustificado –del  cual se duele en este caso el accionante–  lo propio es que la parte interesada acuda directamente a la  autoridad implicada para solicitarle que imprima celeridad a su  actuación.  

Y  si pese a lo anterior la situación de «inactividad  o mora»  por parte del ente investigador persiste, como ocurre en el presente  caso según el dicho del accionante, éste cuenta  con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y  Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la  Nación para que en esa dependencia se adopten  las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le  asisten como denunciante y a que se adopten decisiones dirigidas al  restablecimiento de sus prerrogativas.  

Inclusive,  la parte afectada también puede acudir a la figura jurídica  de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta  puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»,  ello con la finalidad de remover del caso al servidor público  moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.  

4.3.2.  Ahora, frente a los reparos contra la Investigación  Disciplinaria IUS.  2016-187736.IUc.D-2016-596-860533 que  cursa en la Procuraduría Provincial de Tumaco (Nariño),  debe precisar la Sala que si bien el señor JHON  JAIR SEGURA TOLOZA  por su condición de quejoso no tiene la calidad de sujeto  procesal, lo cierto es que, cuenta con amplias facultades para hacer  valer sus intereses, impulsar la actuación y oponerse a las  decisiones que se adopten en contravía de sus denuncias.  

Así  lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, al señalar que:  

«23.  Ahora bien, los intervinientes en un proceso disciplinario son la  autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los  sujetos procesales y el quejoso.  

Los  sujetos procesales en una actuación disciplinaria son el  investigado y su defensor y el Ministerio público cuando no es  éste la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función  de vigilancia administrativa. Los sujetos procesales tienen dentro de  sus facultades el de solicitar, aportar y controvertir pruebas e  intervenir en la práctica de las mismas, interponer los  recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren necesarias  para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y  el cumplimiento de los fines de la misma, y obtener copias de la  actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta  tenga carácter reservado.  

24.  El quejoso en una actuación disciplinaria, es la persona que  pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad, su  intervención se limita a presentar y ampliar la queja bajo la  gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y  a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.  

No  obstante, mediante Sentencia C-014 de 2004 la Corte Constitucional  condicionó la exequibilidad del artículo 89 del Código  Disciplinario único que trata sobre los sujetos procesales, en  el entendido que las víctimas o perjudicados de las faltas  disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional  de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario  también son sujetos procesales y titulares de las facultades a  ellos conferidas por la ley» (Cfr.  C.C.S.C-293/2008).  

5.  Corolario de lo anterior, advierte la Sala que el señor JHON  JAIR SEGURA TOLOZA,  tiene a su alcance otros  mecanismos ordinarios de defensa judicial, para sacar avante sus  pretensiones, circunstancia de la cual se deduce la improcedencia de  la presente acción, por  lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela  proferido el  14 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela proferida el  14 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 86 a 94. Ibídem.  

3          Ver folio 101. Ibídem.  

4          Ver folios 102 a 103. Ibídem.  

5          Ver folio 104. Ibídem.  

9      

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