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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP2525-2018
Radicación n.° 96812
Acta 060
Bogotá D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que negó por improcedente la demanda de tutela promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía 48 Seccional de El Charco y la Procuraduría Provincial de Tumaco por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera:
«El accionante refiere haber dado a conocer diferentes hechos de corrupción llevados a cabo por el alcalde municipal de Santa Bárbara de Iscuandé, señor José María Estupiñán Toloza; esto mediante oficio de 20 de mayo de 2016 dirigido a la Fiscalía General de la Nación, Procuradurías Departamental de Nariño y Provincial de Tumaco, y que en lo que respecta a la parte penal la investigación fue asumida por competencia en la Fiscalía 48 Seccional del Charco (N).
Señaló que dentro de la denuncia había hechos puntuales relacionados de la siguiente manera:
1.- Contrato del señor Elkin García Carabalí para limpieza y gramaje de la quebrada de chontaduro, anotando que el señor García Carabalí, en primera instancia no cumplió con la realización de la obra y, en segundo lugar, el contratista tiene parentesco familiar (hermano) con el concejal Herney García Carabalí, situación por la cual le generaba un claro impedimento para contratar con el municipio o celebrar dicho contrato.
2.- Contrato de la señora María Isabel Jaramillo Sánchez para el suministro de materiales para el mejoramiento de la biblioteca pública del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé (N) por un valor de $15.000.000, con la observación de que la casa donde se encontraban los libros era alquilada y de propiedad de la señora Yolima, por lo tanto no era posible invertir en un bien particular y además las 100 varillas, los 100 bultos de cemento y las cerámicas previstas no fueron utilizados.
3.- El nombramiento 028 del 11 de abril de 2016 del señor Leocadio Aguirre Castillo como tesorero del municipio a sabiendas que el mismo no podía ser nombrado en cargos públicos, pues ya había excedido la edad de su retito forzoso al tener 72 años de edad, omitiéndose de esta manera la observancia de los requisitos de ley.
Afirmó que hasta la fecha, la Fiscalía 48 Seccional del Charco (N) no ha determinado ni resuelto la investigación relacionada con los dos contratos y el nombramiento denunciado, ni mucho menos se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de cargos y medidas de aseguramiento.
De la misma manera señaló que la Procuraduría Provincial de Tumaco, en representación del procurador Carlos Bastidas Torres, ya cuenta con todas las pruebas suficientes, sin embargo no ha optado por resolver o fallar el proceso.
Así mismo mencionó que después de haber encontrado otros contratos ficticios acudieron ante la Procuraduría Provincial de Tumaco a efectos de que se investiguen los hechos mencionados, solicitando la suspensión provisional del cargo del señor José María Estupiñán Toloza, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios con los que se contaba, para fundarse en el artículo 157 del Código Disciplinario Único, sin embargo hasta la fecha no se ha tomado ninguna medida.
Peticiones:
1. Se realice la práctica de pruebas requiriendo al señor José María Estupiñán Toloza para que allegue copia de los contratos MC-033-2016, MC-028-2016 y el decreto de nombramiento No. 028 de 11 de abril del 2016.
2. Ordenar al Procurador Provincial de Tumaco allegar todas las pruebas contenidas en el proceso correspondientes a copia de registro civil de Elkin García Carabalí y del señor Herney García Carabalí, copia de la credencial como concejal del señor Herney García Carabalí, copia del nombramiento, registro civil y cédula del señor Leocadio Aguirre Castillo como también informe de la verificación del predio donde se celebró contrato con la señora María Isabel Jaramillo Sánchez.
3. Ordenar al Procurador Provincial de Tumaco dar respuesta a la solicitud elevada el 30 de octubre del 2017 con relación al art. 157 del Código Disciplinario Único.
4. Ordenar al Procurador General de la Nación que de manera inmediata envíe una comisión a la Procuraduría Provincial de Tumaco para que verifique los hechos de corrupción denunciados.
5. Solicitar al Fiscal General de la Nación, allegar las órdenes de trabajo con relación a los dos contratos mencionados en el escrito de tutela y el nombramiento del señor Aguirre Castillo.
6. Solicitar a la Oficina Anti-corrupción de la Presidencia de la República, para que de manera inmediata tome contacto con el accionante y se verifique estos actos de corrupción y se tomen las acciones que haya lugar.
7. Requirió para que mediante la Personería Municipal se escuche los testimonios de los señores Elkin García Carabalí y Herney García Carabalí con el fin de que se decrete su parentesco y demás informaciones previstas.
8. Escuchar en ampliación la declaración juramentada del accionante».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que en proveído fechado 28 de noviembre de 20171 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, integró al contradictorio a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República.
2. Las respuestas ofrecidas al traslado de tutela por las partes demandadas, fueron resumidas por el referido Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse:
«Presidencia de la República.- La doctora María Juliana Obando Asaf, actuando como apoderada del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contestó el libelo tutelar haciendo hincapié en la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que como se certifica mediante la CER17-00000656 del primero de diciembre de 2017, y una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo SIGOB, se comprobó que no existe registro de comunicación alguna por parte del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, de manera que ni la Secretaría de Transparencia ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República son los llamados a responder por la omisión de otras entidades en la correspondiente contestación, ni mucho menos cuenta con competencias para resolver de fondo los asuntos que plantea la petición objeto de controversia.
Aduce de la misma manera la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, refiriendo para ello los artículos 72 de la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción) y el 28 del decreto 672 de 2017, determinando el DAPRE y la Secretaría de Trasparencia como una dependencia cuyo objetivo misional se encuentra enfocado a prestar asistencia y apoyo administrativo al director del departamento administrativo en el cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia y lucha contra la corrupción y carece de toda competencia relacionada con el ejercicio de funciones de otras ramas del poder público, pues ello conllevaría a una extralimitación de funciones.
Indicó que en el libelo tutelar no hay un solo hecho en el que se involucre la responsabilidad de la Presidencia de la República y la Secretaría de Transparencia, por cuanto la pretensión de la demanda es que se adelante en forma ágil y diligente el presunto proceso judicial en contra de José María Estupiñán Toloza y la función de adelantar las investigaciones correspondientes y dar trámite a los procesos judiciales es competencia de la Rama Judicial.
Así mismo, mencionó el artículo 13 del decreto 2591 de 199, por medio del cual se dispone que dentro de los requisitos de procedibilidad de la tutela se encuentra el que esté dirigida “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”, de tal manera que este requisito es lo que la Corte ha denominado como “legitimación por pasiva” el cual exige que la entidad accionada tenga competencia para adoptar las medidas solicitadas en las pretensiones de la demanda concretamente, de lo anterior la corte en sentencia T-928 aclaró que si la entidad no tiene a su cargo las medidas pedidas en la pretensión, la consecuencia debe ser la improcedencia de la tutela.
En consecuencia, solicitó que se desvincule a la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del presente proceso, en su defecto, se declare la improcedencia del y tramite tutelar toda vez que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades mencionadas.
Procuraduría Provincial de Tumaco.- El doctor Carlos Bastidas Torres en su calidad de Procurador Provincial de Tumaco (N), contestó el trámite tutelar en los siguientes términos:
De acuerdo al primer hecho, aduce no tener conocimiento debido a que según lo manifiesta el actor, la denuncia por la presunta irregularidad en unos contratos fue radicada en la Fiscalía 48 Seccional del Charco, ente ajeno a esta provincial, y que en cuanto a la no ejecución de uno de los contratos y la celebración indebida de uno de ellos, informa que esas conductas están siendo objeto de investigación dentro del proceso radicado con el número IUS. 2016-187736.IUc.D-2016-596-860533.
Frente al segundo y tercer hecho reitera que los mismos están siendo objeto de investigación en los procesos mencionados con anterioridad, de igual manera establece que lo planteado en el cuarto hecho, son afirmaciones desconocidas por ese despacho.
Con base en el quinto hecho, precisó encontrarse dentro del término legalmente regulado para el agotamiento de la etapa de investigación disciplinaria de acuerdo a lo establecido en el art. 152 de la ley 734 de 2002 y que en cuanto a las afirmaciones de la existencia de “actos de corrupción” asegura que se tratan de los típicos improperios que suele lanzar el accionante en el sin número de acciones de tutela propuestas en contra de esa provincial.
Del sexto hecho, confirma que el día 30 de octubre de 2017, el accionante formuló queja verbal en contra del señor José María Estupiñán Toloza por nuevos hechos, precisa que no existe derecho de petición radicado en ese despacho por parte del accionante, reiterando que lo que el señor SEGURA TOLOZA presentó fue una queja verbal con radicación E-2017-866198, por tal razón no puede pretender el accionante que se le brinde el amparo tutelar a un derecho que ni siquiera él ha ejercido ni mucho menos ha podido ser vulnerado.
Del séptimo hecho, aclara que no es un hecho y que el proceso disciplinario se encuentra en curso y avanzando con el respeto de los términos procesales del CDU, al igual que lo referido en el hecho número 8 determinado como falso debido a que como lo aseguró, las evidencias demuestran que el asunto se encuentra en movimiento y a la fecha se encuentra e turno para proferir pliego de cargos.
De los hecho 9, 10 y 11 refirió que no es un hecho, argumentando que la última prueba legalmente decretada se incluyó en el proceso el 21 de noviembre de 2017, y que los otros dos hechos son afirmaciones ajenas a esa provincial por lo tanto no tienen ningún conocimiento.
Finalmente, aduce que el hecho 12 es falso, asegurando que las conjeturas tendenciosas del accionante no son más que reiteraciones a la mala costumbre que tiene de lanzar improperios a los funcionarios, tal y como se demuestra en sus antecedentes penales y disciplinarios, los cuales permiten apropiarse de su manera de actuar.
Manifiesta que las solicitudes del actor en relación con la Procuraduría Provincial de Tumaco no atañen a la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la remisión de pruebas atinentes al proceso no representa una medida de protección o cese de algún tipo de vulneración.
Establece que sí bien la pretensión consiste en que se emita orden para dar respuesta a la “solicitud elevada el 30 de octubre de 2017”, esta es inviable, en cuanto no se trata de una petición sino de una queja, por lo tanto no resulta suficiente que el actor cambie la denominación del resultado de su contacto con la entidad, para cambiar la naturaleza de dicha figura a derecho de petición.
En cuanto a ordenar la comparecencia de la comisión a la Procuraduría con el fin de verificar los “hechos de corrupción denunciados”, se opone a que se acceda a la misma en razón a que se trata de afirmaciones tendenciosas, infundadas y de poca credibilidad.
De la misma manera solicitó se declaren improcedentes las solicitudes de decreto, practica autónoma de pruebas debido a que ese operador disciplinario cuenta con autonomía, de conformidad con la ley, para decretar y practicar las pruebas que estime necesarias dentro del proceso a su cargo, como en efecto lo ha venido realizando hasta el momento, precisando que como quejoso, el señor SEGURA TOLOZA está facultado por la Ley 734 de 2002 para aportar las pruebas que considere necesarias para el apoyo y avance de la investigación disciplinaria, no siendo la acción de tutela la vía adecuada para pretender remplazar a la procuraduría en las competencias constitucional y legalmente atribuidas en materia disciplinaria. Informa que el accionante ha formulado varias acciones de Tutela en contra de la Procuraduría Provincial de Tumaco de manera temeraria al punto de haber sido sancionado por el Juez de Tutela, razón por la cual sus solicitudes requieren ser analizadas de manera pormenorizada toda vez que son repetitivas, infundadas y sin duda alguna generan un desgaste continuo al aparato judicial.
Finalmente establece no oponerse a la remisión de la información y de las copias ordenadas por el Despacho a su cargo, en estricto acatamiento de las órdenes judiciales impartidas al respecto, solicitó tener en cuenta que las copias que se remiten anexas a la presente contestación hacen parte del proceso disciplinario IUC.D.2016-596-860533 y, por ende, de conformidad con el artículo 95 de CDU los mismos son de carácter reservado, en consecuencia deben recibir el mismo tratamiento en sede de tutela, y por ende no son de libre acceso para el señor SEGURA TOLOZA en tanto el mimo carece de condición de sujeto procesal, al ser únicamente quejoso dentro de la causa disciplinaria, encontrándose establecidos sus derechos como tal en el estatuto disciplinario, entre los que no se enlista la inoponibilidad de la reserva.
Fiscal Cuarenta y Ocho Seccional del Charco (N).- El doctor Guido Oswaldo Rosero Yela en su calidad de Fiscal Cuarenta y Ocho Seccional (E) de el Charco Tumaco (N), contestó el trámite tutelar indicando que la investigación radicada con el No. 520016099032201605351, por denuncia instaurada por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, como veedor ciudadano del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé (N), por los presuntos delitos contra la administración pública mencionando la celebración de 43 contratos sin los requisitos legales, sin indicar tipo de contratos, objeto, contratista, valor, plazo, entre otros, con la excepción de tres de ellos, celebrados entre la alcaldía municipal de Santa Bárbara de Iscuandé con los señores Elkin García Carabalí, Dailer Caicedo Estupiñán y Leocadio Aguirre Castillo, de los cuales el primero de octubre de 2016 se realizó el programa metodológico y orden de policía judicial, solicitando a la administración municipal la certificación de la celebración de los contratos mencionados con los soportes legales, donde se allegaron algunos y otros se encuentran pendientes su envió.
Informa que la zona es de difícil acceso debido que todos los desplazamientos se deben realizar por vía fluvial y la existencia de varios grupos al margen de la ley (ELN, disidencia de las FARC-EP y delincuencia común) que implica una dificultad de desplazamiento de la policía judicial, igual manera no se ha realizado la citación del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA para la correspondiente ampliación de la denuncia debido a que como lo expresó en su momento se encuentra amenazado, y fue por esa razón que el día 30 de enero de 2017 se envió orden a policía judicial al cuerpo técnico de investigación de la ciudad de Cali (V), lugar de residencia del denunciante, para la realización de dicha diligencia.
Así mismo, asegura que se oficiara a la alcaldía municipal de Santa Bárbara de Iscuandé para que aporte copias de los documentos soportes de los tres contratos que relaciona el denunciante.
Informó que el día 30 de marzo de 2017 siendo la 10:00 horas se presentó ante las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, identificado con C.C. No. 13.106.088 del Charco Nariño, residente en la carrera 42 B No. 51-69 B/Ciudad Córdoba, con el fin de manifestar mediante escrito los siguientes “…me declaro impedido para declarar como testigo y como denunciante del proceso que hoy usted me cita contra el señor José María Estupiñán Toloza en su calidad de alcalde municipal de Santa Bárbara de Iscuandé, por amenazas que le vienen realizando y no cuenta con protección del Estado, vislumbrando con lo anterior la falta de colaboración por parte del denunciante.
Igualmente mediante oficio No. 2017-0127 de fecha 17/08/2017 a la alcaldía municipal de Santa Bárbara de Iscuandé, el cumplimiento al oficio No. 2016-0322 de fecha 31 de agosto de 2016 emitido por ese despacho, donde el 26 de septiembre de 2016 se recibió respuesta por parte del señor José María Estupiñán Toloza, alcalde del municipio de Iscuandé (N), información pertinente sobre los contratos y sus anexos, debido a la falta de folios y documentación en la respuesta recibida se están gestionando para que la policía judicial de la ciudad de Pasto con el fin de que se trasladen hasta el municipio de Iscuandé con la finalidad de que se realice inspección a los contratos y se obtengan así EMP y EF, que permitan tomar decisiones ajustadas a derecho».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante sentencia del 14 de diciembre de 20172 negó la acción de amparo tras considerar básicamente que «de las respuestas ofrendadas por la Fiscalía 48 Seccional de el Charco y de la Procuraduría Provincial de Tumaco, en cuyas competencias se encuentran las acciones penales y administrativas disciplinarias contra el alcalde de Santa Bárbara de Iscuandé José María Estupiñán Toloza, se advierte que cada una de ellas se encuentra adelantando individuamente sus actividades, a efecto de establecer la veracidad de los hechos y la eventual responsabilidad que le pudiera corresponder a los autores, de encontrarse veracidad en las denuncias presentadas».
Precisó que «la Fiscalía ha adelantado un programa metodológico de investigación dentro del cual incluso resultó relevante la ampliación de la entrevista o denuncia de JHON JAIR SEGURA TOLOZA, a efecto de orientar las labores pesquisitorias» indicando que «con fecha 5 de diciembre [de 2017] dispuso tareas para la recolección de elementos materiales probatorios, evidencias físicas y entrevistas, que le permitieran llevar el asunto a instancias superiores, de acuerdo con los resultados».
Y en relación con la actuación de la Procuraduría Provincial de Tumaco y la pretensión formulada frente a dicho ente relativa a que se le ordene que disponga la suspensión provisional del cargo del mandatario del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, señaló que la misma está «por fuera de la órbita de la acción de amparo, y que lo último que puede hacer un Juez constitucional es afectar el principio de independencia, en desarrollo de la función que compete a los agentes del estado».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA mediante Oficio n.° SSP-5763 adiado 14 de diciembre de 20173 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el día 18 de los mismos mes y año4; recurso que fue concedido por esa Corporación, tras establecer que fue interpuesto dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), mediante auto del 11 de enero de 20185.
Solicitó el recurrente la revocatoria de la sentencia de primer nivel, para que en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus pretensiones para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que se exponen a continuación:
4.1. Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar la definición de derechos o intereses de contenido legal, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos por el legislador, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar a los funcionarios competentes (entiéndase jueces, fiscales, titulares de las acciones disciplinarias o administrativas, etc.) quienes, valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. Ello por cuanto, de proceder de forma contraria, se configuraría, de manera indiscutible, una usurpación de funciones y se desconocería flagrantemente el principio del Juez Natural, así como la independencia y autonomía de los operadores judiciales y los servidores públicos con atribuciones especiales para resolver asuntos de contenido litigioso.
4.2. En correspondencia con lo anterior, dado que de las pruebas recaudadas en el presente trámite constitucional se extracta que las actuaciones de tipo penal y disciplinarias que ha promovido el actor JHON JAIR SEGURA TOLOZA y que correspondió conocer a la Fiscalía 48 Seccional de El Charco (Noticia Criminal 52001-60-99-032-2016-05351-00) y a la Procuraduría Provincial de Tumaco (Investigación Disciplinaria con radicado IUS. 2016-187736.IUc.D-2016-596-860533), respectivamente, se hallan vigentes y en curso; cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente al interior de los respectivos procesos y de conformidad con las normas de procedimiento que rigen cada uno de esos diligenciamientos; escenarios en los que no tiene cabida la intervención del Juez Constitucional, pues de hacerlo, implicaría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela, como ya se mencionó, no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes.
Al respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), agregando que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).
4.3. En ese contexto, la Sala le hace saber al actor que, para sacar avante sus pretensiones, puede acudir a las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico penal y disciplinario para que ejerza la defensa de sus intereses como denunciante y quejoso, respectivamente, como pasa indicarse:
4.3.1. En lo que tiene que ver con la presunta falta de diligencia del órgano investigativo –Fiscalía 48 Seccional de El Charco (Nariño)– en el trámite de la noticia criminal con radicación 52001-60-99-032-2016-05351-00, es oportuno destacar que según lo previsto en el inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación «…está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo» y precisamente, con tal propósito está establecida la etapa de investigación preliminar.
Ahora, si en el decurso de la mencionada fase del proceso se presenta mora o un retardo injustificado –del cual se duele en este caso el accionante– lo propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuación.
Y si pese a lo anterior la situación de «inactividad o mora» por parte del ente investigador persiste, como ocurre en el presente caso según el dicho del accionante, éste cuenta con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como denunciante y a que se adopten decisiones dirigidas al restablecimiento de sus prerrogativas.
Inclusive, la parte afectada también puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», ello con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.
4.3.2. Ahora, frente a los reparos contra la Investigación Disciplinaria IUS. 2016-187736.IUc.D-2016-596-860533 que cursa en la Procuraduría Provincial de Tumaco (Nariño), debe precisar la Sala que si bien el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA por su condición de quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal, lo cierto es que, cuenta con amplias facultades para hacer valer sus intereses, impulsar la actuación y oponerse a las decisiones que se adopten en contravía de sus denuncias.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, al señalar que:
«23. Ahora bien, los intervinientes en un proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso.
Los sujetos procesales en una actuación disciplinaria son el investigado y su defensor y el Ministerio público cuando no es éste la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. Los sujetos procesales tienen dentro de sus facultades el de solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
24. El quejoso en una actuación disciplinaria, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad, su intervención se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
No obstante, mediante Sentencia C-014 de 2004 la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 89 del Código Disciplinario único que trata sobre los sujetos procesales, en el entendido que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidas por la ley» (Cfr. C.C.S.C-293/2008).
5. Corolario de lo anterior, advierte la Sala que el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, tiene a su alcance otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, para sacar avante sus pretensiones, circunstancia de la cual se deduce la improcedencia de la presente acción, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 86 a 94. Ibídem.
3 Ver folio 101. Ibídem.
4 Ver folios 102 a 103. Ibídem.
5 Ver folio 104. Ibídem.
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