AP3696-2018(52962)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP3696-2018  

Radicación Nº  52962  

Aprobado mediante Acta No.  288  

Bogotá D.C., veintinueve  (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

La Sala decide el recurso de  reposición interpuesto contra el auto de 27 de junio de 2018,  por el cual la Sala inadmitió la demanda de revisión  presentada a nombre de CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES.  

HECHOS  

De la actuación se  desprende que, alrededor de las 2:15 P.M. del 21 de septiembre de  2010, tres hombres entraron a la vivienda ubicada en la calle 17 No.  14 – 75 de Villa del Rosario, Cúcuta, donde se  encontraban Jorge Danilo García Gómez, su esposa Elvira  Agudelo Sarmiento y su hijo.  

Tras intimidar a la nombrada  con armas de fuego y despojarla de algunas pertenencias, uno de los  agresores ingresó a una habitación del inmueble en la  que en ese momento dormía Jorge Danilo García Gómez.  Una vez éste despertó, el sujeto lo requirió  para que “le entregara toda la plata” y le disparó  en dos ocasiones. Los atacantes emprendieron la huida inmediatamente  y García Gómez falleció momentos después  en el hospital de Villa del Rosario, a donde fue trasladado para la  atención de sus heridas.  

Algún tiempo después,  específicamente el 25 de marzo de 2012, la nombrada Elvira  Agudelo acudió a la Policía para reportar que pudo  reconocer a una persona cuya fotografía fue publicada en la  edición del diario Q’hubo del día 19 de ese mes y  año como uno de los involucrados en los hechos. En razón  a ello, y gracias a algunas actividades investigativas adelantadas a  partir de esa información, se pudo identificar a Jabit Gómez  Gómez y CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES como dos de los  responsables.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Mediante sentencia de 6 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Conocimiento de Los Patios, Cúcuta, condenó  a CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES y Jabit Enrique Gómez  Gómez como coautores de los delitos de homicidio, hurto  calificado y fabricación, tráfico y porte de armas,  todos agravados.  

Consecuentemente, les impuso la  pena principal de 460 meses de prisión.  

2. Esa  providencia fue apelada por la defensa y confirmada parcialmente por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en fallo  de 14 de julio de 2017, en el cual mantuvo la condena por los delitos  de homicidio y hurto calificado agravados, pero declaró la  prescripción de la acción penal por el de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego.  

De acuerdo con lo anterior,  reajustó la sanción principal y la fijó en 436  meses de prisión.  

3. No  fue interpuesto el recurso extraordinario de casación1.  

4. Mediante  escrito de 28 de mayo de 2018, Angélica Smith Villanueva  Rodríguez, quien dijo actuar como apoderada de CIRO ALFONSO  RINCÓN TORRES, presentó demanda de revisión  contra las sentencias de instancia, para lo cual invocó las  causales previstas en los numerales 1 a 6 del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004.  

Adujo que la condena proferida  contra RINCÓN TORRES «se debe a una ineficacia procesal  por ámbitos penales del Juez de Los Patios», pues  «cuando se cometió el crimen no hubo respuesta viable y  acertada en las declaraciones emanadas por la esposa e hijo de la  persona fallecida».  

Indicó que si bien los  testigos directos de los hechos dijeron reconocer a Raúl  Camacho Beltrán como una de las personas involucradas en los  hechos, lo cierto es que para la fecha en que estos sucedieron aquél  estaba privado de la libertad.  

De acuerdo con lo anterior,  pidió de la Sala «rectificar y corroborar la viabilidad  de cualquier hecho y prueba contundente basada en hechos, tiempo,  modo y lugar». Agregó que «este proceso no debó  proseguir por falta de querella o pruebas contundentes».  

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Mediante auto de 27 de junio  de 2018, la Sala inadmitió la acción impetrada.  

1. En  primer lugar, señaló que, de acuerdo con el artículo  193 de la Ley 906 de 2004, la interposición de la acción  de revisión, cuando se pretende a través de apoderado,  requiere poder especial conferido para ese efecto.  

A pesar de ello, quien dice  actuar como mandataria de RINCÓN TORRES en esta sede no allegó  ese documento, sino un poder que le fue otorgado para representarlo  en el proceso penal en el que fue condenado.  

2.  Seguidamente, la  Corte precisó que, aún de tenerse por subsanado ese  defecto, no resultaría procedente admitir el libelo, porque la  peticionaria no precisó cuál es la causal invocada y se  limitó a pedir de manera genérica que se revisen los  fallos de condena, como si de una tercera instancia se tratara.  

DE LA REPOSICIÓN  

En escrito de 10 de julio  último, la abogada Villanueva Rodríguez interpuso  «recurso de reposición, en subsidio de apelación»  contra el auto por el cual se inadmitió la demanda de  revisión. Pidió que se tramite «el recurso de  revisión para darle una oportunidad a este ciudadano  colombiano…y sea abolida una sentencia condenatoria de un  delito que no cometió».  

1. Partió  por precisar que la pretensión revisionista se fundamenta en  la causal prevista en el numeral 1º del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004, esto es, que «se haya condenado a dos (2) o  más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser  cometido sino por una o por un número menor de las  sentenciadas».  

En ese sentido, señaló  que para la época de los hechos, tanto Jabit Gómez  Gómez como Raúl Camacho Beltrán y CIRO ALFONSO  RINCÓN TORRES estaban privados de la libertad por los delitos  de concierto para delinquir y «porte de armas».        A pesar  de ello, fueron vinculados a la investigación por el  señalamiento que les hizo «un menor de edad, hijo de la  persona asesinada» quien en realidad se equivocó al  hacer dicha incriminación.  

De acuerdo con lo expuesto, y  luego de transcribir los artículos 376 y 380 de la Ley 906 de  2004, arguyó que «hay una ineficacia del proceso en los  actos probatorios» y, por consecuencia, «violación  al derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales».  

2.  De otro lado, invocó  la causal 6º de revisión, la cual opera cuando «se  demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para  sus conclusiones».  

Al respecto, afirmó que  la condena impartida contra RINCÓN TORRES corresponde a un  «falso positivo» y que aquél «no tuvo una  buena defensa, (por) lo cual no pudo comprobar que para esa fecha él  no se encontraba en el lugar de los hechos».  

Solicitó, en ese orden,  que se admita la demanda revisión porque «este caso…se  llevó bajo muchas irregularidades y violó muchas  garantías fundamentales y constitucionales».  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de reposición, según lo ha sostenido  reiteradamente la Sala, tiene como propósito que el  funcionario que ha emitido una decisión la revoque, reforme o  adicione, para lo cual es necesario que el recurrente demuestre que  aquélla es equivocada porque encierra un dislate fáctico,  jurídico o probatorio.  

En ese orden, el impugnante  tiene la carga de expresar las razones por las cuales considera que  lo resuelto por el operador jurídico comporta una decisión  errada, imprecisa o incompleta, de suerte que los motivos alegados  por vía del recurso de reposición deben tener la  entidad para demostrar que el pronunciamiento conlleva un agravio  injustificado y la cuestión debatida debe ser examinada  nuevamente.  

2. La  Sala anticipa que no repondrá la decisión recurrida,  pues la censora no expuso razones de orden fáctico, jurídico  o probatorio que acrediten la configuración de un yerro en lo  decidido, es decir, que hagan evidente la necesidad de modificar lo  resuelto para, en su lugar, proceder a la admisión de la  demanda de revisión.  

2.1 En  primer lugar, se hace necesario anotar que, en el auto recurrido, la  Sala expresamente llamó la atención sobre el  incumplimiento de uno de los requisitos formales cuya satisfacción  es indispensable para la admisión de la demanda, en concreto,  el previsto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, a cuyo  tenor la interposición de la acción de revisión  requiere «poder especial para el efecto».  

A pesar de ello,  nada dijo la recurrente al respecto en la sustentación de la  alzada y, más importante aún, tampoco allegó con  la sustentación de la censura el mandato conferido por CIRO  ALFONSO RINCÓN TORRES para que lo represente en esta sede.  

En esas  condiciones, persiste la incertidumbre sobre la legitimidad de la  abogada para obrar en condición de representante judicial del  condenado, lo cual, de entrada, se constituye en obstáculo  para el examen de fondo de la demanda.  

2.2 Ahora  bien, incluso de tenerse por superado lo precedente, la determinación  de mantener la inadmisión del libelo permanecería  idéntica.  

2.2.1  La censora invocó, inicialmente, la causal 1º de  revisión, esto es, «que se haya condenado a dos (2) o  más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser  cometido sino por una o por un número menor de las  sentenciadas».  

En relación  con ese motivo de revisión, la Sala ha sostenido:  

…las  dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no  podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción  sólo podía realizarse por un número menor al de  las personas condenadas, dicen relación a aquéllos  casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la  naturaleza y características de la delincuencia objeto de  juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en  la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la  conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o  ser cometida por un número inferior de las que fueron  sentenciadas.  

De  ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado  la Corte que ‘esta causal no se refiere a los eventos en que  por interpretación de las normas o de los hechos, el  recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que  profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se  puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar  en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero sólo  en sede de casación, y como violación directa o  indirecta de la ley sustancial, según el caso’ (Auto de  febrero 8 de 1990. Dr. Jaime Giraldo Ángel), es decir, que  dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o  parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia,  pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través  de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible,  que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una  sola persona o por un número inferior a las condenadas2.  

De ahí que  la acreditación argumentada de esta causal de revisión  supone «una  discusión jurídica objetiva ante una verdad formal  inconsistente con el mundo fenomenológico»3,  es decir, la exposición razonada de los motivos que demuestren  que el delito, atendida su naturaleza y las circunstancias de tiempo,  modo y lugar de su ocurrencia, no pudo ser cometido sino por una  persona, o en cualquier caso, por un número menor al de las  personas condenadas.  

Nada de ello hizo  en este caso la recurrente, quien afirmó configurada la causal  invocada porque i) RINCÓN TORRES estaba privado de la libertad  el día en que se cometió el delito por el que fue  condenado, y ii) su vinculación al proceso se dio con base en  la identificación que de él hizo el hijo de la víctima,  quien para entonces era menor de edad y erró en tal  señalamiento.  

Con esos  argumentos, pierde de vista que la acción de revisión  no constituye una tercera instancia en la que sea posible  controvertir libremente los fundamentos de los fallos atacados, sino  por el contrario, un mecanismo extraordinario para remover de las  providencias judiciales el efecto de la cosa juzgada cuando se  advierta configurada alguna de las causales que para ese efecto  previó taxativamente el legislador.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido pacíficamente que:  

[E]mpeñarse  en controvertir lo que con suficiencia se analizó en las  instancias y culminó con ejecutoria de la condena, representa  una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no solo  el cometido básico de la acción de revisión,  sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una  vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera  instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al  desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas4.  

Esto es lo que  sucede en el caso concreto, en el que la abogada, lejos de acreditar  la configuración de la causal de revisión invocada,  pretende simplemente debatir las premisas probatorias de las condenas  cuya revisión reclama a través de apreciaciones e  interpretaciones personales de la prueba, pero además,  mediante argumentos que fueron ampliamente expuestos y discutidos en  las instancias.  

En efecto, en el  fallo de primera instancia se consigna el debate que presentó  el defensor de los procesados en los alegatos conclusivos al término  del juicio, respecto del mérito suasorio del reconocimiento  que de los responsables hizo Dorian Fernando García Agudelo,  hijo del occiso5.  De igual manera, en la providencia de segundo grado se analizó  extensamente el poder de convicción del testimonio del  nombrado, particularmente en cuanto señaló a RINCÓN  TORRES como una de las personas que participó en los hechos  investigados6,  tanto así, que el recurso de apelación interpuesto que  provocó el control funcional del Tribunal estuvo basado,  precisamente y entre otras, en la alegación de que «el  testimonio de Dorian Fernando García Agudelo no es creíble»7.  

En lo que atañe  a la supuesta privación de la libertad que afrontaba CIRO  ALFONSO RINCÓN TORRES para la fecha en que se cometió  el delito, baste precisar que se trata de un hecho que, aunque la  recurrente afirma como cierto y demostrado, carece completamente de  comprobación y no se aportó ningún medio de  conocimiento a partir del cual pueda inferirse, siquiera como  probable, su realidad.  

En esas  condiciones, se trata de un aserto que, por estar desprovisto de la  más mínima acreditación, refleja estrictamente  una apreciación subjetiva de la abogada y, por lo mismo, está  desprovisto de la entidad suficiente para provocar el juicio de  revisión.  

Ello es cierto, al  punto en que la simple revisión de las sentencias censuradas  revela que, en el curso del juicio y la apelación, se planteó  que Raúl Camacho Beltrán – otra persona  identificada por las víctimas como posible partícipe  del delito que no fue sentenciado en esta actuación – al  parecer «se encontraba detenido para la época de los  hechos»8,  pero nunca se sugirió esa circunstancia respecto del condenado  RINCÓN TORRES.  

Resulta evidente,  pues, que la recurrente, lejos de presentar razones de orden fáctico,  jurídico o probatorio que acrediten la configuración de  la causal de revisión invocada y pongan de presente un error  en la decisión de inadmitir la demanda, limitó su  discurso a la exposición de apreciaciones, opiniones y  valoraciones subjetivas sobre el mérito de la investigación  que resultó con la condena de CIRO ALFONSO RINCÓN, todo  lo cual denota una equivocada comprensión sobre la naturaleza  y alcance de este mecanismo extraordinario de control.  

2.2.2 Desde  otra perspectiva, quien dice actuar como apoderada del condenado  invocó la causal 6° de revisión, que opera «cuando  se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para  sus conclusiones».  

La efectiva  configuración de ese motivo de rescisión, conforme el  criterio inveterado de la Sala, requiere necesariamente que «a  través de fallo judicial ejecutoriado se establezca la  falsedad del medio probatorio que sirvió de fundamento del  fallo»9.  

Esa circunstancia  no fue acreditada por la censora, quien de hecho ni siquiera sugirió  que los medios de conocimiento que sirvieron como sustento de la  condena tuvieran algún vicio de licitud. Se restringió  a sostener que los fallos de instancia constituyeron un «falso  positivo», pero nada indicó – y menos aún  acreditó – sobre la existencia de providencias  judiciales que prueben la naturaleza espuria de aquéllos.  

2.2.3 Resta  precisar que a lo largo de la sustentación del recurso se  afirma repetidamente que el proceso que culminó con la condena  de CIRO RINCÓN estuvo afectado por vicios y yerros  determinantes de la violación del debido proceso y el derecho  de defensa.  

Al respecto,  resulta suficiente señalar – como se hizo en el auto  atacado – que la alegada vulneración de las garantías  procesales en el curso del trámite ordinario es una  circunstancia que debe debatirse bien en las instancias ordinarias,  ora a través del recurso extraordinario de casación, y  que resulta del todo extraña a las taxativas causales que  habilitan la revisión10.  

En ese orden, las  supuestas afectaciones de las garantías procesales del  sentenciado carecen de la potencialidad de provocar un examen de  fondo en esta sede.  

3. Así  las cosas, sin dificultad se concluye que la opugnadora no ofreció  razones de ninguna índole que evidencien un yerro en la  determinación por medio de la cual la Sala resolvió  inadmitir la demanda.  

Por razón  de lo expuesto, aquélla deberá necesariamente  mantenerse.  

4. Finalmente,  se observa que la abogada dijo interponer el recurso de reposición  en subsidio de la apelación. Con todo, la providencia que  dispuso inadmitir la demanda no es pasible de impugnación  vertical, no sólo porque no existe un superior jerárquico  de esta Corporación que pudiese decidir la alzada, sino  también porque así se desprende de la normatividad que  regula este trámite, como lo ha explicado la Sala  reiteradamente:  

Dado el  carácter especial, extraordinario o excepcional que se  reconoce a la acción de revisión, el legislador previó  reglas igualmente específicas para su promoción,  trámite y decisión, tal como se advierte en los  contenidos de los artículos 220 a 228 del C.P.P. (Ley 600 de  2000).  

Una de esas  particularidades que la identifica es su resolución en única  instancia como lo destaca esta Corporación en las decisiones  CSJ AP de 2 de septiembre de 2008, rad. 30285; CSJ AP de 22 de mayo  de 2013, rad. 41046, y CSJ AP de 24 de mayo de 1995, rad. 10465,  entre otras, en las que se precisa a su vez la improcedencia del  recurso de alzada, como expresamente se indicó en el radicado  41046.  

Se dijo en esta  oportunidad lo siguiente:  

“En ese  orden, como la demanda de revisión no constituye extensión  del proceso en que se emitió la providencia atacada y aquella  se surte en única instancia, no hay posibilidad de interponer  recurso de apelación contra las providencias interlocutorias  proferidas durante su trámite y fallo, como así lo ha  señalado la Sala en forma reiterada”.  

En ejercicio  del poder de configuración que le reconoce la Carta Política,  el Legislador solo previó la posibilidad de impugnar las  determinaciones emitidas en el curso del trámite de revisión  a través del recurso de reposición, siempre que las  mismas se adopten a través de decisiones interlocutorias,  además del auto de sustanciación que acepta la demanda  (artículo 176 del C.P.P.).  

Una de esas  providencias atacables por esta vía es la que inadmite la  demanda conforme lo dispone expresamente el inciso final del artículo  233 ibídem al señalar “Si  la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará  mediante auto interlocutorio de la Sala”.  

De la misma  forma, el Legislador dispuso la procedencia del recurso de apelación,  como lo precisa el artículo 191 ibídem, únicamente  “contra  las sentencias y las providencias interlocutorias de primera  instancia”  (las subrayas no aparecen en el texto legal), regulación que  descarta la impugnación por este medio frente a los trámites  de única o segunda instancia, salvo las excepciones ya  precisadas.  

Así las  cosas, legal y jurisprudencialmente el recurso de apelación no  es procedente en el curso de la acción de revisión11.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

NO  REPONER  el auto de 27 de  junio de 2018, por medio del cual se inadmitió la demanda de  revisión presentada en nombre de CIRO ALFONSO RINCÓN  TORRES.  

Esta  decisión no admite recursos.  

Comuníquese y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          F. 85.  

2          CSJ AP, 19 ago. 1997, rad. 13237. Citado          en CSJ AP, 27 sep. 2017, rad. 50258.  

3          CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 51486.  

4          CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 42398.  Citado          en CSJ AP, 4 abr. 2018,  rad. 50258.  

5          F. 18.  

6          Fs. 40 y ss.  

7          F. 32.  

8          F. 19, f. 38.  

9          Entre          muchas otras, CSJ AP, 27 jun. 2018, rad. 50850.  

10          En          ese sentido, CSJ AP, 17 oct. 2017, rad. 49041; CSJ AP, 23 may. 2017,          rad. 47080.  

11          CSJ AP, 29 sep. 2015, rad. 45176. Igualmente, CSJ AP, 29 jun. 2016,          rad. 47973; CSJ AP, 19 jul. 2016, rad. 46620.      

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