STP8767-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8767-2018  

Radicación  n.°  99028  

Acta  219  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por René  Alejandro Galeano Domínguez frente  a  la  sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual le negó la tutela  interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  interno RENÉ ALEJANDRO GALEANO DOMÍNGUEZ, identificado  con cédula de ciudadanía No. 94.370.912, recluido en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, TD  29906, instauró en nombre propio, acción de tutela en  contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, por la presunta afectación del derecho  fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos  (fls. 2-6):  

            

1. –          Manifiesta que mediante petición del 12 de diciembre de 2017          le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Tunja la concesión de la prisión          domiciliaria que trata el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y          demás normas concordantes.  

2-  El Despacho accionado con interlocutorio No. 058 del 01 de febrero de  2018 le negó el otorgamiento del sustituto penal solicitado,  providencia contra la que interpuso recurso de reposición  basado en la Ley 1709 de 2014 y el principio de favorabilidad  consagrado en el inciso segundo del artículo 6 del Código  Penal, sin embargo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja a través de auto interlocutorio  No. 318 del 18 de abril de 2018, decidió no reponer dicha  decisión.  

3.-  Considera que la determinación adoptada por el operador  judicial accionado fue contraria a lo establecido en los artículos  4, 228 y 230 de la Constitución Política, además  no prevaleció el principio de favorabilidad.  

Pretende  se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia  se ordene al citado Juzgado reponer el interlocutorio No. 058 del 01  de febrero de 2018, cumpliendo la normatividad respectiva conforme lo  ordena la Ley 393 de 1997. Anexó copia de lo siguiente:  petición del 12 de diciembre de 2017, escrito donde sustentó  el recurso de reposición, y las providencias a las que hizo  alusión en los hechos de la acción (fls. 7-33).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo, al  considerar que la parte interesada no agotó los mecanismos de  defensa propios del trámite procesal contra la decisión  impartida por la autoridad judicial accionada, incumpliendo de esta  forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de  tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

René  Alejandro Galeano Domínguez  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,    

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vulneró el derecho al  debido proceso del interesado, por negarle la prisión  domiciliaria.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha  debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.  

Nótese  cómo aquél se muestra inconforme con la decisión  mediante la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja le negó la prisión  domiciliaria, desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través  del recurso de apelación, del cual no hizo uso, por lo que  desechó así la herramienta procesal que tenía a  su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

En  consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro  de ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de  defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados.  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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