CP111-2018(51728)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

CP111-2018  

Radicación  No. 51728  

Aprobado  Acta No. 238  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Procede la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS  ALBERTO TAPIE ZULUAGA,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES:  

Con  fundamento en la Nota 1897 del 22 de noviembre de 2017, la Embajada  de los Estados Unidos solicitó la extradición del  ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA, requerido para  comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero, de  acuerdo con la acusación sustitutiva 16-626(GAG) (también  enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada el 6 de diciembre de 2016,  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  formalizar la petición de entrega de  CARLOS  ALBERTO TAPIE ZULUAGA  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 0181 del 16 de febrero de 2017, a través de la  cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de CARLOS ALBERTO TAPIE  ZULUAGA.  

(ii)  Nota verbal 1897 del 22 de noviembre de 2017 por la cual se  protocoliza la petición de extradición.  

(iii)  Copia de la acusación sustitutiva 16-626(GAG) (también  enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada el 6 de diciembre de 2016  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto Rico.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  secciones  1956(h), (a)(1)(A)(i) y (B)(i) del título 18 del Código  de Estados Unidos y Sección 5332 (a)(1) y (2) del Título  31 de la normativa referida.  

(v)  Orden de arresto emitida por  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico  contra CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA.  

(vi)  Declaración jurada de Laura  G. Montes,  Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito el  Distrito de Puerto Rico, en la cual se refiere al procedimiento  cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito.  

(vii)  Declaración jurada de Wilfredo  R. Rodríguez,  Agente Especial de Seguridad Nacional (HSI), en la que informa los  pormenores de la investigación en virtud de la cual se  solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la  identidad del requerido.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 10.017.686 expedida a  nombre de CARLOS  ALBERTO TAPIE ZULUAGA.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Recibida  la Nota Verbal 0181 del 16 de febrero de 2017 la Fiscalía  General de la Nación ordenó la captura de CARLOS  ALBERTO TAPIE ZULUAGA mediante Resolución del 7 de abril de  2017,  la cual se hizo efectiva el 25 de septiembre siguiente en vía  pública de la ciudad de Pereira.  

Protocolizada  la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática  1897 del 22 de noviembre de 2017, el Ministerio de Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo  del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 2722 del 22 de noviembre  siguiente, en el cual conceptuó:  

«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que, es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.  

La  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,  el 27 de noviembre de 2000 (…).».  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio OFI17-0039791-DAI-1100 del 27 de noviembre de 2017,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  12 de enero último la Sala asumió el conocimiento del  asunto y requirió a CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA la  designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del  24 de enero reconoció personería a la defensa y dispuso  surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004.  

Mediante  providencia AP1067-2018 del 14 de marzo de 2018, se negaron por  improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa, tras  establecer que resultan impertinentes y carentes de utilidad para el  presente trámite. Inconforme con la anterior determinación  el apoderado de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA la recurrió. Con  auto AP2377-2018 del 13 de junio de 2018, la Sala resolvió no  reponer su decisión.  

Sin  embargo, el requerido y su apoderado judicial solicitaron el trámite  simplificado. Por ende, se corrió traslado a la representante  del Ministerio Público que, por oficio 140 del 20 de junio de  2018, previa entrevista con TAPIE ZULUAGA y verificación de  sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición  elevada por estos.  

Así  las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir  concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a los  alegatos finales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

En primer lugar,  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A pesar de lo  anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En el caso  examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

Sobre  la extradición simplificada:  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo  al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en  extradición, con la aprobación de su defensor y del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación con el ciudadano colombiano CARLOS  ALBERTO TAPIE ZULUAGA, pues fue promovida por el solicitado y su  defensor. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal.  

En  suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:  

1.        Validez  formal de la documentación:  

Conforme a lo  preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del mismo modo, la  documentación debe ser expedida con sujeción a las  formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales requisitos  de carácter legal están encaminados a demandar del  Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en  sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y  frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite  el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En el caso  particular, la Corporación observa que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO TAPIE  ZULUAGA. Al efecto, anexó copia de la acusación  sustitutiva  16-626(GAG) (también enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada  el 6 de diciembre de 2016,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto Rico y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Laura  G. Montes, Fiscal  Federal Auxiliar Especial en el Distrito de Puerto Rico, en la que se  refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA, indica los elementos integrantes del  delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo del Agente  Especial de Investigación de Seguridad Nacional -(HSI)-  Wilfredo  Rodríguez.  

De igual manera,  se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los  actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con  lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más  adelante.  

A su vez, dichos  documentos están traducidos al castellano, certificados y  autenticados de conformidad con la legislación propia del  Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances  Chang,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson  B. Sessions III.  

Igualmente, se  aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Rex  W. Tillerson,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Dennis  Wollen,  funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul Adjunto de  Colombia en Washington, D.C., Juan  José Álvarez López,  cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

En ese orden, es  claro para la Corporación que el primer requisito exigido por  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra  acreditado.  

2.        Demostración  plena de la identidad del solicitado:  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Acorde con la  normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En ese orden, la  obligación legal impuesta por el legislador de verificar la  «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En el caso  examinado, confrontada la Nota  Verbal 1897 del 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual la  Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición,  advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de CARLOS  ALBERTO TAPIE ZULUAGA, nacido el 28 de junio de 1973 en Pereira  (Risaralda), titular de la cédula de ciudadanía  10.017.686.  

La fecha de  nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado a lo  anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del  capturado con las que a nombre de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil,  encontrando que son uniprocedentes1.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.  

3.        Principio de  la doble incriminación:  

Frente a este  requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para abordar el  análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los  cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad  extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

En este sentido,  la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación  sustitutiva  16-626(GAG) (también enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada  el 6 de diciembre de 2016,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto Rico contra  CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA,  se concretan en los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

Concierto  para lavar instrumentos monetarios, en violación del Título  18, Sección 1956(h), 1956(a)(1)(A)(i), y 1956(B)(i) del Código  de los Estados Unidos.  

4)  CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA  

a.k.a.  “Topeto”  

Los  acusados aquí, a sabiendas coordinaron, conspiraron y  acordaron unos con los otros y con otras personas para cometer  delitos contra los Estados Unidos, violando el Título 18,  Código de Estados Unidos, Sección 1956, a saber: (a) a  sabiendas llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones  financieras afectando el comercio interestatal y el comercio  exterior, cuyas transacciones incluían ganancias procedentes  de determinadas actividades ilícitas, eso es, fabricación,  importación, recibo, encubrimiento, compra, venta ilícita  y manejo de sustancias controladas (según se define en la  sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), según  dispuesto en el Título 18, Código de Estados Unidos,  Sección 1961, punible bajo las leyes de los Estados Unidos,  incluyendo el Título 21, Código de Estados Unidos,  Secciones 841(a)(1) and (sic) 846 teniendo conocimiento de que las  transacciones:  

(a)        fueron  diseñadas en su totalidad y en parte para promover el llevar a  cabo la determinada actividad ilícita, y que, durante la  comisión y la intención de llevar a cabo dicha  transacción financiera, los acusados tenían  conocimiento de que la propiedad envuelta en la transacción  financiera procedía de ganancias obtenidas de una actividad  ilícita, en violación al Título 18, Código  de Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(A)(i);  

(b)        fueron  diseñadas en su totalidad y en parte, para ocultar y encubrir  la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control del  producto obtenido como ganancia de una determinada actividad ilícita,  y que durante la comisión y la intención de llevar a  cabo dicha transacción financiera, los acusados tenían  conocimiento de que la propiedad envuelta en la transacción  financiera procedía de ganancias obtenidas de algún  tipo de actividad ilícita, en violación al Título  18, Código de Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i);  y que mientras llevaban a cabo o intentaban llevar a cabo dicha  transacción financiera, tenían conocimiento de que la  propiedad envuelta en la transacción financiera procedía  de alguna actividad ilícita; y  

(c)        teniendo  conocimiento de que las transacciones fueron diseñadas en su  totalidad y en parte para evitar el requisito de la ley Federal a  informar, y que, durante la comisión o la intención de  llevar a cabo dicha transacción financiera, los acusados  tenían conocimiento de que la propiedad envuelta en la  transacción financiera procedía de ganancias obtenidas  de alguna actividad ilícita, en violación al Título  18, Código de Estados Unidos, Sección  1956(a)(3)(B)(ii).  

OBJETIVO  DE LA CONSPIRACIÓN DE LAVADO DE DINERO  

El  objetivo de la conspiración era realizar transacciones  financieras con los ingresos generados por el narcotráfico  para ocultar la verdadera naturaleza y la fuente de los ingresos  ilegales y para promover la realización de actividades  relacionadas con el narcotráfico.  

MANERA  Y MEDIOS DE LA CONSPIRACIÓN  

La  manera y los medios por los cuales los acusados y los conspiradores  llevarían a cabo y además lograrían el objeto de  la conspiración incluyen los siguientes, entre otros:  

            

1. Formaba          parte de la manera y los medios de la conspiración el que los          acusados y conspiradores coordinarían y llevarían a          cabo la transacción financiera la cual envolvía el          efectivo procedente del tráfico de drogas, incluyendo, pero          sin limitarse a los abajo descritos: y,  

                                

FECHA                                                                      

TRANSACCIÓN          

28                          de mayo de 2014                                                                      

Entrega                          y transporte de $173,000.00 en moneda estadounidense desde Puerto                          Rico a Panamá          

22                          de julio de 2014                                                                      

Entrega                          y transporte de $299,040.00 en moneda estadounidense desde Puerto                          Rico a Panamá          

23                          de julio de 2014                                                                      

Intento                          de Entrega de $356,920.00 en moneda estadounidense          

9                          de septiembre de 2014                                                                      

Entrega                          y transporte de $180,025.00 en moneda estadounidense desde Puerto                          Rico a Panamá          

8                          de noviembre de 2014                                                                      

Entrega                          y transporte de $42,470.00 en moneda estadounidense desde Puerto                          Rico a Panamá          

4                          de septiembre de 2014                                                                      

Entrega                          y transporte  de  $219,875.00 en moneda estadounidense desde                          Miami, Florida a Panamá    

            

2. Formaba          parte de la manera y los medios de la conspiración el que los          acusados solicitarían que el dinero procedente de la venta de          drogas fuera entregado a granel a conspiradores no identificados en          Panamá para evitar cumplir con el requisito de informar y ser          detectados por la policía.  

Todo  esto en violación al Título 18, Código de  Estados Unidos, Sección 1956 (h), (a)(1)(A)(i) y (B)(i).  

SEGUNDO  CARGO  

Tráfico  en masa de dinero en efectivo  

(Título  31, Código de Estados Unidos, Sección 5332 (a)(l) y  (2))  

Desde  o alrededor de mayo de 2014, hasta o alrededor de septiembre de 2014,  en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares dentro de la  jurisdicción de este Tribunal,  

(…)  

4)  CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA  

a.k.a.“Topeto”  

Los  acusados aquí, en complicidad y asistiéndose entre  ellos y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con la  intención de evadir el requisito de informar la moneda bajo el  Título 31, Código de Estados Unidos. Sección  5316, a sabiendas ocultaron más de $10,000 en moneda  estadounidense y otros instrumentos monetarios en artículos de  equipaje, mercancía y otros contenedores, y transportaron y  transfirieron e intentaron transportar y transferir dicha moneda e  instrumentos monetarios de un lugar en los Estados Unidos,  entiéndase, Puerto Rico, a un lugar fuera de los Estados  Unidos, entiéndase, Panamá. Todo esto en violación  al Título 31, Código de Estados Unidos, Sección  5332 (a)(1) y (2).  

A  su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de  Investigación de Seguridad Nacional (HSI) Wilfredo  R. Rodríguez refirió  la existencia de una organización criminal dedicada al lavado  de dinero. Así lo indicó:  

«6.  La investigación reveló que, desde mayo de 2014 hasta  septiembre de 2014 Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez  participaron como corredores en el lavado de dinero presuntamente  producto de narcotráfico en la cantidad de aproximadamente  $650.000.00USD en moneda estadounidense y coordinaron el transporte  de dichas ganancias en grandes cantidades desde Puerto Rico a Panamá.  

II.        EVIDENCIA  

7.        Desde  septiembre de 2013 hasta septiembre de 2014, las autoridades  colombianas, específicamente los agentes de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) en Bogotá,  estaban investigando una organización criminal transnacional  (TCO -por sus siglas en inglés) en el Radicado Número  10016000098201380492. Las autoridades colombianas identificaron a  Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez como miembros de la TCO y  legalmente interceptaron conversaciones telefónicas del número  de teléfono (311) 331-4296 (utilizado por Tapie Zuluaga), y  (313) 652-4453 (utilizado por Parra Gutiérrez) y otros  miembros de TCO. Durante las conversaciones interceptadas legalmente,  Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez discutieron el esquema de  lavado de dinero que ocurrió en Puerto Rico y que se detalla a  continuación.  

8.        En  mayo de 2014, un Informante Confidencial confiable (CI) en Colombia,  que ha proporcionado información confiable y verificada en el  pasado, dijo a los agentes de HSI en Puerto Rico que Tapie Zuluaga y  Parra Gutiérrez buscaban contrabandear efectivo en masa por un  monto de aproximadamente $600,000 USD de Puerto Rico a Panamá,  y que el dinero representa el producto de la actividad del  narcotráfico.  

9.        El  27 de mayo de 2014, los agentes de HSI iniciaron una operación  encubierta en la que el CI le dio a Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez  un número de teléfono de un contacto para el lavado de  dinero en Puerto Rico que podría llevar a cabo la transacción  de contrabando masivo de efectivo que requerían. El número  de teléfono proporcionado a Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez  por la CI pertenecía a un agente encubierto (UC -por sus  siglas en inglés) de HSI.  

10.        Poco  tiempo después, el UC fue contactado por un hombre,  identificado más tarde como Heidmar Pérez-García  (Pérez), un hombre con acento panameño y número  de teléfono panameño. Pérez le dijo al UC que  alguien llamaría al UC desde Puerto Rico para coordinar la  transacción. Posteriormente, el UC recibió una llamada  telefónica de un hombre desconocido que tenía acento  puertorriqueño (en lo sucesivo, el “Hombre  Puertorriqueño”), que lo llamó para coordinar un  lugar para reunirse y discutir más sobre el negocio del  contrabando de efectivo en masa. El UC y el Hombre Puertorriqueño  acordaron reunirse al día siguiente, en el que el Hombre  Puertorriqueño entregaría el dinero al UC. El 28 de  mayo de 2014, el UC se reunió con el Hombre Puertorriqueño  quien entregó aproximadamente $173,810.00 USD en moneda de EE.  UU. al UC.  

11.        El  30 de mayo de 2014, el CI dio instrucciones al UC para hacer una  cable-transferencia de $2,666.67 USD a Tapie Zuluaga, y transferir  por cable la misma cantidad a Parra Gutiérrez a las cuentas  bancarias que Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez especificaron,  como pago por sus servicios como intermediarios en la transacción  exitosa del efectivo en masa. El UC envió los $2,666.67 USD a  cada una de las cuentas que Tapie  

Zuluaga  y Parra Gutiérrez proveyeron al CI. La información de  las cuentas es la siguiente:  

(1)        Banco:  Davivienda  

Número  de Cuenta: 126370209614  

Dirección  del Banco: Carrera 15 #13-110 local 182, Bogotá, Colombia  

Código  SWIFT. CAFECOBB  

Beneficiario:  José Alexander Parra Gutiérrez  

Dirección:  Avenida Circunvalar #10-12, Apartamento 307,  

Teléfono:  313-652-4453  

Cédula:  10.008.250  

(2)        Banco:  Davivienda  

Número  de Cuenta: 126670026486  

Dirección  del Banco: Carrera 15 #13-110 local 182, Bogotá, Colombia  

Código  SWIFT: CAFECOBB  

Beneficiario:  Carlos Alberto Tapie Zuluaga  

Dirección:  Paseo la castellana, Bloque 3, Apartamento 006, avenida sur  

Teléfono:  311-331-4296  

Cédula:  10.017.686  

12.        El  4 de junio de 2014, el UC se reunió con Pérez y José  Clop Hidalgo (Clop) en Ciudad de Panamá, Panamá, y les  entregó $ 153,643 USD en moneda estadounidense. La  investigación reveló que Clop trabajaba para el TCO en  distintas capacidades, incluyendo suplidor de narcóticos,  transportista de narcóticos y coordinador de entregas de  ganancias procedentes del narcotráfico.  

13.        El  22 de julio de 2014, el mismo CI informó a los agentes de HSI  en Puerto Rico que Parra Gutiérrez estaba buscando asistencia  para realizar otra transacción masiva de contrabando de  efectivo, esta vez con aproximadamente $300,000.00 USD en moneda  estadounidense desde Puerto Rico a Panamá. El CI proporcionó  a Parra Gutiérrez un número de teléfono que  pertenecía al mismo UC de HSI. Poco tiempo después, el  UC fue contactado por alguien cuya voz le sonó igual que la  del Hombre Puertorriqueño que lo había llamado antes  para coordinar la entrega de dinero anterior. El 23 de julio de 2014,  el UC se reunió con el mismo Hombre Puertorriqueño cuya  voz había reconocido y el Hombre Puertorriqueño le  entregó $299,040.00 USD dólares en moneda  estadounidense al UC. El 27 de julio de 2014, el UC recibió  instrucciones del CI para transferir $3,987.20 USD a la cuenta  bancaria de Parra Gutiérrez por concepto de comisión  por haber servido de intermediario en la transacción. El UC  hizo una cable-transferencia por $ 3,987.20 USD a la siguiente  cuenta, que Parra Gutiérrez le dio al CI:  

Banco:  Davivienda  

Número  de Cuenta: 126370209614  

Dirección  del Banco: Centro Comercial la Arboleda, Pereira, Risaralda, Colombia  

Código  SWIFT: CAFECOBB  

Beneficiario:  José Alexander Parra Gutiérrez  

Dirección:  Calle 10 #l2B-30, Apartamento 307, Pereira,  

Risaralda,  Colombia  

Cédula:  10.008.250  

14.        El  24 de julio de 2014, el UC se reunió con Pérez y Clop  en Ciudad de Panamá, Panamá y les entregó $  266,146 USD en moneda estadounidense.  

15.        El  9 de septiembre de 2014, el CI informó a los agentes de HSI en  Puerto Rico que Parra Gutiérrez estaba buscando asistencia  para realizar otra transacción masiva de contrabando de  efectivo de aproximadamente $200,000 USD dólares en moneda  estadounidense desde Puerto Rico a Panamá. El CI proporcionó  a Parra Gutiérrez un número de teléfono que  pertenecía al mismo UC de HSI que había llevado a cabo  las transacciones anteriores. Poco tiempo después, el UC fue  contactado por el mismo Hombre Puertorriqueño involucrado en  las dos transacciones anteriores, para coordinar la entrega del  dinero. El 9 de septiembre de 2014, el UC se reunió con el  mismo Hombre Puertorriqueño y le entregó $180,025  dólares al UC. El 11 de septiembre de 2014, el UC recibió  instrucciones del CI para enviar $ 2,400.34 dólares como  comisión a la cuenta bancaria de Parra Gutiérrez para  negociar el trato. Los $ 2,400.34 dólares fueron transferidos  por cable a la siguiente cuenta; que PARRA le dio al CI:  

Banco:  Davivienda  

Número  de Cuenta: 126370209614  

Dirección  del Banco: Centro Comercial la Arboleda, Pereira,  

Risaralda,  Colombia  

Código  SWIFT: CAFECOBB  

Beneficiario:  José Alexander Parra Gutiérrez  

Dirección:  Calle 10 #12B-30, Apartamento 307, Pereira,  

Risaralda,  Colombia  

Cédula:  10.008.250  

16.        El  16 de septiembre de 2014, el UC se reunió con Pérez y  Clop en Ciudad de Panamá, Panamá y les entregó  $160,222 USD en moneda estadounidense.  

17.        Como  parte de esta investigación, cuando se entregaba dinero al UC,  el 28 de mayo de 2014, 23 de julio de 2014 y 9 de septiembre de 2014,  el dinero se transportaba a las oficinas centrales de HSI. En las  oficinas centrales, el dinero se fotografiaba para establecer  evidencia del empaque. El dinero se contaba para establecer evidencia  del monto total y de las denominaciones de los billetes. El dinero  luego se presentaba a los canes de detección de drogas. En  cada prueba hecha, los canes detectaron la presencia de narcóticos  en el dinero que se había entregado al UC. Además, el  personal de HSI grabó el proceso en cada ocasión.  

Las  conductas imputadas en la acusación  sustitutiva 16-626(GAG) (también enunciada como Caso  16-626(FAB)), dictada el 6 de diciembre de 2016, por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico contra  CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

Título  18, Código de los Estados, Sección 1956  

Lavado  de instrumentos monetarios  

(a)  (1) Quien, sabiendo que la propiedad involucrada en una transacción  financiera representa el producto de alguna forma de actividad  ilícita, realiza o intenta realizar dicha transacción  financiera que de hecho involucra el producto de una actividad  ilícita específica-  

(A)        (i)  con la intención de promover la realización de  actividad ilícita específica; o…  

(B)        sabiendo  que la transacción está diseñada en su totalidad  o en parte-  

(i)        para  ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, la fuente, la  propiedad o el control de los productos de actividades ilícitas  especificadas; o  

(ii)        para  evitar un requisito de informe de transacción bajo la ley  estatal o federal,  

será  sentenciado a una multa de no más de $ 500,000 o el doble del  valor del instrumento monetario o fondos involucrados en el  transporte, transmisión o transferencia, lo que sea mayor, o  prisión por no más de veinte años, o ambos…  

(h)  Cualquier persona que conspire para cometer cualquier ofensa definida  en esta sección o en la sección 1957 estará  sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas por la ofensa  cuya comisión fue el objeto de la conspiración.  

Título  18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961  

Definiciones  

Según  utilizadas en este capítulo—  

(1)        “actividad  de crimen organizado” significa (A) cualquier acto o amenaza que  implique asesinato, secuestro, … o que trate con una sustancia  controlada o química listada (como se define en la sección  102 de la Ley de Sustancias Controladas), que es imputable por la ley  del Estado y punible con la pena de prisión por más de  un año…  

(D)  cualquier ofensa que involucre… la fabricación criminal,  importación, recepción, ocultación, compra,  venta o de otra manera tratar con una sustancia controlada o química  listada (como se define en la sección 102 de la Ley de  Sustancias Controladas), punible bajo cualquier ley de los Estados  Unidos…  

(2)        “Estado”  significa cualquier Estado de los Estados Unidos, el Distrito de  Columbia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier  territorio o posesión de los Estados Unidos, cualquier  subdivisión política, o cualquier departamento, agencia  o instrumentalidad de los mismos;  

(3)        “persona”  incluye cualquier individuo o entidad capaz de mantener un interés  legal o beneficioso en la propiedad;..  

Título  31, Código de los Estados Unidos. Sección 5332  

Contrabando  de efectivo a granel hacia o desde los Estados Unidos  

(a)Delito  penal –  

(1)  En general.-  

Quien  sea, con la intención de evadir un requerimiento de reporte de  divisas. . . oculta a sabiendas más de $ 10,000 en moneda u  otros instrumentos monetarios en su persona o en cualquier medio de  transporte, artículo de equipaje, mercancía u otro  contenedor, y transporta o transfiere o intenta transportar o  transferir dicha moneda o instrumentos monetarios de un lugar dentro  de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o desde  un lugar fuera de los Estados Unidos a un lugar dentro de los Estados  Unidos, será culpable de un delito de contrabando de divisas y  sujeto a castigo de conformidad con el inciso (b).  

(2)        Ocultamiento  en persona.-  

Para  fines de esta sección, la ocultación de la moneda en la  persona de cualquier persona incluye la ocultación en  cualquier prenda de vestir que lleve puesta la persona o en cualquier  equipaje, mochila u otro contenedor que vista o lleve dicho  individuo.  

(b)  Pena.-  

(1)        Plazo  de encarcelamiento.-  

Una  persona condenada por un delito de tráfico ilícito de  dinero en virtud del inciso (a), o una conspiración para  cometer tal delito, será encarcelada por no más de 5  años.  

(2)        Decomiso.-  

Además,  el tribunal, al imponer una sentencia en virtud del párrafo  (1), ordenará que el acusado confiera a los Estados Unidos  cualquier propiedad, real o personal, involucrada en el delito, y  cualquier propiedad atribuible a dicha propiedad.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 841.  

Actos  prohibidos  

(a)  Actos ilegales  

Salvo  lo autorizado por este subcapítulo, será ilegal para  cualquier persona a sabiendas o intencionalmente  

(1)        fabricar,  distribuir o dispensar, o poseer con la intención de fabricar,  distribuir o dispensar, una sustancia controlada.  

Título  21, Código de Estados Unidos. Sección 846  

Intención  y conspiración  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido  en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión  fue el objeto del intento o conspiración.  

Precisada la  imputación de que es objeto el solicitado CARLOS ALBERTO TAPIE  ZULUAGA,  se tiene que la conducta de supuestamente haberse asociado con otras  personas para el lavado de dinero producto del narcotráfico y  la transacción masiva de contrabando de efectivo, guarda  identidad con lo descrito en los artículos que se adecúan  en el artículo 340  (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002,  14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y  323 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11  de la Ley 1762 de 2015) del Código Penal, que tipifica el  lavado de dinero y lo reprime con pena prisión de diez (10) a  treinta (30) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

A  su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, modificado por los artículos 8°  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para  delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Así las  cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y  en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que las  conductas de concertarse para el lavado  de dinero producto del narcotráfico y  concretar ese propósito,  se  encuentran penalizadas en los dos países.  

En ese orden, los  cargos atribuidos por la Corte del Distrito de Puerto Rico a CARLOS  ALBERTO TAPIE ZULUAGA corresponden a tipos penales nacionales que  tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión,  razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la  doble incriminación.  

4.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta última  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

Conviene recordar  que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues  lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al  juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de las  circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con  claridad la calificación jurídica señalando los  preceptos aplicables.  

Así las  cosas, se tiene que la acusación sustitutiva  16-626(GAG) (también enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada  el 6 de diciembre de 2016,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto Rico contra  el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que  ocurre con la decisión de la misma índole en el  ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y  los cargos a él atribuidos.  

Además, la  petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la  información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las  cuales actuaba CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA  y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En estas  condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

5.        El concepto  de la Sala:  

En razón a  las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS  ALBERTO TAPIE ZULUAGA  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la  acusación  sustitutiva  16-626(GAG) (también enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada  el 6 de diciembre de 2016,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto Rico.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por CARLOS ALBERTO TAPIE  ZULUAGA con ocasión de este trámite.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  CARLOS  ALBERTO TAPIE ZULUAGA, a su defensa, al Ministerio Público y  al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Fls. 16 a 18 de la Carpeta anexa.  

19      

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