STP8705-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8705-2018  

Radicación  n.°  98881  

Acta  217  

Bogotá  D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  representante legal de AURA  MERY ASTUDILLO DE BEJARANO Y CIA,  frente  al fallo proferido el 9 de mayo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  el JUZGADO  21 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  de  la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó al JUZGADO  11 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mencionado distrito judicial y al señor EUDORO  GUZMÁN.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos, se extracta que el señor Eudoro  Guzmán instauró acción de tutela en contra de la  sociedad AURA MERY ASTUDILLO DE BEJARANO Y CIA, con el objeto de que  se ordenara su reintegro a la empresa en cita y el pago de acreencias  laborales, la cual fue asignada al Juzgado 21 Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Cali.  

Indicó  la accionante que mediante auto del 13 de diciembre de 2017, dicha  autoridad avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó  el traslado de la demanda y para ejercer su derecho de defensa le  otorgó 24 horas.  

Adujo  que el 26 de diciembre siguiente, se le notificó dicha  decisión y el 29 del mismo mes y año, presentó  la contestación en la que se opuso a las pretensiones, pero  mediante fallo del 27 de diciembre de 2017, el Juzgado demandado  concedió el amparo solicitado y emitió las órdenes  correspondientes, al dar aplicación al artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991.  

Refirió  que presentó impugnación contra la aludida  determinación, por lo que la actuación fue repartida al  Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, autoridad que  «confirma  el fallo de primera instancia, dado (sic) la contestación  presentada fue extemporánea».  

Sostuvo  que la autoridad demandada no tuvo en consideración la  respuesta otorgada a la petición de amparo, lo que afectó  sus derechos fundamentales, pues de haberse analizado no se hubiese  concedido la protección, toda vez que el señor Guzmán  no se encontraba incapacitado para la fecha en que se produjo el  despido, a lo que se suma que la desvinculación se presentó  por los continuos actos de irrespeto e indisciplina, al punto que fue  objeto de denuncia.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, al igual que a «la  igualdad de garantías procesales e imparcialidad para las  partes»  y en consecuencia, que se decretara la nulidad de la acción de  tutela radicada 2017-00177.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

El  A  quo declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que el término  otorgado por el Juzgado demandado se encontraba dentro del  establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, a lo  que se suma que se entendían que eran horas hábiles y  las discrepancias interpretativas no implicaban la afectación  de derechos fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión anterior, la accionante la impugnó e  indicó en síntesis que el Juzgado demandado no tuvo en  consideración la respuesta presentada a la solicitud de  amparo; que la segunda instancia no resolvió la impugnación  por no haber acreditado la representación legal de la sociedad  accionada en dichas diligencias y que por vía de tutela no era  procedente el reintegro, pues dicha situación debía  ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, máxime  que existían justas causas para ordenar el despido de EUDORO  GUZMÁN1.  

En esos términos  dejó sentada la impugnación y pidió la  revocatoria del fallo recurrido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 1983 de 2017,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  Para  el presente caso, en  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el presunto  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez  que el mecanismo jurídico idóneo establecido para  analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a  lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante evitar  que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de  tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del mismo modo, en  la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. (negrillas  fuera del texto original)  

En el presente  evento, AURA MERY ASTUDILLO DE BEJARANO cuestiona por vía de  tutela el trámite impartido por el Juzgado 21 Penal Municipal  con función de Control de Garantías de Cali a la acción  de tutela presentada por EUDORO GUZMÁN contra la sociedad que  representa, al considerar que no se tuvo en consideración la  respuesta otorgada por la accionada en dicho asunto y además,  no era procedente la concesión del amparo otorgado en el fallo  del 27 de diciembre de 2017.  

En relación  con el primer punto de inconformidad, se tiene que es procedente el  análisis, pues se relaciona con el trámite realizado  con anterioridad a la emisión del fallo, la Sala debe tener en  consideración lo siguiente:  

1.  El señor Eudoro Guzmán instauró  acción de tutela en contra de la sociedad Aura Mery Astudillo  de Bejarano Cia S.C.S, por la presunta violación a sus  derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida, igualdad,  dignidad humana, seguridad social y «estabilidad  laboral reforzada»  y solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando  en dicha empresa y el pago de salarios y prestaciones dejados de  percibir, al igual que la indemnización por despido injusto y  el pago de aportes a seguridad social2.  

2.  Dicho trámite correspondió en primera instancia al  Juzgado 21 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Cali, autoridad que mediante auto del 13 de diciembre de 2017,  avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el  traslado de la demanda a la sociedad accionada y le otorgó un  término de veinticuatro (24) horas para que ejerciera el  derecho de contradicción3.  

3.  Con el objeto de dar cumplimiento a dicho auto, se emitió el  oficio No. 1332 de la misma fecha, dirigido a la empresa demandada,  el cual aparece recibido el 26 de diciembre siguiente, a las 11:00  a.m4.  

4.  Mediante fallo del 27 de diciembre de la pasada anualidad, el Juzgado  en mención, concedió el amparo de los derechos a la  estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital y en  consecuencia, dispuso:  

ORDENAR  al representante legal de la SOCIEDAD AURA MERY ASTUDILLO DE BEJARANO  CIA S.C.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta providencia, reintegre al señor  EUDORO GUZMÁN, al cargo que estaba desarrollando, cancele los  salarios dejados de percibir a partir del 16 de junio de 2017 y demás  prestaciones económicas. Igualmente se ordenará a la  entidad accionada para que realice los pagos por concepto de  Seguridad Social, pensión y a la ARL, dejados de cancelar y  lograr con ello la continuidad conforme lo establece la Ley de forma  completa y oportuna5.  

5.  La sociedad demandada presentó la respuesta a la demanda de  tutela el 29 de diciembre de 2017.  

6.  Dicho fallo fue impugnado por la representante de la sociedad  demandada, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado 11  Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que en auto del 14 de  febrero de 2018, se abstuvo de resolver la impugnación, «por  no haber acreditado la impugnante AURA MERY ASTUDILLO BEJARANO, la  facultad que dice le asistía como Representante Legal de la  Sociedad AURA MERY ASTUDILLO DE BEJARANO Y CIA S.C.S., para  interponer dicho medio de impugnación», de  conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6.  

7.  La actuación fue devuelta al juzgado de origen, autoridad que  mediante auto del 5 de marzo del año en curso, dispuso la  remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión7.  

Con  tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a  la primera instancia al negar el amparo invocado, pues en la acción  de tutela presentada por Eudoro Guzmán se le concedió a  la Sociedad hoy accionante el término de veinticuatro (24)  horas, para que se pronunciara frente a la solicitud de amparo;  término que se encuentra dentro del establecido en el inciso  segundo del artículo 19 del Decreto 2591 de 19918,  para solicitar los informes a las accionadas.  

Además,  de acuerdo con la reseña precedente, la empresa allí  demandada no se pronunció en dicho término, pues la  contestación fue presentada el 29 de diciembre de 2017, es  decir, con posterioridad a la emisión del fallo, que se  produjo el 27 del mismo mes y año, fecha en la que se cumplían  los diez (10) días, con los que contaba el juzgado para emitir  pronunciamiento, de conformidad con el artículo 29 del Decreto  2591 de 1991.  

De  manera que, ninguna irregularidad se presentó con anterioridad  a la emisión del fallo de tutela cuestionado, por lo que se  reitera, no había lugar a conceder la protección  invocada en el presente asunto.  

Ahora,  frente al argumento de la accionante, relativo a que no era  procedente la protección otorgada por el Juzgado 21 Penal  Municipal con función de Control de Garantías de Cali,  se advierte que lo que cuestiona la libelista en esta oportunidad es  el  contenido  del fallo emitido en primera instancia por la autoridad en mención,  por lo que se concluye que al acudir a la vía de amparo, lo  que pretende la representante legal de la sociedad AURA MERY  ASTUDILLO DE BEJARANO Y CIA S.C.S., es generar un nuevo debate  constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación,  bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna  improcedente el presente trámite.  

Y  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que de ninguna manera se verifica en este asunto.  

Además,  si la demandante pretende criticar el contenido de la decisión  referida, es su deber solicitar a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación  con tal propósito.  

Del  mismo modo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20159,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá  insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de  «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro de  los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

Así  las cosas, las pretensiones de la accionante no pueden prosperar  frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en  el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos  antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las  razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse  mediante una nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el  mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática  aquí propuesta y al que el demandante aún tiene la  posibilidad de acudir.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          172 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Escrito de tutela obrante a folio 104 y ss del cuaderno de primera          instancia.  

3          Folio 140 ibídem.  

4          Folio          103 ibídem.  

5          Decisión          obrante a folio 96 y ss del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio          151 y ss del cuaderno de primera instancia.  

7          Folio          4 y ss del cuaderno de la Corte.  

8          «Artículo          19. Informes. El juez podrá requerir información al          órgano o a la autoridad contra quien se hubiese hecho la          solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación          donde consten los antecedentes del asunto. […] El plazo para          informar será de uno a tres días y se fijará          según sean la índole del asunto, la distancia y la          rapidez de los medios de comunicación».  

9          Por medio del cual se unifica          y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.  

      

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