Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8705-2018
Radicación n.° 98881
Acta 217
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la representante legal de AURA MERY ASTUDILLO DE BEJARANO Y CIA, frente al fallo proferido el 9 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO 21 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mencionado distrito judicial y al señor EUDORO GUZMÁN.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela y anexos, se extracta que el señor Eudoro Guzmán instauró acción de tutela en contra de la sociedad AURA MERY ASTUDILLO DE BEJARANO Y CIA, con el objeto de que se ordenara su reintegro a la empresa en cita y el pago de acreencias laborales, la cual fue asignada al Juzgado 21 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali.
Indicó la accionante que mediante auto del 13 de diciembre de 2017, dicha autoridad avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda y para ejercer su derecho de defensa le otorgó 24 horas.
Adujo que el 26 de diciembre siguiente, se le notificó dicha decisión y el 29 del mismo mes y año, presentó la contestación en la que se opuso a las pretensiones, pero mediante fallo del 27 de diciembre de 2017, el Juzgado demandado concedió el amparo solicitado y emitió las órdenes correspondientes, al dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Refirió que presentó impugnación contra la aludida determinación, por lo que la actuación fue repartida al Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, autoridad que «confirma el fallo de primera instancia, dado (sic) la contestación presentada fue extemporánea».
Sostuvo que la autoridad demandada no tuvo en consideración la respuesta otorgada a la petición de amparo, lo que afectó sus derechos fundamentales, pues de haberse analizado no se hubiese concedido la protección, toda vez que el señor Guzmán no se encontraba incapacitado para la fecha en que se produjo el despido, a lo que se suma que la desvinculación se presentó por los continuos actos de irrespeto e indisciplina, al punto que fue objeto de denuncia.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al igual que a «la igualdad de garantías procesales e imparcialidad para las partes» y en consecuencia, que se decretara la nulidad de la acción de tutela radicada 2017-00177.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el término otorgado por el Juzgado demandado se encontraba dentro del establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, a lo que se suma que se entendían que eran horas hábiles y las discrepancias interpretativas no implicaban la afectación de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó e indicó en síntesis que el Juzgado demandado no tuvo en consideración la respuesta presentada a la solicitud de amparo; que la segunda instancia no resolvió la impugnación por no haber acreditado la representación legal de la sociedad accionada en dichas diligencias y que por vía de tutela no era procedente el reintegro, pues dicha situación debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, máxime que existían justas causas para ordenar el despido de EUDORO GUZMÁN1.
En esos términos dejó sentada la impugnación y pidió la revocatoria del fallo recurrido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. Para el presente caso, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó:
(…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (negrillas fuera del texto original)
En el presente evento, AURA MERY ASTUDILLO DE BEJARANO cuestiona por vía de tutela el trámite impartido por el Juzgado 21 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali a la acción de tutela presentada por EUDORO GUZMÁN contra la sociedad que representa, al considerar que no se tuvo en consideración la respuesta otorgada por la accionada en dicho asunto y además, no era procedente la concesión del amparo otorgado en el fallo del 27 de diciembre de 2017.
En relación con el primer punto de inconformidad, se tiene que es procedente el análisis, pues se relaciona con el trámite realizado con anterioridad a la emisión del fallo, la Sala debe tener en consideración lo siguiente:
1. El señor Eudoro Guzmán instauró acción de tutela en contra de la sociedad Aura Mery Astudillo de Bejarano Cia S.C.S, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida, igualdad, dignidad humana, seguridad social y «estabilidad laboral reforzada» y solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando en dicha empresa y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, al igual que la indemnización por despido injusto y el pago de aportes a seguridad social2.
2. Dicho trámite correspondió en primera instancia al Juzgado 21 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, autoridad que mediante auto del 13 de diciembre de 2017, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la sociedad accionada y le otorgó un término de veinticuatro (24) horas para que ejerciera el derecho de contradicción3.
3. Con el objeto de dar cumplimiento a dicho auto, se emitió el oficio No. 1332 de la misma fecha, dirigido a la empresa demandada, el cual aparece recibido el 26 de diciembre siguiente, a las 11:00 a.m4.
4. Mediante fallo del 27 de diciembre de la pasada anualidad, el Juzgado en mención, concedió el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital y en consecuencia, dispuso:
ORDENAR al representante legal de la SOCIEDAD AURA MERY ASTUDILLO DE BEJARANO CIA S.C.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor EUDORO GUZMÁN, al cargo que estaba desarrollando, cancele los salarios dejados de percibir a partir del 16 de junio de 2017 y demás prestaciones económicas. Igualmente se ordenará a la entidad accionada para que realice los pagos por concepto de Seguridad Social, pensión y a la ARL, dejados de cancelar y lograr con ello la continuidad conforme lo establece la Ley de forma completa y oportuna5.
5. La sociedad demandada presentó la respuesta a la demanda de tutela el 29 de diciembre de 2017.
6. Dicho fallo fue impugnado por la representante de la sociedad demandada, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que en auto del 14 de febrero de 2018, se abstuvo de resolver la impugnación, «por no haber acreditado la impugnante AURA MERY ASTUDILLO BEJARANO, la facultad que dice le asistía como Representante Legal de la Sociedad AURA MERY ASTUDILLO DE BEJARANO Y CIA S.C.S., para interponer dicho medio de impugnación», de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6.
7. La actuación fue devuelta al juzgado de origen, autoridad que mediante auto del 5 de marzo del año en curso, dispuso la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión7.
Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues en la acción de tutela presentada por Eudoro Guzmán se le concedió a la Sociedad hoy accionante el término de veinticuatro (24) horas, para que se pronunciara frente a la solicitud de amparo; término que se encuentra dentro del establecido en el inciso segundo del artículo 19 del Decreto 2591 de 19918, para solicitar los informes a las accionadas.
Además, de acuerdo con la reseña precedente, la empresa allí demandada no se pronunció en dicho término, pues la contestación fue presentada el 29 de diciembre de 2017, es decir, con posterioridad a la emisión del fallo, que se produjo el 27 del mismo mes y año, fecha en la que se cumplían los diez (10) días, con los que contaba el juzgado para emitir pronunciamiento, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
De manera que, ninguna irregularidad se presentó con anterioridad a la emisión del fallo de tutela cuestionado, por lo que se reitera, no había lugar a conceder la protección invocada en el presente asunto.
Ahora, frente al argumento de la accionante, relativo a que no era procedente la protección otorgada por el Juzgado 21 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, se advierte que lo que cuestiona la libelista en esta oportunidad es el contenido del fallo emitido en primera instancia por la autoridad en mención, por lo que se concluye que al acudir a la vía de amparo, lo que pretende la representante legal de la sociedad AURA MERY ASTUDILLO DE BEJARANO Y CIA S.C.S., es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite.
Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto.
Además, si la demandante pretende criticar el contenido de la decisión referida, es su deber solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación con tal propósito.
Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20159, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
Así las cosas, las pretensiones de la accionante no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y al que el demandante aún tiene la posibilidad de acudir.
En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 172 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Escrito de tutela obrante a folio 104 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 140 ibídem.
4 Folio 103 ibídem.
5 Decisión obrante a folio 96 y ss del cuaderno de primera instancia.
6 Folio 151 y ss del cuaderno de primera instancia.
7 Folio 4 y ss del cuaderno de la Corte.
8 «Artículo 19. Informes. El juez podrá requerir información al órgano o a la autoridad contra quien se hubiese hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. […] El plazo para informar será de uno a tres días y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación».
9 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.