STP5408-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5408-2018  

Radicación  n.° 97837  

(Aprobación  Acta No. 126)  

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por José  Arbey Bonilla Puentes, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 21 de  noviembre de 2017, que  ordenó tutelar su derecho fundamental de petición  respecto del Departamento Jurídico  Integral Dirección de Apoyo a la Transición del  Ejército Nacional y declaró  improcedente el amparo del derecho a la igualdad respecto del  Ministerio de Defensa,  el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Combita (Boyacá), el  INPEC, el Subjefe Estado Mayor Conjunto de  Fortalecimiento Jurídico Institucional Comando General de las  Fuerzas Militares y la Secretaría  Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El señor JOSÉ ARBEY BONILLA PUENTES  presenta acción de tutela en contra del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario — INPEC y el Estado Mayor Conjunto  de Comando Ejército de las Fuerzas Militares, pues pese a que  ha solicitado a la guardia de la Penitenciaría de Combita su  traslado a un Centro de Reclusión Militar ante el constante  riesgo contra su vida del que es víctima por haber combatido  como militar a guerrilleros y paramilitares, no ha recibido  respuesta, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales de  igualdad y petición  

Expresa que hizo parte del Ejército Nacional  como Suboficial hasta el momento de su retiro. Que fue condenado el  16 de enero de 2014 por el Juzgado 8 Penal del Circuito de  Conocimiento de Ibagué (Tolima) a la pena de 34 años,  10 meses y 16 días, y trasladado al Centro Penitenciario de  máxima seguridad de Combita — Boyacá, donde las  personas que combatió lo insultan y hostigan permanentemente,  poniendo en riesgo su seguridad.  

Agrega que como Agente del Estado, solicitó su  inclusión ante el Ministerio de Justicia para acogerse a la  JEP, de cuya petición corrió traslado al Ministerio de  Defensa y al Secretario General de la Justicia Especial para la Paz  que lo reconoció como tal, pero no obstante lo dispuesto en la  Ley 1820 de 2016 en los artículos 56 y 57, no ha sido  beneficiado del tratamiento especial diferenciado a que tiene derecho  para su traslado a un Centro de Reclusión Militar o Unidad  Especial.  

Conforme con lo expuesto, solicita el amparo  constitucional para que se ordene al INPEC y al Comando del Ejército  lo envíen a un Centro de Reclusión Especial para  miembros de la Fuerza Pública.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 21 de noviembre de 2017, ordenó  tutelar su derecho fundamental de petición respecto del  Departamento Jurídico Integral  Dirección de Apoyo a la Transición del Ejército  Nacional y declaró improcedente el  amparo del derecho a la igualdad respecto del Ministerio  de Defensa, el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Combita  (Boyacá), el INPEC, el Subjefe  Estado Mayor Conjunto de Fortalecimiento Jurídico  Institucional Comando General de las Fuerzas Militares  y la Secretaría Ejecutiva de la  Justicia Especial para la Paz.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 23 de enero de 2018 el accionante  a interpuso recurso de impugnación3,  expresando que se encontraba en desacuerdo con la decisión,  pues no se ordenó su traslado a un sitio de reclusión  especial, estableciendo «un requisito de procedibilidad  inexistente, en el caso, pues no es cierto que la ley imponga la  obligación a la persona privada de la libertad de solicitar  traslados a sitios especiales, pues el la (sic) ley que impone la  obligación al Inpec».  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por la parte accionante contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer sí en el caso de  José Arbey Bonilla Puentes el  juez de tutela debe ordenar su traslado a un sitio de reclusión  especial en atención a su condición de ex miembro del  Ejercito Nacional como suboficial en el grado de cabo segundo.  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, tuteló el derecho de  petición respecto del Departamento Jurídico  Integral Dirección de Apoyo a la Transición del  Ejército Nacional por no encontrar  probada la notificación de la respuesta a la solicitud del  accionante.  

Sin embargo, declaró  improcedente el amparo invocado del derecho a la  igualdad respecto del Ministerio de  Defensa, el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Combita  (Boyacá), el INPEC, el Subjefe  Estado Mayor Conjunto de Fortalecimiento Jurídico  Institucional Comando General de las Fuerzas Militares  y la Secretaría Ejecutiva de la  Justicia Especial para la Paz.  

El Tribunal abordó el análisis  teniendo en cuenta la jurisprudencia Constitucional sobre el asunto,  citando expresamente las Sentencias T-428 de 2014 y T-127 de 2015 en  las cuales el máximo tribunal ha precisado que la intervención  del juez de tutela en temas de traslados de reclusos, es excepcional,  y presupone una negativa arbitraria e injustificada de la autoridad  competente para el traslado.  

En este sentido precisó:  

Bajo estas premisas jurisprudenciales el Tribunal  observa que, no se colman las exigencias para que proceda la  intervención del juez constitucional en el presente asunto.  

Dicha conclusión tiene fundamento, básicamente  en que, de los elementos allegados a la actuación, no se  evidencia que hasta el momento el INPEC hubiese recibido petición  de traslado a favor del demandante y, que este se haya pronunciado  sobre el particular en una forma arbitraria o en contra vía a  lo normado en la Ley 65 de 1993, o con desconocimiento de los  derechos constitucionales del demandante.  

Así, de lo informado por el Juzgado 1 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá),  la tutela en este caso resulta improcedente, pues el actor debió  haber acudido primero ante la Dirección del INPEC como  organismo idóneo para el estudio de la solicitud de traslado  de la Penitenciaría de Combita a otro centro de reclusión,  agotando el trámite consagrado en el artículo 74 del  Código Penitenciario y Carcelario.  

La posición citada debe  mantenerse en sede de impugnación, pues el  recluso tiene como deber dar cumplimiento al Código  Penitenciario y Carcelario agotando el respectivo trámite ante  el Director del Instituto, se insiste, la intervención del  Juez de Tutela estará condicionada a que la decisión  sobre la solicitud sea arbitraria e injustificada.  

En lo relacionado con la aplicación  de las providencias que cita, debe indicarse que la Sentencia T-506  de 2013 señala como supuestos de hecho los siguientes:  

2. Indicó que la Dirección del  Establecimiento Carcelario Modelo de Bogotá, desconociendo  igualmente dicha situación, lo asignó al patio común  donde está sujeto a convivir con personas a las que tiempo  atrás capturó en cumplimiento de sus funciones. Por  esta razón aseguró haber sido golpeado y herido por  otros internos, a tal punto de ver en riesgo su vida.  

3. Señaló que ha solicitado  repetidamente al Director de la Cárcel su traslado urgente a  una penitenciaría especial para miembros de la fuerza pública  que no se encuentran condenados, de conformidad con el artículo  27 de la Ley 65 de 1993. Empero, ese funcionario ha hecho caso omiso  a todas las comunicaciones orales y escritas en las que le informó  la difícil situación que afronta en el patio.  

Por lo cual se considera que no se  encuentra en la misma condición expresada, pues no se acreditó  ni siquiera sumariamente que se agotó el trámite  respectivo para obtener el traslado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 80 a 81, cuaderno 1.  

2          Folios 80 a 91, cuaderno 1.  

3          Folios 105 a 107, cuaderno 1.      

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