Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5408-2018
Radicación n.° 97837
(Aprobación Acta No. 126)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José Arbey Bonilla Puentes, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2017, que ordenó tutelar su derecho fundamental de petición respecto del Departamento Jurídico Integral Dirección de Apoyo a la Transición del Ejército Nacional y declaró improcedente el amparo del derecho a la igualdad respecto del Ministerio de Defensa, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita (Boyacá), el INPEC, el Subjefe Estado Mayor Conjunto de Fortalecimiento Jurídico Institucional Comando General de las Fuerzas Militares y la Secretaría Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
El señor JOSÉ ARBEY BONILLA PUENTES presenta acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC y el Estado Mayor Conjunto de Comando Ejército de las Fuerzas Militares, pues pese a que ha solicitado a la guardia de la Penitenciaría de Combita su traslado a un Centro de Reclusión Militar ante el constante riesgo contra su vida del que es víctima por haber combatido como militar a guerrilleros y paramilitares, no ha recibido respuesta, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales de igualdad y petición
Expresa que hizo parte del Ejército Nacional como Suboficial hasta el momento de su retiro. Que fue condenado el 16 de enero de 2014 por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué (Tolima) a la pena de 34 años, 10 meses y 16 días, y trasladado al Centro Penitenciario de máxima seguridad de Combita — Boyacá, donde las personas que combatió lo insultan y hostigan permanentemente, poniendo en riesgo su seguridad.
Agrega que como Agente del Estado, solicitó su inclusión ante el Ministerio de Justicia para acogerse a la JEP, de cuya petición corrió traslado al Ministerio de Defensa y al Secretario General de la Justicia Especial para la Paz que lo reconoció como tal, pero no obstante lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 en los artículos 56 y 57, no ha sido beneficiado del tratamiento especial diferenciado a que tiene derecho para su traslado a un Centro de Reclusión Militar o Unidad Especial.
Conforme con lo expuesto, solicita el amparo constitucional para que se ordene al INPEC y al Comando del Ejército lo envíen a un Centro de Reclusión Especial para miembros de la Fuerza Pública.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 21 de noviembre de 2017, ordenó tutelar su derecho fundamental de petición respecto del Departamento Jurídico Integral Dirección de Apoyo a la Transición del Ejército Nacional y declaró improcedente el amparo del derecho a la igualdad respecto del Ministerio de Defensa, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita (Boyacá), el INPEC, el Subjefe Estado Mayor Conjunto de Fortalecimiento Jurídico Institucional Comando General de las Fuerzas Militares y la Secretaría Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz.2
LA IMPUGNACIÓN
El 23 de enero de 2018 el accionante a interpuso recurso de impugnación3, expresando que se encontraba en desacuerdo con la decisión, pues no se ordenó su traslado a un sitio de reclusión especial, estableciendo «un requisito de procedibilidad inexistente, en el caso, pues no es cierto que la ley imponga la obligación a la persona privada de la libertad de solicitar traslados a sitios especiales, pues el la (sic) ley que impone la obligación al Inpec».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer sí en el caso de José Arbey Bonilla Puentes el juez de tutela debe ordenar su traslado a un sitio de reclusión especial en atención a su condición de ex miembro del Ejercito Nacional como suboficial en el grado de cabo segundo.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tuteló el derecho de petición respecto del Departamento Jurídico Integral Dirección de Apoyo a la Transición del Ejército Nacional por no encontrar probada la notificación de la respuesta a la solicitud del accionante.
Sin embargo, declaró improcedente el amparo invocado del derecho a la igualdad respecto del Ministerio de Defensa, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita (Boyacá), el INPEC, el Subjefe Estado Mayor Conjunto de Fortalecimiento Jurídico Institucional Comando General de las Fuerzas Militares y la Secretaría Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz.
El Tribunal abordó el análisis teniendo en cuenta la jurisprudencia Constitucional sobre el asunto, citando expresamente las Sentencias T-428 de 2014 y T-127 de 2015 en las cuales el máximo tribunal ha precisado que la intervención del juez de tutela en temas de traslados de reclusos, es excepcional, y presupone una negativa arbitraria e injustificada de la autoridad competente para el traslado.
En este sentido precisó:
Bajo estas premisas jurisprudenciales el Tribunal observa que, no se colman las exigencias para que proceda la intervención del juez constitucional en el presente asunto.
Dicha conclusión tiene fundamento, básicamente en que, de los elementos allegados a la actuación, no se evidencia que hasta el momento el INPEC hubiese recibido petición de traslado a favor del demandante y, que este se haya pronunciado sobre el particular en una forma arbitraria o en contra vía a lo normado en la Ley 65 de 1993, o con desconocimiento de los derechos constitucionales del demandante.
Así, de lo informado por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), la tutela en este caso resulta improcedente, pues el actor debió haber acudido primero ante la Dirección del INPEC como organismo idóneo para el estudio de la solicitud de traslado de la Penitenciaría de Combita a otro centro de reclusión, agotando el trámite consagrado en el artículo 74 del Código Penitenciario y Carcelario.
La posición citada debe mantenerse en sede de impugnación, pues el recluso tiene como deber dar cumplimiento al Código Penitenciario y Carcelario agotando el respectivo trámite ante el Director del Instituto, se insiste, la intervención del Juez de Tutela estará condicionada a que la decisión sobre la solicitud sea arbitraria e injustificada.
En lo relacionado con la aplicación de las providencias que cita, debe indicarse que la Sentencia T-506 de 2013 señala como supuestos de hecho los siguientes:
2. Indicó que la Dirección del Establecimiento Carcelario Modelo de Bogotá, desconociendo igualmente dicha situación, lo asignó al patio común donde está sujeto a convivir con personas a las que tiempo atrás capturó en cumplimiento de sus funciones. Por esta razón aseguró haber sido golpeado y herido por otros internos, a tal punto de ver en riesgo su vida.
3. Señaló que ha solicitado repetidamente al Director de la Cárcel su traslado urgente a una penitenciaría especial para miembros de la fuerza pública que no se encuentran condenados, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 65 de 1993. Empero, ese funcionario ha hecho caso omiso a todas las comunicaciones orales y escritas en las que le informó la difícil situación que afronta en el patio.
Por lo cual se considera que no se encuentra en la misma condición expresada, pues no se acreditó ni siquiera sumariamente que se agotó el trámite respectivo para obtener el traslado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 80 a 81, cuaderno 1.
2 Folios 80 a 91, cuaderno 1.
3 Folios 105 a 107, cuaderno 1.