STP10966-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10966-2018  

Radicación  n.°  99788  

Acta  270  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por  Héctor  Horacio Bonilla Zúñiga frente  a  la  sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por la Sala de Conjueces  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante la cual le negó la acción de tutela promovida  en contra de las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones  dignas y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Administradora  Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], la Sala Laboral del Tribunal  Superior y el Juzgado 7º Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

1.1.  Héctor  Horacio Bonilla Zúñiga  promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de  los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES], con  el fin de obtener la reliquidación de la pensión de  vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º  del Decreto 929 de 1976 aplicable a los servidores de la Contraloría  General de la República, junto con la indexación y los  intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

El  13 de septiembre de 20101  el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá accedió  a las pretensiones de la demanda.  

Contra  esa decisión COLPENSIONES presentó recurso de apelación  y el 30 de noviembre de 20112  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó  y, en su lugar, absolvió a la parte demandada.  

Esa  determinación fue recurrida en casación y el 1º de  febrero de 2017 la Sala de Casación Laboral resolvió no  casar el fallo de segundo grado.  

1.2.  En ocasión anterior el accionante promovió acción  de tutela contra las autoridades que conocieron el proceso ordinario  laboral y el 24 de agosto de esa anualidad3  la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de  Casación Penal resolvió negar el amparo.  

Contra  esa providencia el actor incoó impugnación y el 11 de  octubre siguiente4  la Sala de Casación Civil la ratificó.  

1.3.  Héctor  Horacio Bonilla Zúñiga  presentó  amparo contra los despachos judiciales que conocieron el primer  trámite constitucional y el proceso ordinario laboral, por la  vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la  vida en condiciones dignas y a la igualdad, por no haber reconocido  la reliquidación de la pensión de vejez a la que, en su  criterio tiene derecho.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral negó  el amparo  al considerar que el interesado busca dejar sin efecto las  providencias constitucionales y ordinarias, para que se acceda a sus  argumentos, lo cual torna temerario su actuar judicial al pretender  desconocer las decisiones adoptadas por los despachos demandados.  

Aseguró  que no es procedente presentar amparo contra una determinación  de la misma índole, pues no es viable admitir un reexamen de  la controversia a la que una sentencia de tutela le dio fin y fuerza  de cosa juzgada constitucional, pues de permitirlo irradiaría  negativamente en la salvaguarda de intereses constitucionalmente  relevantes para el Estado Social de Derecho, como la seguridad  jurídica y la confianza legítima.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Héctor  Horario Bonilla Zúñiga presentó  memorial en el que exteriorizó la intención de impugnar  el fallo, sin aducir las razones de su disenso.  

TRÁMITE  ADELANTADO EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA  

El  13 de agosto de 20185  el doctor Luis  Guillermo Salazar Otero  manifestó  su impedimento para conocer de la alzada bajo las previsiones de la  causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez  que suscribió  el fallo de primera instancia CSJ STP13369-2017, 24 ag. 2017, rad.  93554, censurado por el accionante y mediante auto del día de  hoy se declaró fundado dicho impedimento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la  vida en condiciones dignas y a la igualdad del  interesado, dentro del trámite constitucional identificado con  el número 11001020400020170128701 y en el proceso ordinario  laboral promovido en contra del COLPENSIONES.  

Para  tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero,  si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción  de similar naturaleza y; segundo,  si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción.  

2.  Frente al primer tópico, por regla general, no es posible  intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra  acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como  es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para  revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen  intangible.  

Ahora  bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:  

[…]  a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual.  

2.1.  La Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar el trámite que surtió la  acción de tutela incoada por Héctor  Horacio Bonilla Zúñiga en  contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  sin que al interior del mismo se observe alguna irregularidad  procedimental que habilite la intervención de juez  constitucional.  

Aunado  a lo anterior, la Corte considera que Bonilla  Zúñiga  no cumplió con los presupuestos que impone la Corte  Constitucional en sentencia referenciada,  puesto que aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de  impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela  el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en  similar trámite, sino que debió acudir a la encargada  de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir  en la revisión de aquel asunto6  y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar  dichas determinaciones. No obstante, sin justificación alguna,  dejó a la suerte ese mecanismo de defensa, el cual resultaba  idóneo para lograr su cometido.  

Otro  aspecto, no menos importante, es que para  el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de  tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente  con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho por el accionante, quien  subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era  oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha  por las autoridades accionadas.  

3.  De otro lado, el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto].  

La  Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC  T–185–2013] que:  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones7”8;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda9,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad10.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones11;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable12;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción13;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”14.  

3.1.  Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan  los presupuestos señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad.  

En  efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida  a cuestionar las actuaciones adelantadas por las  Salas de  Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá,  dentro del proceso ordinario adelantado en contra del Instituto de  los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES].  

3.2.  Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los  hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ  STP13369-2017,  24 ag. 2017, rad. 93554, así:  

[…]  Sustenta el actor la  petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  Mediante Resolución No. 030724 del 13 de octubre de 2004 el  Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de  jubilación, en aplicación al régimen de  transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, en cuantía de  $619.598, reconocida a partir del 4 de agosto de 2002, contra la cual  interpuso impugnación, con el objeto que se realizara  reliquidación.  

2.  El recurso fue resuelto por Resolución No. 000604 de 15 de  junio de 2005, QUE FIJÓ el monto en $622.419, bajo los  parámetros de la Ley 33 de 1985, aplicando una tasa de  reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.  

3.  Contra la anterior decisión impetró acción de  tutela, la cual fue fallada a su favor, igualmente, al no dar  cumplimiento el accionado a lo ordenado se tramitó incidente  de desacato, que se despachó desfavorablemente.  

4.  En vista de lo anterior, presentó demanda ordinaria,  correspondiéndole su trámite al Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Bogotá, que accedió a las  pretensiones y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad; por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en sentencia de 1 de febrero de 2017, no casó el  fallo recurrido.  

5.  Por lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y  “derechos adquiridos”, en consecuencia, se modifiquen los  fallos demandados y se le ordene a la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones reliquidar la pensión de  jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales  devengados durante el último semestre, de conformidad con lo  establecido en el decreto 929 de 1976.  

6.  Manifiesta que cumple con todos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

7.  Agrega que en el caso bajo estudio se presenta un defecto material o  sustantivo, pues la Jurisdicción Ordinaria Laboral no aplicó  la normatividad bajo la cual se le reconoció la pensión,  ya que para establecer el monto de la mesada pensional no le  incluyeron todos los factores que percibió, otorgándole  un monto sustancialmente inferior.  

En  dicha providencia esta Sala Especializada negó el amparo tras  advertir que las decisiones adoptadas fueron razonables y no se  observa que las mismas hayan incurrido en alguna causal de  procedibilidad que amerite la intervención del juez  constitucional. Al respecto, indicó:  

[…]  En  el caso concreto, lejos  está de constituir la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a  los derechos fundamentales del accionante, por la simple  circunstancia de no haberse acogido sus pretensiones y por el  contrario haber admitido las determinaciones adoptadas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

[…]  

5.  Lo anterior significa que el asunto se definió al  interior  del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al  parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la  acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la  pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por la Sala accionada al asunto  puesto a su consideración, en donde con argumentos claros,  razonables, analizando los cargos  ajustados  al ordenamiento  jurídico se emitió la decisión  que puso fin al  debate.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per se la violación  de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de  un criterio razonable de interpretación y que se enmarque  dentro de una de las causales específicas de procedencia de la  acción constitucional en contra de providencias judiciales.  

6.  Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda,  sería desconocer los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, así como los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma  Superior.  

Esa  decisión fue impugnada y mediante proveído CSJ  STC216470-2017, 11 oct. 2017, rad. 11001-02-04-000-2017-01287-01, la  Sala de Casación Civil la confirmó.  

3.3.  Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los  fallos de tutela dentro de la actuación  constitucional donde  figura Héctor  Horacio Bonilla Zúñiga como  demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionadas, las Salas  de  Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y como vinculado el Instituto de  los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES];  (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso ordinario  laboral identificado con el número 2010-00373-01  y, en  efecto, se ordene la nulidad de los fallos emitidos por las  autoridades accionadas.  

Nótese  que en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha  intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo  cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se  han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las  peticiones de amparo.  

Así  las cosas, razón le asistió al A quo cuando señaló  que el actor incurrió en una actuación temeraria.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”15.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Luis Barceló Camacho  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 351 a 363 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 383 a 391 – ibídem.  

3          Aunque          quien aquí funge como Ponente pertenece a esa Sala de          Decisión para la fecha en que se emitió la providencia          estaba con situación administrativa de permiso. Cfr. Folios 3          a 7 – cuaderno n.º 2.  

4          Cfr.          Folios 461 a 465 – cuaderno n.° 1.  

5          Cfr.          Folios 8 y 9 – cuaderno n.° 2.  

6          Mediante          auto del 14 de noviembre de 2017, la Corte Constitucional excluyó          el referido trámite de revisión. Cfr.          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/,        radicado 6450705.  

7          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

8          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

9          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

10          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

11          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

12          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

13          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

14          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

15          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.      

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