STP8706-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8706-2018  

Radicación  n°. 99020  

Acta  217  

Bogotá  D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por los  apoderados del accionante, CRISTOPHER  RAFAEL BOLGER y de  las víctimas,  contra el fallo  proferido el 29 de mayo del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual  amparó los derechos fundamentales del demandante, en la tutela  formulada contra las FISCALÍAS  226 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, 300 DELEGADA ANTE  LOS JUECES PENALES MUNICIPALES y  el JUZGADO 29 PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS,  todos de la ciudad  en mención.  

Al  trámite se vinculó al CENTRO  DE SERVICIOS JUDICIALES,  al INSTITUTO NACIONAL  DE MEDICINA LEGAL,  al PROCURADOR 28  JUDICIAL, al  traductor adscrito al Consejo Superior de la Judicatura y a los  representantes legales de las víctimas y su apoderado  recurrente.  

ANTECEDENTES  

Cristopher  Jude Bolger, padre de CRISTOPHER RAFAEL BOLGER, otorgó poder a  un profesional del derecho con el objeto de que presentara acción  de tutela por la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales de su hijo.  

Para  el efecto, argumentó el apoderado judicial que por hechos  ocurridos el 6 de marzo de 2018, CRISTOPHER RAFAEL BOLGER, de  nacionalidad estadounidense fue capturado y puesto a disposición  de la Fiscalía y en audiencia del 7 del mismo mes y año,  el Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Bogotá, declaró la legalidad de su  aprehensión.  

Indicó  que en la misma diligencia, la cual se continuó el 7 y 8 de  marzo del año en curso, el representante del ente acusador le  formuló imputación por las conductas punibles de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años  en la modalidad de tentativa y actos  sexuales con menor de 14 años,  al igual que pidió la imposición de medida de  aseguramiento en establecimiento carcelario, a lo que accedió  el juzgador.  

Refirió  que el defensor designado para dicha audiencia, informó a la  juez en mención, la imposibilidad de entablar comunicación  con el procesado, «debido  a las especiales condiciones de salud mental que éste padece»  y aunque se designó  traductor, no fue posible la correcta comprensión de lo  acontecido y la titular del despacho se limitó a señalar  que como el implicado había escrito el nombre, ello era  suficiente para que entendiera las diligencias que se adelantaban en  su contra, sin permitir la acreditación de la patología  de esquizofrenia que presenta.  

Afirmó  que el 12 de marzo siguiente, asumió la defensa y solicitó  la autorización para trasladar al implicado al Instituto  Nacional de Medicina Legal, con el objeto de que se evaluara su  condición mental.  El examen se adelantó el 14 del  mismo mes y año y en informe del 21 siguiente, se determinó  que CRISTOPHER RAFAEL BOLGER presentaba «transtorno  (sic) mental permanente» y  que su enfermedad no era compatible con la vida en reclusión,  por lo que el 22 de marzo siguiente, fue trasladado a la «Clínica  la Inmaculada de la misma ciudad, en donde se encuentra bajo  tratamiento hasta la fecha».  

Sostuvo  que el 24 del mismo mes y año, se adelantó audiencia de  «sustitución de medida de aseguramiento intramural por  hospitalización en centro psiquiátrico», ante  el Juzgado 25 Penal Municipal con función de Control de  Garantías, «la  cual fue concedida teniendo en cuenta la enfermedad grave» que  padece el procesado.  El juez adoptó esa decisión por  el término de 3 meses, luego de los que se le habría de  realizar una nueva valoración para determinar si se continuaba  con la internación hospitalaria o regresaba a un centro de  reclusión.  

Afirmó  que en las audiencias preliminares se afectaron los derechos  fundamentales del procesado, pues en algunas oportunidades no se le  concedió el uso de la palabra al traductor para que repitiera  «letra a letra»  lo que sucedía,  a lo que se suma que  la traducción no se presentó de forma simultánea  y en algunos momentos se resumió lo expuesto por las partes y  la juez y no se tuvo en consideración el retraso mental  permanente que presenta.  

Refirió  que la oportunidad del procesado para indicar que si aceptaba o no  los cargos1,  fue aplazada por la Juez 29 en cita, sin que hasta la fecha de  presentación de la solicitud de amparo se le hubiese  interrogado sobre ello, «desconociendo  los efectos procesales que generaría una hipotética  aceptación de responsabilidad penal», lo  que genera inseguridad jurídica.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al  debido proceso, defensa y dignidad humana y en consecuencia, que se  dejaran sin efecto las audiencias realizadas el 6, 7 y 8 de marzo de  2018, incluidas las de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A quo luego  de realizar un recuento de la actuación procesal adelantada en  el radicado 2018-02218, señaló que de acuerdo con la  historia clínica presentada por el defensor y «las  particularidades de los hechos por los cuales Cristopher Rafael fue  privado de la libertad también daban fundamento para  plantearse la posibilidad de una grave enfermedad mental»,  debido a que los  presuntos hechos de contenido sexual ocurrieron en «lugar  público y a la vista de varias personas»,  por lo que «existía  una base razonable para contemplar la posibilidad de que Cristopher  Rafael haya actuado en estado de inimputabilidad».  

Refirió  que lo acontecido en la audiencia de legalización de captura  no era trascendente respecto de los derechos fundamentales del actor,  pues se presentaba una legítima privación de la  libertad y en la audiencia de formulación de imputación  tampoco encontró «trasgresiones  constitucionalmente relevantes».  

Sin  embargo, adujo que en lo que tiene que ver con la medida de  aseguramiento, la ley 906 de 2004, no contempla un régimen  especial para las personas que pudieron actuar en estado de  inimputabilidad, por lo que infirió que las somete al mismo  régimen que a los imputables, lo que «es  jurídicamente incorrecto y materialmente injusto» y  el hecho de que se hubiera sustituido la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario por una en  centro hospitalario, «no  altera la situación: de todas maneras, sigue siendo una medida  cautelar orientada, entre otras cosas, a garantizar la ejecución  de la pena que puede llegar a imponerse», máxime  que aquella se ordenó solo por 3 meses.  

Sostuvo  que el accionante, a pesar de las evidencias de su condición  mental, fue convocado a una audiencia en la que se solicitó,  debatió y decidió su detención preventiva en  establecimiento carcelario, «quizá  con el único aliciente de que al director del centro de  reclusión se le solicitaría que tuviera en cuenta esa  situación para la determinación del lugar de privación  de la libertad»,  lo que vulneró sus derechos fundamentales, pues su estado de  salud, no solo debe determinar el juicio sustancial de  responsabilidad sino además, las medidas procesales frente a  la libertad personal que pueden afectarlo, por lo que consideró  que era legítima la preocupación del defensor y aunque  dicho tratamiento discriminatorio no era atribuible a los servidores  que intervinieron en las audiencias, sino al vacío legislativo  que existe, se le debían proteger sus garantías  fundamentales.  

En  esa medida, consideró que era procedente la aplicación  analógica del régimen previsto en la Ley 600 de 2000,  que contempla las medidas de seguridad para los inimputables.  

Como  consecuencia, dispuso:  

CONCEDER el  amparo constitucional de los derechos fundamentales al juicio justo,  a la defensa, a la igualdad y a la dignidad de que es titular  Cristopher Rafael Bolger.  

ORDENAR a la  Fiscalía 226 Seccional de la Unidad de delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales que, dentro del  término de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la  notificación del fallo, aplique analógicamente el  régimen previsto en el Capítulo VII, Título II,  Libro II de la Ley 600 de 2000, titulado “Medidas de  aseguramiento y libertad para inimputables” y solicite la  sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al actor  por una medida de esta índole.  

Exhortar  al Congreso de la República para que desarrolle el régimen  legal de las medidas de aseguramiento para inimputables en el  contexto del sistema acusatorio colombiano2.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  El apoderado de las víctimas en el proceso adelantado contra  el accionante recurrió el fallo.  Señaló que no  era procedente el amparo otorgado, pues el defensor de CRISTOPHER  RAFAEL BOLGER pretende utilizar la acción de tutela como una  instancia adicional, a lo que se suma que los hechos ocurrieron bajo  la vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que no se podía dar  aplicación a la ley 600 de 20003.  

Además,  el juez constitucional no tiene competencia para entrar a declarar la  inimputabilidad del implicado, toda vez que ello debe ser debatido al  interior de la actuación penal.  Por lo tanto, pidió la  revocatoria del fallo impugnado.  

2.  Por su parte, el apoderado de CRISTOPHER RAFAEL BOLGER, solicitó  modificar el fallo de primer grado, en razón a que la  pretensión de la demanda de tutela era la nulidad de todo lo  actuado en las audiencias del 6, 7 y 8 de marzo de 2018, toda vez que  el traductor designado no realizó en debida forma la labor  encomendada, a lo que se suma que de acuerdo con lo determinado por  el fallador de primera instancia, el procesado debe recibir  tratamiento de inimputable4.  

Reiteró  lo dicho en el escrito inicial y frente a la orden emitida por el A  quo adujo que  se debía  modificar en el sentido de ordenar a la Fiscalía que primero  solicite la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta y  luego si pida la medida de seguridad.  

3.  Mediante auto del 19 de junio del año en curso5,  esta Sala de Decisión requirió a la Fiscalía 226  Seccional para que informara el resultado de la valoración  médico legal que se le practicó al accionante el 5 de  junio del presente año; la situación jurídica  del procesado y el estado actual del proceso adelantado contra  BOLGER. Además, al juez coordinador del centro de servicios  para que informara si en el proceso adelantado contra el actor se ha  solicitado la revocatoria y/o sustitución de la medida de  aseguramiento impuesta.  

4.  La Fiscal 226 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá  informó que el 24 de marzo de 2018, solicitó la  sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, por la de  detención en la Clínica La Inmaculada, para el  tratamiento que requiere el procesado, la cual fue otorgada por el  Juzgado 29 (sic)  Penal Municipal con  función de Control de Garantías6.  

Indicó  que con ocasión del fallo de primera instancia, el 31 de mayo  siguiente, pidió la sustitución de la medida de  aseguramiento, la cual fue negada por el Juzgado 49 de dicha  categoría y el 7 de mayo siguiente se presentó el  escrito de acusación.  Las diligencias fueron repartidas al  Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que  negó la nulidad de la actuación planteada por el  defensor y la actuación se remitió a la Sala Penal del  Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

Adujo  que para la etapa del juicio fue designada la Fiscalía 233  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por lo que desconoce  si se realizó nueva valoración médico legal al  procesado y el 2 de julio del año en curso, recibió un  requerimiento del Tribunal para que programara una nueva audiencia de  sustitución de medida de aseguramiento por medida de  seguridad.  

5.  El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales refirió  que el 24 de marzo del año en curso, el Juzgado 25 Penal  Municipal con función de Control de Garantías realizó  audiencia en la que sustituyó la medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario por la de detención en la Clínica  Inmaculada para el tratamiento psiquiátrico que requería  el procesado, por tres (3) meses, y negó la prohibición  de salida del país; decisión contra la que no se  interpuso recurso alguno y las diligencias se encuentran en el  Tribunal Superior de Bogotá7.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  el presente evento, de acuerdo con el escrito de tutela y la  impugnación, el apoderado de CRISTOPHER RAFAEL BOLGER solicitó  por vía de tutela la nulidad de la actuación adelantada  en contra de su prohijado, por los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años  en el grado de tentativa y actos  sexuales abusivos con menor de 14 años,  a partir de las audiencias realizadas el 6, 7 y 8 de marzo de 2018,  en las que se declaró la legalidad de la captura, se formuló  imputó e impuso medida de aseguramiento en establecimiento  carcelario.  

Pero  esa petición resulta abiertamente improcedente.   De acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, la acción de tutela  únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Ese  presupuesto de procedibilidad ha sido reconocido de manera pacífica  y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).  

Por  lo expuesto,  es evidente que  en el caso concreto el principio  de subsidiariedad  de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la  inconformidad que plantea el apoderado de BOLGER en torno a la  actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso  penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que  de acuerdo con el escrito de tutela, las respuestas allegadas a la  actuación y la consulta realizada a la página web de la  Rama Judicial, se advierte que el proceso radicado 11001 6000 023  2018 02218, se encuentra vigente, pues la Fiscalía presentó  escrito de acusación y las diligencias fueron asignadas al  Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá8.  

Ante  dicha autoridad, el defensor de CRISTOPHER RAFAEL BOLGER solicitó  la nulidad de la  actuación, la  cual fue negada y contra tal determinación se instauró  el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá9,  que aún no se ha pronunciado al respecto.  

Por  esa razón, no es posible que el juez constitucional  intervenga, cuando el juez competente está llevando a cabo el  análisis a su cargo sobre un punto que, además, es el  pilar central del reclamo en la vía de amparo.  

Además,  en el evento de que dicha determinación se mantenga incólume,  el actor cuenta con la audiencia preparatoria en la que puede  solicitar pruebas y oponerse a las que pida el ente acusador y en el  juicio oral, puede ejercer el derecho de contradicción y poner  en tela de juicio la validez y contenido de las pruebas que presente  la Fiscalía.  

Así  mismo, en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha  decisión puede  interponer el recurso de apelación  y plantear los  argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la  sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de  casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  sentencia que profiera el a  quo, y el segundo,  tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en  su integridad.  

Lo  anterior, acorde con lo señalado por el apoderado de las  víctimas, permite inferir que un pronunciamiento de fondo  sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así  pues, la Sala no puede estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su  posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para  garantizar la protección de que se trata.  

De  otra parte, frente a la concesión del amparo otorgado por la  primera instancia, debe indicar la Sala que será revocado,  toda vez que en este caso, se reitera el accionante, cuenta con  diversos medios de defensa judicial para la protección de sus  derechos fundamentales al interior del proceso penal.  

En  efecto, si el defensor de CRISTOPHER RAFAEL BOLGER se encontraba  inconforme con la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 29  Penal Municipal con función de Control de Garantías, lo  procedente era que la atacara a través de los recursos  ordinarios, sin que hubiera procedido a ello.  

Además,  atendiendo los resultados del informe médico legal practicado  por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la fiscalía  solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento  por internación en un centro hospitalario, la cual le  fue concedida por el  Juzgado 25 Penal Municipal con función de Control de  Garantías10,  por lo que si se tuvo en consideración la situación  especial que presentaba el procesado.  

Así  mismo y como quiera que dicha medida se había proferido por el  término de 3 meses, lo procedente era que la defensa de BOLGER  o la Fiscalía acudieran nuevamente al juez de control de  garantías y solicitaran la prórroga de la vigencia de  la medida de internamiento en centro hospitalario que le fue  impuesta.  

De  igual manera, el apoderado tiene la posibilidad de pedir la  revocatoria de la medida privativa de la libertad, claro está,  siempre y cuando aporte nuevos elementos materiales probatorios o  información legalmente obtenida que permita demostrar que las  causas por las cuales se impuso la privación de la libertad  desaparecieron, de conformidad con lo establecido en el artículo  318 de la Ley 906 de 2004.  

Norma  respecto de la cual dijo la Corte Constitucional lo siguiente:  

Ha  de observarse por la Corte que por expresa exigencia del artículo  318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la  sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante  el juez de control de garantías deberá hacerse  “presentando los elementos materiales probatorios o la  información legalmente obtenidos que permitan inferir  razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo  308”. Ello significa, como de ese texto se desprende que el  solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar  elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente  que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se  decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de  la misma, pues sólo en esa hipótesis será  posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si  desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos  que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en  cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo  que fuere pertinente. (CC  C-456 de 2006).  

Adicionalmente,  se evidencia que la primera instancia se inmiscuyó  directamente en el proceso penal al avalar una posible  inimputabilidad del procesado, situación que debe ser definida  al interior de la  actuación,  pero que aún no se ha demostrado, por lo que no había  lugar a conceder la protección y menos aún, ordenarle a  la Fiscalía que solicitara una medida de seguridad, pese a que  aquella consideró que lo procedente en el caso de BOLGER era  en principio la reclusión intramural y luego la hospitalaria.  

Es  decir, de manera desatinada, la primera instancia desconoció  que en el sistema penal acusatorio, por el que se rigen las  diligencias objeto de controversia, el fiscal del caso tiene la  función del solicitar la medida de aseguramiento que él  considere pertinente y el juez de garantías analizar si ésta  es procedente o no, de conformidad con lo establecido en el numeral  1° del artículo 250 de la Constitución Política11,  en concordancia con el artículo 306 de la Ley 906 de 200412.  

Pero  no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de la supuesta  afectación de derechos fundamentales, que no se evidencia en  este caso, usurpar las funciones atribuidas específicamente al  ente acusador y obligarlo a solicitar una medida privativa de la  libertad, tras calificar a una persona con condición de  inimputable.  

Como  ello debe definirse a través de los cauces ordinarios del  proceso y por los múltiples mecanismos de defensa que  CRISTOPHER RAFAEL BOLGER tiene a su disposición, se impone  revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, negar  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el fallo impugnado y  en su lugar, NEGAR la  protección invocada en favor de CRISTOPHER RAFAEL BOLGER, de  acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De          acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, la Juez          de Control de Garantías dio aplicación al parágrafo          1° del artículo 289 de la Ley 906 de 2004.  

2          Decisión          obrante a folio 138 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio 186 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio 189 y ss ibídem.  

5          Folio          3 y ss del cuaderno de la Corte.  

6          Folio 12 y ss ibídem.  

7          Folio 14 del cuaderno de la Corte.  

8          Folio          12 y ss del cuaderno de la Corte.  

9          Folio          15 ibídem.  

10          Folio          62 del cuaderno de primera instancia.  

11          Que          señala: Art.          250.(…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía          General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que          ejerza las funciones de control de garantías las medidas          necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso          penal, la conservación de la prueba y la protección de          la comunidad, en especial, de las víctimas.  

12          Artículo          306. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías          imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito,          los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y          su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo          a la defensa la controversia pertinente.  

      

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