Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP7186-2018
Radicación n° 98465
Acta 176.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante MARÍA GLADYS NEIRA CHÍQUIZA, contra el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
II. ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Indicó que, Alirio Alfonso Ordoñez Ballesteros murió el 26 de febrero de 2002 y que cotizó para el Instituto de Seguros Sociales un total de 229,57 semanas; que convivió en unión marital de hecho por más de 18 años con el fallecido, en los cuales procrearon tres hijos.
Expresó que, en su calidad de compañera permanente, solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante las Resoluciones GNR 104383 del 13 de abril de 2016, VPB 32237 del 11 de agosto de 2016 y GNR 104383 del 13 de abril de 2016, argumentando que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, ni los del Acuerdo 049 de 1990 aprobado del Decreto 758 del mismo año.
Aseveró que, promovió demanda laboral y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió en fallo de 11 de octubre de 2017, negar las pretensiones de la accionante, por no haber acreditado 26 semanas dentro del año anterior al deceso, exigido por la Ley 100 de 1993; como tampoco le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, ya que no cotizo (sic) 300 semanas en cualquier época o (sic) 125 dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento, tal y como lo exigía el Decreto 758 de 1990.
Expresó que, al no estar de acuerdo con lo resuelto por el a quo, interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 1.º de noviembre de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia argumentando que «Alirio Alfonso Ballesteros no cotizó ninguna semana dentro de los 6 años anteriores inmediatamente a la muerte y en total cotizó 229,57 semanas según lo acredita el expediente aportado por Colpensiones; sus causahabientes no tienen derecho a la prestación que están reclamando al amparo del Acuerdo 49 del 90».
Por lo expuesto, solicitó que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 1.º de noviembre de 2017 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá que profiera una nueva decisión, en la que se tenga en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El a quo, mediante la sentencia referenciada, declaró improcedente el amparo invocado por MARÍA GLADYS NEIRA CHÍQUIZA, en atención a que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues no interpuso, al interior del proceso ordinario que originó este asunto constitucional, el recurso extraordinario de casación contra el proveído de segunda instancia que estimó desfavorable a sus intereses.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
1. Fue propuesta por la accionante, a través de su apoderado especial, arguyendo que no era viable interponer el recurso de casación, pues, con base en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se exige una cuantía igual o mayor a 120 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.) para que proceda el mencionado instrumento de defensa, la cual no se superaba en el caso de marras, debido a que, entre el 21 de enero de 2005 (fecha en la que presuntamente se causó el derecho) y la interposición de la demanda ordinaria, sus pretensiones ascendían a $33.803.095 M/Cte.
2. Adicionalmente, adujo que «si procediera el recurso de casación, resultaría oneroso para la demandante la cual carece de recursos económicos, con lo cual se le estaría causando perjuicios irremediables, al tener que dejar de satisfacer sus necesidades básicas para poder acceder a la administración de justicia». Por ende, consideró que sí es viable este diligenciamiento constitucional.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, no reconocerle a MARÍA GLADYS NEIRA CHÍQUIZA la pensión de sobrevivientes, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, en atención a que, presuntamente, el cuerpo colegiado accionado omitió la normatividad aplicable a su caso, así como la jurisprudencia vigente sobre dicho tópico, previo análisis del presupuesto de la subsidiariedad en materia de tutela.
3. La jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido reiterativas en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
4. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el suplicante del amparo debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
5. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, la interesada deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
6. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia de la libelista para hacer uso oportuno de los mismos.
7. En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por MARÍA GLADYS NEIRA CHÍQUIZA, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada.
8. En efecto, sin justificación válida, la accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).
9. Ahora bien, frente a la supuesta improcedencia del recurso extraordinario de casación alegada por la recurrente, tras concluir –apresuradamente- que la cuantía de su pretensión, y por la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente, ascendió a la suma de $33.803.095 M/Cte, la cual, evidentemente, es inferior a los 120 S.M.L.M.V. que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido instrumento de defensa, debe precisarse e indicarse lo siguiente:
10. Pese a que –aparentemente- el monto de las mesadas causadas entre la fecha en que supuestamente se causó el derecho y la presentación de la demanda ordinaria laboral, no supera la citada cuantía, huelga recordar que lo pedido por MARÍA GLADYS NEIRA CHÍQUIZA es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación se extienda a la expectativa de vida probable de la interesada sobre la suma de las mismas para dicha época (CSJ STL21081-2017, 20 Nov. 2017, Radicado 76539).
11. Por ende, resulta errado concluir que, en este caso, el valor correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 21 de enero de 2005 (fecha en la que presuntamente se causó el derecho) y la interposición de la demanda ordinaria laboral, no supera la estimación requerida por el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para recurrir en casación.
12. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba MARÍA GLADYS NEIRA CHÍQUIZA para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso.
13. En ese sentido, la escasez de dinero para contratar a un profesional del derecho, con el objeto de recibir asesoría o defensa especializada, era subsanable, porque para esos eventos está constituida la Defensoría del Pueblo, órgano estatal que en temas de casación cuenta con una Oficina Especial de Apoyo (CSJ STP748-2018, 22 Ene. 2018, Radicado 96268, reiterado en CSJ STP5530-2018, 24 Abr. 2018, Radicado 98137).
14. Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria