STP7186-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7186-2018  

Radicación  n° 98465  

Acta  176.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno  (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se  decide la impugnación interpuesta por el apoderado especial de  la accionante MARÍA  GLADYS NEIRA CHÍQUIZA,  contra  el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2018 por la Sala  de Casación Laboral,  mediante el cual negó el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a  la administración de justicia y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación  de la  Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).  

II.  ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

Indicó  que, Alirio Alfonso Ordoñez Ballesteros murió el 26 de  febrero de 2002 y que cotizó para el Instituto de Seguros  Sociales un total de 229,57 semanas; que convivió en unión  marital de hecho por más de 18 años con el fallecido,  en los cuales procrearon tres hijos.  

Expresó  que, en su calidad de compañera permanente, solicitó a  Colpensiones la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada  mediante las Resoluciones GNR 104383 del 13 de abril de 2016, VPB  32237 del 11 de agosto de 2016 y GNR 104383 del 13 de abril de 2016,  argumentando que no cumplía con los requisitos establecidos en  la Ley 100 de 1993, ni los del Acuerdo 049 de 1990 aprobado del  Decreto 758 del mismo año.  

Aseveró  que, promovió demanda laboral y el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Bogotá, resolvió en fallo de 11 de octubre  de 2017, negar las pretensiones de la accionante, por no haber  acreditado 26 semanas dentro del año anterior al deceso,  exigido por la Ley 100 de 1993; como tampoco le era aplicable el  principio de la condición más beneficiosa, ya que no  cotizo (sic) 300 semanas en cualquier época o (sic) 125 dentro  de los 6 años anteriores a su fallecimiento, tal y como lo  exigía el Decreto 758 de 1990.  

Expresó  que, al no estar de acuerdo con lo resuelto por el a quo, interpuso  recurso de apelación, que el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 1.º de  noviembre de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia  argumentando que «Alirio Alfonso Ballesteros no cotizó  ninguna semana dentro de los 6 años anteriores inmediatamente  a la muerte y en total cotizó 229,57 semanas según lo  acredita el expediente aportado por Colpensiones; sus causahabientes  no tienen derecho a la prestación que están reclamando  al amparo del Acuerdo 49 del 90».  

Por  lo expuesto, solicitó que se deje sin valor ni efecto la  sentencia de 1.º de noviembre de 2017 y, en consecuencia, se  ordene al Tribunal Superior de Bogotá que profiera una nueva  decisión, en la que se tenga en cuenta los lineamientos  establecidos por la ley y la jurisprudencia.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

El  a quo, mediante la sentencia referenciada, declaró  improcedente el amparo invocado por MARÍA GLADYS NEIRA  CHÍQUIZA, en atención a que no satisfizo el presupuesto  de la subsidiariedad, pues no  interpuso, al interior del proceso ordinario que originó este  asunto constitucional, el recurso extraordinario de casación  contra el proveído de segunda instancia que estimó  desfavorable a sus intereses.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

            

1. Fue          propuesta por la accionante, a través de su apoderado          especial, arguyendo que no          era viable interponer el recurso de casación, pues, con base          en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de          la Seguridad Social, se exige una cuantía igual o mayor a 120          Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.) para          que proceda el mencionado instrumento de defensa, la cual no se          superaba en el caso de marras, debido a que, entre el 21 de enero de          2005 (fecha en la que presuntamente se causó el derecho) y la          interposición de la demanda ordinaria, sus pretensiones          ascendían a $33.803.095 M/Cte.  

            

2. Adicionalmente,          adujo que «si          procediera el recurso de casación, resultaría oneroso          para la demandante la cual carece de recursos económicos, con          lo cual se le estaría causando perjuicios irremediables, al          tener que dejar de satisfacer sus necesidades básicas para          poder acceder a la administración de justicia».          Por ende, consideró que sí es viable este          diligenciamiento constitucional.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2. Descendiendo  al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar  la sentencia emitida por el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, no  reconocerle a MARÍA GLADYS NEIRA CHÍQUIZA la pensión  de sobrevivientes, lesionó o no sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia y mínimo vital,  en atención a que, presuntamente, el cuerpo colegiado  accionado omitió la normatividad aplicable a su caso, así  como la jurisprudencia vigente sobre dicho tópico, previo  análisis del presupuesto de la subsidiariedad en materia de  tutela.  

3.  La  jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido  reiterativas en señalar que, en virtud del requisito de la  residualidad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción  de amparo.  

4. En  efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales. Tal imperativo pone de relieve que,  para acudir a esta institución, el suplicante del amparo debe  haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos,  pero también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

5. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, la interesada deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

6. En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia de la libelista para hacer uso  oportuno de los mismos.  

7. En ese orden de  ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado  por MARÍA GLADYS NEIRA CHÍQUIZA, porque incumplió  la condición de procedibilidad de la demanda de tutela:  emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de  salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo  grado reprochada.  

8. En efecto, sin  justificación válida, la accionante dejó de  activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en  aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía,  el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad  judicial en materia laboral. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la  memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

9. Ahora  bien, frente a la supuesta improcedencia del recurso extraordinario  de casación alegada por la recurrente, tras concluir  –apresuradamente- que la cuantía de su pretensión,  y por la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá  condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de su pensión  de sobreviviente,  ascendió a la suma de $33.803.095  M/Cte, la cual, evidentemente, es inferior a los 120 S.M.L.M.V.  que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido  instrumento de defensa, debe  precisarse  e indicarse lo siguiente:  

10. Pese a que  –aparentemente- el monto de las mesadas causadas entre la fecha  en que supuestamente se causó el derecho y la presentación  de la demanda ordinaria laboral, no supera la citada cuantía,  huelga recordar que lo pedido por MARÍA GLADYS NEIRA CHÍQUIZA  es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto  sucesivo  y de carácter vitalicio,  esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación  se extienda a la expectativa de vida probable de la interesada sobre  la suma de las mismas para dicha época (CSJ STL21081-2017,  20 Nov. 2017, Radicado 76539).  

11. Por ende,  resulta errado concluir que, en este caso, el valor correspondiente a  las mesadas pensionales causadas desde el 21  de enero de 2005 (fecha en la que presuntamente se causó el  derecho) y la interposición de la demanda ordinaria laboral,  no supera la estimación requerida por el artículo 86  del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social,  para recurrir en casación.  

12. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba MARÍA  GLADYS NEIRA CHÍQUIZA para  poner de presente sus desavenencias, a través del aludido  instrumento,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  concederse las pretensiones planteadas en el libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud  procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta,  desconociendo las vías legales idóneas para ello,  máxime cuando feneció la oportunidad para la  interposición de ese recurso.  

13.  En ese sentido, la  escasez de dinero para contratar a un profesional del derecho, con el  objeto de recibir asesoría o defensa especializada, era  subsanable, porque para esos eventos está constituida la  Defensoría del Pueblo, órgano estatal que en temas de  casación cuenta con una Oficina Especial de Apoyo (CSJ  STP748-2018, 22 Ene. 2018, Radicado 96268, reiterado en CSJ  STP5530-2018,  24 Abr. 2018, Radicado 98137).  

14. Por  ende, se confirmará la sentencia recurrida, sobre todo porque  no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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