STP8704-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP8704-2018  

Radicación  n°. 99231  

Acta  217  

Bogotá,  D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  accionante CARLOS  DELANIS DITTA TINOCO,  contra  el fallo proferido el 22 de mayo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR SANTA MARTA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra la FISCALÍA  21 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Indicó el  accionante CARLOS DELANIS DITTA TINOCO que el 3 de noviembre de 2013,  ingresó a laboral a la empresa Vise Ltda, en la que estuvo por  espacio de 8 meses.  

Refirió  que el 30 de julio de 2014, fue despedido de manera injusta y  «nunca se me notifico la salida de la empresa», por  lo que acudió al Ministerio de la Protección Social,  entidad que citó a los directivos de la aludida sociedad para  la realización de audiencia de conciliación, en la que  no se llegó a ningún acuerdo, pero la empresa presentó  una carta de preaviso, la cual no había sido firmada por él.  

Adujo  que ante esta última situación, instauró la  correspondiente denuncia, actuación que fue asignada a la  Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Santa Marta que ordenó la práctica de una prueba  grafológica, la que arrojó como resultado que la  rúbrica que aparecía en el mencionado documento le  pertenecía y por ello, el ente acusador dispuso el archivo de  la actuación.  

Sostuvo  que se debe realizar un examen más especializado, pues no  suscribió la carta en cita y por ello, no era procedente el  archivo de las diligencias.  

Por  lo anterior, solicitó la protección del derecho  fundamental del debido proceso y en consecuencia, que se ordenara el  desarchivo del proceso radicado 2015-00500 y se practicara un nuevo  examen grafológico.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  fallo del 22 de mayo del presente año, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo invocado, al  considerar que la orden de archivo estaba sustentada en los  resultados del examen grafológico practicado al documento  tachado de falso y no advirtió ninguna irregularidad en ello.  

De  otro lado, refirió que el actor había acudido ante el  Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías  y se había negado la reanudación de la actuación  en primera y segunda instancia, por lo que utilizaba la acción  constitucional como una tercera instancia, a lo que se suma que ante  la insistencia del actor, la Fiscalía había ordenado la  reapertura de las diligencias y en esa medida se encontraba  satisfecha la pretensió de DITTA TINOCO.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el accionante la impugnó  e indicó que la orden de archivo emitida por la Fiscalía  no constituye cosa juzgada y que el ente acusador no tuvo en  consideración su argumento relativo a que los resultados de la  prueba grafológica no correspondía con la realidad,  pues nunca había firmado la carta de preaviso del despido. Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo recurrido y la  concesión del amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta.  

2.  Para  el caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos  fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica  al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En este orden  de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela  carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra  que la situación expuesta en la demanda, que había dado  lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  

En  efecto, la petición de amparo elevada por CARLOS DELANIS DITTA  TINOCO tenía como finalidad la protección del derecho  fundamental al debido proceso y en ese sentido, requería del  juez constitucional para que ordenara a la Fiscalía 21  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta la  reanudación del proceso radicado 2015 – 00500, en el que  aparecía como denunciante y una vez activas las diligencias,  se ordenara la práctica de una prueba a la carta de preaviso  de despido, que según indicó no fue suscrita por él.  

Sobre  el particular, en su respuesta a la demanda de tutela, la fiscal del  caso informó que ante la insistencia de DITTA TINOCO, el 9 de  mayo del año en curso había ordenado el  desarchivo de las diligencias, con el fin de estudiar la posibilidad  de ordenar un análisis documentológico aún más  especializado del documento2,  siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo constitucional,  por lo que se advierte que la supuesta vulneración de las  garantías del accionante cesó.  

Lo  anterior, permite inferir que en este caso se presenta el fenómeno  denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que  «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»3,  cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la  pretensión del accionante, relativa a que se ordenara la  reanudación de la actuación y dispusiera la realización  de una nueva prueba al documento tachado de falso, fue acatada con  ocasión del trámite constitucional.  

Así las  cosas, lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado,  pero por las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por las razones expuestas en esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          Folio          33 del cuaderno de primera instancia.  

3          CC T-200 de 2013.  

      

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