Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8704-2018
Radicación n°. 99231
Acta 217
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante CARLOS DELANIS DITTA TINOCO, contra el fallo proferido el 22 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR SANTA MARTA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 21 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Indicó el accionante CARLOS DELANIS DITTA TINOCO que el 3 de noviembre de 2013, ingresó a laboral a la empresa Vise Ltda, en la que estuvo por espacio de 8 meses.
Refirió que el 30 de julio de 2014, fue despedido de manera injusta y «nunca se me notifico la salida de la empresa», por lo que acudió al Ministerio de la Protección Social, entidad que citó a los directivos de la aludida sociedad para la realización de audiencia de conciliación, en la que no se llegó a ningún acuerdo, pero la empresa presentó una carta de preaviso, la cual no había sido firmada por él.
Adujo que ante esta última situación, instauró la correspondiente denuncia, actuación que fue asignada a la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta que ordenó la práctica de una prueba grafológica, la que arrojó como resultado que la rúbrica que aparecía en el mencionado documento le pertenecía y por ello, el ente acusador dispuso el archivo de la actuación.
Sostuvo que se debe realizar un examen más especializado, pues no suscribió la carta en cita y por ello, no era procedente el archivo de las diligencias.
Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental del debido proceso y en consecuencia, que se ordenara el desarchivo del proceso radicado 2015-00500 y se practicara un nuevo examen grafológico.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 22 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo invocado, al considerar que la orden de archivo estaba sustentada en los resultados del examen grafológico practicado al documento tachado de falso y no advirtió ninguna irregularidad en ello.
De otro lado, refirió que el actor había acudido ante el Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías y se había negado la reanudación de la actuación en primera y segunda instancia, por lo que utilizaba la acción constitucional como una tercera instancia, a lo que se suma que ante la insistencia del actor, la Fiscalía había ordenado la reapertura de las diligencias y en esa medida se encontraba satisfecha la pretensió de DITTA TINOCO.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó e indicó que la orden de archivo emitida por la Fiscalía no constituye cosa juzgada y que el ente acusador no tuvo en consideración su argumento relativo a que los resultados de la prueba grafológica no correspondía con la realidad, pues nunca había firmado la carta de preaviso del despido. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo recurrido y la concesión del amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. Para el caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:
…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.
En efecto, la petición de amparo elevada por CARLOS DELANIS DITTA TINOCO tenía como finalidad la protección del derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido, requería del juez constitucional para que ordenara a la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta la reanudación del proceso radicado 2015 – 00500, en el que aparecía como denunciante y una vez activas las diligencias, se ordenara la práctica de una prueba a la carta de preaviso de despido, que según indicó no fue suscrita por él.
Sobre el particular, en su respuesta a la demanda de tutela, la fiscal del caso informó que ante la insistencia de DITTA TINOCO, el 9 de mayo del año en curso había ordenado el desarchivo de las diligencias, con el fin de estudiar la posibilidad de ordenar un análisis documentológico aún más especializado del documento2, siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo constitucional, por lo que se advierte que la supuesta vulneración de las garantías del accionante cesó.
Lo anterior, permite inferir que en este caso se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»3, cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión del accionante, relativa a que se ordenara la reanudación de la actuación y dispusiera la realización de una nueva prueba al documento tachado de falso, fue acatada con ocasión del trámite constitucional.
Así las cosas, lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.
2 Folio 33 del cuaderno de primera instancia.
3 CC T-200 de 2013.