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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8696-2018
Radicación n.º 99114
Acta: 217
Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JUAN ANTONIO ANDRADES OSORIO contra el fallo proferido el 25 de abril de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su representado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
El accionante presentó la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 08-001-31-05-007-2007-0385, en el que obró como demandante.
Para respaldar su petición, afirmó que cotizó a Colpensiones para los riesgos I.V.M; que convive, en unión marital y bajo el mismo techo con la señora Isabel Manjarres Garizabalo, desde hace 57 años; que su compañera no recibe ingresos ni percibe pensión alguna, pues depende económicamente de él; que mediante Resolución nº 003362 de 2000, el ISS le reconoció la pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición; que la entidad de pensiones no le reconoció el incremento pensional por cónyuge a cargo, previsto en el artículo 21 del prenombrado acuerdo, pese a que, para la fecha del reconocimiento pensional, ella ya dependía económicamente de él.
Refirió que presentó reclamación ante el Instituto de Seguros Sociales para que le fuera reconocido el incremento pensional citado; que la entidad le negó tal derecho, a través de respuesta nº GSA-DHLNP 5632 de 8 de junio de 2007; que promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS, dirigida a que le concedieran el citado incremento; que el conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante fallo de 31 de marzo de 2009 condenó a la convocada a pagarle el concepto pedido, a partir del mes de febrero de 2004 y mientras subsistieran las causas que le dieron origen, así como el retroactivo pensional, debidamente indexado; que interpuesto el recurso de alzada por la parte demandada, el Tribunal accionado emitió sentencia del 30 de octubre de 2009, en la que revocó el derecho condenado, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda; que dado a que la cuantía del asunto, no excedía los 120 smlmv, no interpuso recurso extraordinario de casación; que en la actualidad tiene 78 años, es decir, es una persona de la tercera edad y sujeto de protección constitucional.
Reprocha que el cuerpo colegiado, al dictar la providencia causada, incurrió en una vía de hecho, por violación directa de la Constitución y desconocimiento del principio «indubio pro operario», pues en virtud del mismo debió acoger la interpretación más favorable en la materia, de acuerdo a la sentencia de unificación SU-310 de 10 de mayo de 2017, proferida por la Corte Constitucional.
Pide, a partir de los hechos relatados, que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la decisión cuestionada. Solicita, así mismo, que se ordene al Tribunal que profiriera una decisión de reemplazo, en la que le reconozca el incremento pensional del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo, de manera retroactiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda formulada por ANDRADES OSORIO. Señaló que en este caso no se cumple el requisito inmediatez, por cuanto la providencia censurada data del 30 de octubre de 2009, y el accionante no justificó por qué acudió a la vía constitucional, pasados más de 8 años de proferida dicha determinación adversa a sus intereses, término este último que supera el plazo razonable y “descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante”.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el abogado del accionante lo impugnó. Señaló que en lo que atañe al cumplimiento de requisito de inmediatez, la postura de la Sala a quo es desacertada pues, según la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia SU 310 de 2017) la falta de reconocimiento y pago de derechos pensionales genera una violación «continua y actual» de las garantías fundamentales de quienes reclaman esa prestación, en particular, del derecho a la seguridad social.
En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado judicial del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, JUAN ANTONIO ANDRADES OSORIO solicita que le sean amparados su derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social que, dice, le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al emitir la sentencia del 30 de octubre de 2009, mediante la cual revocó la del 3 de marzo de la misma anualidad proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, absolviendo al Instituto de Seguros Sociales de la obligación de reconocer y pagar el incremento pensional por cónyuge a cargo a que tiene derecho. Lo anterior, por cuanto por cuanto afirma el peticionario que esa determinación configura vías de hecho por desconocimiento e interpretación errónea de las normas de carácter constitucional y legal aplicables a su caso particular.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, el accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de la Corporación accionada está sustentada en las normas legales aplicables al caso particular (artículos 22, 50 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo) y se encuentra debidamente motivada.
En efecto, consultada la providencia censurada, aprecia la Corte que los argumentos que motivaron la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla guardan coherencia con el criterio que aplicaba la Sala de Casación Laboral desde el año 2006 como órgano de cierre de la jurisdicción laboral y ha reiterado pacíficamente, estableciendo que el incremento que pretendía obtener ANDRADES OSORIO ante la jurisdicción ordinaria laboral, estaba sujeto al término de prescripción contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (al respecto, pueden confrontarse las decisiones CSJ SL1585 – 2015 y CSJ SL9638 – 2014).
Lo anterior, porque, en criterio de la Homóloga Sala de Casación Laboral, los aludidos incrementos no hacen parte integral de la prestación pensional y por ende están sujetos al término prescriptivo del artículo arriba citado. En sus palabras:
(…) nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. (CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923).
Bajo ese contexto, no podría señalarse que la Colegiatura accionada incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela porque, obró razonablemente y resolvió el asunto sometido a su conocimiento de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, según el grado de autonomía e independencia que igualmente le concede la Constitución Política en el artículo 228.
5. Por tanto, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
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