STP8696-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP8696-2018  

Radicación  n.º 99114  

Acta:  217  

Bogotá,  D. C., tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación instaurada por  el apoderado judicial de  JUAN  ANTONIO ANDRADES OSORIO  contra  el fallo proferido el 25  de abril de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA  y el JUZGADO  SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por  la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su  representado.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

El accionante  presentó la acción de tutela que ocupa la atención  de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo  vital y seguridad social, los cuales, en su criterio, le fueron  vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del  proceso ordinario laboral número 08-001-31-05-007-2007-0385,  en el que obró como demandante.  

Para respaldar  su petición, afirmó que cotizó a Colpensiones  para los riesgos I.V.M; que convive, en unión marital y bajo  el mismo techo con la señora Isabel Manjarres Garizabalo,  desde hace 57 años; que su compañera no recibe ingresos  ni percibe pensión alguna, pues depende económicamente  de él; que mediante Resolución nº 003362 de 2000,  el ISS le reconoció la pensión de vejez, con base en el  Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de  transición; que la entidad de pensiones no le reconoció  el incremento pensional por cónyuge a cargo, previsto en el  artículo 21 del prenombrado acuerdo, pese a que, para la fecha  del reconocimiento pensional, ella ya dependía económicamente  de él.  

Refirió  que presentó reclamación ante el Instituto de Seguros  Sociales para que le fuera reconocido el incremento pensional citado;  que la entidad le negó tal derecho, a través de  respuesta nº GSA-DHLNP 5632 de 8 de junio de 2007; que promovió  demanda ordinaria laboral contra el ISS, dirigida a que le  concedieran el citado incremento; que el conocimiento del asunto, le  correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Barranquilla, el que mediante fallo de 31 de marzo de 2009 condenó  a la convocada  a pagarle el concepto pedido, a partir del mes de  febrero de 2004 y mientras subsistieran las causas que le dieron  origen, así como el retroactivo pensional, debidamente  indexado; que interpuesto el recurso de alzada por la parte  demandada, el Tribunal accionado emitió sentencia del 30 de  octubre de 2009, en la que revocó el derecho condenado,  declaró probada la excepción de prescripción y,  en consecuencia, absolvió al ISS de las pretensiones de la  demanda; que dado a que la cuantía del asunto, no excedía  los 120 smlmv, no interpuso recurso extraordinario de casación;  que en la actualidad tiene 78 años, es decir, es una persona  de la tercera edad  y sujeto de protección constitucional.  

Reprocha que el  cuerpo colegiado, al dictar la providencia causada, incurrió  en una vía de hecho, por violación directa de la  Constitución y desconocimiento del principio «indubio  pro operario», pues en virtud del mismo debió acoger la  interpretación más favorable en la materia, de acuerdo  a la sentencia de unificación SU-310 de 10 de mayo de 2017,  proferida por la Corte Constitucional.  

Pide, a partir  de los hechos relatados, que se protejan sus derechos fundamentales  y, en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la decisión  cuestionada. Solicita, así mismo, que se ordene al Tribunal  que profiriera una decisión de reemplazo, en la que le  reconozca el incremento pensional del catorce por ciento (14%) por  cónyuge a cargo, de manera retroactiva, y de conformidad con  lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente la demanda formulada por ANDRADES OSORIO.  Señaló que en este caso no se cumple el requisito  inmediatez,  por cuanto la providencia censurada data del 30 de octubre de 2009, y  el accionante no justificó por qué acudió a la  vía constitucional, pasados más de 8 años de  proferida dicha determinación adversa a sus intereses, término  este último que supera el plazo razonable y “descarta  la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos  del tutelante”.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el abogado del accionante lo  impugnó. Señaló que en lo que atañe al  cumplimiento de requisito de inmediatez,  la postura de la Sala a quo es desacertada pues, según la  reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia SU 310  de 2017) la falta de reconocimiento y pago de derechos pensionales  genera  una violación «continua  y actual»  de  las  garantías fundamentales de quienes reclaman esa prestación,  en particular, del derecho a la seguridad social.  

En tal virtud,  solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su  lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de  demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por el  apoderado judicial del accionante contra el fallo proferido por la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  En  el presente asunto, JUAN  ANTONIO ANDRADES OSORIO solicita que le  sean amparados su derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital y  seguridad  social que,  dice, le fueron vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al emitir la  sentencia del 30 de octubre de 2009, mediante la cual revocó  la del 3 de marzo de la misma anualidad proferida por el  Juzgado  7° Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, declaró  probada la excepción de prescripción, absolviendo al  Instituto de Seguros Sociales de la obligación de reconocer y  pagar el incremento pensional por cónyuge a cargo a que tiene  derecho. Lo anterior, por cuanto por  cuanto afirma el peticionario que esa determinación configura  vías  de hecho  por  desconocimiento e interpretación errónea de las normas  de carácter constitucional y legal aplicables a su caso  particular.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para  el caso, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce  la órbita de acción del juez de amparo frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Es  que, en este caso, el accionante pretende que el juez de amparo  invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso  ordinario  laboral,  sobre la base de la configuración de diferentes vías  de hecho  que no existieron pues, la decisión de la Corporación  accionada está sustentada en las  normas legales aplicables al caso particular (artículos  22, 50 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del  mismo año, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151  del Código Procesal del Trabajo)  y se  encuentra debidamente motivada.  

En  efecto, consultada la providencia censurada, aprecia la Corte que los  argumentos que motivaron la determinación proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla guardan coherencia  con el criterio que aplicaba la Sala de Casación Laboral desde  el año 2006 como órgano de cierre de la jurisdicción  laboral y ha reiterado pacíficamente, estableciendo que el  incremento que pretendía obtener ANDRADES OSORIO ante la  jurisdicción ordinaria laboral, estaba sujeto al término  de prescripción contemplado en el artículo 151 del  Código Procesal del Trabajo (al  respecto, pueden confrontarse las decisiones CSJ SL1585 – 2015  y CSJ SL9638 – 2014).  

Lo anterior,  porque, en criterio de la Homóloga Sala de Casación  Laboral, los aludidos incrementos no hacen parte integral de la  prestación pensional y por ende están sujetos al  término prescriptivo del artículo arriba citado. En sus  palabras:  

(…)  nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no  quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni  mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo  por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó,  sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es  automático frente a dicho estado, pues está  condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden  presentarse o no. (CSJ  SL, 12 dic. 2007, rad. 27923).  

Bajo  ese contexto, no podría señalarse que la Colegiatura  accionada incurrió en una causal de procedencia de la acción  de tutela porque, obró razonablemente y resolvió el  asunto sometido a su conocimiento de acuerdo con los parámetros  legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, según  el grado de autonomía e independencia que igualmente le  concede la Constitución Política en el artículo  228.  

5.  Por  tanto, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *