STP6762-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP6762-2018  

Radicación  n.°  98480  

Acta  n.° 161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

    V I S T O S  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por E. E. T. V., en su  condición de progenitor del menor XXX  contra la decisión  de 16 de abril del año en curso, mediante la cual el Tribunal  Superior de Cali, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida  y protección del últimamente mencionado que se afirma  vulnerados por los Juzgados 6º Penal para Adolescentes con  Función de Control de Garantías y 3º Penal para  Adolescentes con Función de Conocimiento de la reseñada  localidad; así, como por las Fiscalías 79 y 108  Locales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, la  Coordinadora del Hogar de Paso El Trébol y M. C. H.. Trámite  tutelar que se extendió a la Defensoría de Familia y a  la Procuraduría II de Familia.  

I.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que ante el Juzgado 6º Penal  para Adolescentes con Función de Control de Garantías  de Cali, se celebró, el 17 de enero del año en curso,  audiencia de formulación de imputación en la que se  atribuyó al menor atrás nombrado el cargo de violencia  intrafamiliar previsto en el artículo 229 del Código  Penal que cometió contra su progenitora M. C. H. y que fue  aceptado por aquél (folio 57 c.o.2).  

Ulteriormente,  el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de  Conocimiento al que se le asignó el citado proceso1,  en audiencia de 1º de febrero del año en curso, declaró  al adolescente XXX penalmente responsable en calidad de autor del  delito de violencia intrafamiliar; en consecuencia, le impuso sanción   de libertad asistida2  y reglas de conducta por lapso de 15 meses. Decisión que no  fue recurrida por ninguna de las partes e intervinientes en dicha  actuación (folios 59ss. c.o.2).  

Ante  el incumplimiento de las referidas sanciones, pues la progenitora del  menor informó que este “no  asistió al programa”  para la libertad asistida y tampoco “acata  normas en el hogar”,  el Juzgado de Conocimiento en pronunciamiento de 5 de marzo del año  en curso decide sustituir las sanciones impuestas por la de privación  de libertad en centro de atención especializado para cuyo  efecto fue aprehendido el 12 de marzo del año en curso e  internado en el Centro Transitorio El Trébol.  

En  tales condiciones, E. E. T. V. en calidad de progenitor3  del menor antes nombrado acude a la acción de amparo  constitucional, pues, en su criterio, su hijo fue recluido por un  delito que no cometió, ya que al visitarlo en el hogar de paso  él le manifestó que la agresión que propino a la  madre no fue con intención; además, en dicho sitio fue  intimidado por sus pares y “abusado  sexualmente por un interno”.  

Por  lo anterior, considera que debe primar el derecho del menor, pues se  encuentra en total indefensión; además, él no  pertenece a pandilla o banda delincuencial, no ha estado involucrado  en delitos de ninguna naturaleza que amerite la medida que “de  forma ilegal”  se le impuso, toda vez que el derecho de defensa y debido proceso fue  vulnerado y “fue  obligado a aceptar los cargos de violencia intrafamiliar…”.  

Acorde  con lo anotado, solicita conceder el amparo de los derechos al debido  proceso, a la vida, a la integridad personal y psicológica de  su menor hijo y, ordenar al juzgado de conocimiento cambiar la  sanción impuesta; así, como que se disponga la entrega  de su menor hijo a fin de que quede bajo su custodia y cuidado  personal.  

A  la par solicita que, se ordene investigar los hechos delictivos de  que fue objeto su hijo en el hogar de paso; así, como que el  ICBF brinde la asistencia psicológica que aquél  requiera. Finalmente, como medida provisional pidió que se  disponga la entrega del menor (folios 1ss. c.o.2).  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida la demanda  tutelar, en auto de 11 de abril del año en curso, la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali,  dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto  es, los Juzgados 6º Penal para Adolescentes con Función  de Control de Garantías y 3º Penal para Adolescentes con  Función de Conocimiento de la reseñada localidad; así,  como las Fiscalías 79 y 108 Locales, el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar-ICBF, la Coordinadora del Hogar de Paso El  Trébol, la Defensoría de Familia, la Procuraduría  II de Familia y la particular M. C. H..  

Además,  como medida provisional ordenó al juzgado de conocimiento que  se pronunciara sobre la solicitud de sustitución de la sanción  (folio 39ss. c.o.2).  

2.  La  Fiscalía 79 Local del Centro de Atención a Víctimas  de Violencia Intrafamiliar-CAVIF de Cali, remitió  documentación relacionada con la queja criminal que el  progenitor del menor XXX promovió en el 2016 contra la madre  de este por el delito de violencia intrafamiliar y que culminó  con el archivo de la indagación preliminar (folios 69ss. y  88ss. c.o.2).  

3.  La  Fiscalía 108 Local de la Unidad de Infancia y Adolescencia de  Cali destacó que el menor fue capturado en situación de  flagrancia cuando agredía física y psicológicamente  a su progenitora4.  Además, una vez fue puesto a disposición de la Fiscalía  se le dejó en libertad debido a que no se reunían los  requisitos previstos en el artículo 187 de la Ley 1098 de  2006.  

Sumó  a lo dicho que, acorde con los elementos materiales probatorios, el  17 de enero de 2018, se formuló imputación contra el  menor por el delito de violencia intrafamiliar el cual fue aceptado  por aquél en presencia de su defensora y, consiguientemente,  el 1º de febrero del año antes enunciado el Juzgado 3º  Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali le  impuso sanción de libertad asistida y reglas de conducta por  15 meses. Por tanto, concluye que el caso se adelantó acorde  con el debido proceso y con respeto de las garantías y  derechos constitucionales del menor (folios 108ss. c.o.2).  

4.  El Juzgado 6º Penal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías de Cali, solicita la desvinculación,  pues no vulneró los derechos del menor. Así, adveró  que aquél fue aprehendido el 17 de enero del año en  curso, puesto a disposición de la fiscalía a fin de  realizar las respectivas audiencias preliminares y al establecerse  que no era procedente la imposición de medida de internamiento  preventivo, se procedió a la formulación de imputación  por el delito de violencia intrafamiliar, cargo al que se allanó  el adolescente. Anexó copia del acta de la audiencia de  formulación de imputación (folio 57ss. c.o.2).  

5.  El  Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Cali indicó que, en audiencia de 1º de  febrero del año en curso, declaró penalmente  responsable al adolescente XXX del delito de violencia intrafamiliar,  pues el material probatorio demostraba su autoría y  participación en los hechos que por demás fueron  aceptados en la audiencia de formulación de imputación  en forma, libre, consciente, voluntaria, debidamente asistido y  asesorado por su defensora y con conocimiento de las implicaciones  que tal decisión le acarreaba.  

Agregó  que, al menor se le impuso sanción de libertad asistida y  reglas de conducta por lapso de 15 meses sin que se interpusieran  recursos sobre tal determinación; además, ante el  incumplimiento de ellas las sustituyó por privación de  la libertad en centro de atención especializado según   pronunciamiento de 5 de marzo de 2018; no obstante, con base en el  concepto de seguimiento, optó en auto de 11 de abril del año  citado por reemplazar, nuevamente, la privación de la libertad  por libertad asistida y mantuvo las reglas de conducta a ser  vigiladas por el padre y, consiguientemente, otorgó la  libertad al adolescente.  

Por  tanto, concluye que no conculcó los derechos del joven, pues  las actuaciones se ajustaron al debido proceso; además, en  todo momento contó con defensor que tuvo la oportunidad de  recurrir la decisión si no estaba de acuerdo con ella, de  manera que al encontrarse en firme la providencia, devenían  inoportunos los cuestionamientos contenidos en el libelo tutelar; por  ende, solicita negar por improcedente el amparo constitucional  (folios 59ss. c.o.2).  

6.  La  Procuradora Judicial II de Familia resaltó que, frente a la  sustitución de la sanción concurren mecanismos de  defensa judicial distintos a la acción de tutela que permiten  la revisión de la situación aludida como conculcadora,  al que incluso se acudió antes de promover la acción  tutelar y que fue resuelto de manera positiva a los intereses del  menor, de manera que se estaba ante un hecho superado.  

En  cuanto a la concesión de la custodia y cuidado personal del  adolescente adveró que, para ese efecto existía otro  medio de defensa judicial al cual el actor debía acudir. Por  tanto, solicitó declarar improcedente la acción (folios  67ss. c.o.2).  

7.  La  representante legal de la ONG Crecer en Familia, una vez se refiere a  cada uno de los hechos contenidos en el libelo tutelar, indica que  carece de competencia para cambiar la medida sancionatoria que el  Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Cali impuso al menor por el delito de violencia  intrafamiliar al igual que para determinar la entrega del adolescente  (folios 104ss. c.o.2).  

8.  La  defensora pública solicita negar, por improcedente, el amparo  tutelar, pues previo a la instalación de la audiencia de  formulación de imputación asesoró al menor a fin  de que tuviera claridad de que se trataba de un acto de comunicación  en la que en su condición de imputado se le señalaban  las condiciones de tiempo,  modo y lugar en las que se recibió  la noticia criminal. Igualmente, verificó lo atinente a la  individualización del adolescente y que la situación  fáctica se le diera a conocer de manera clara y en lenguaje  comprensible, lo que también corroboró la defensora de  familia.  

A  la par resaltó que, el menor fue asesorado respecto a la  posibilidad de allanarse a los cargos y los beneficios que de cara a  la sanción recibiría; además, se le indicó  que ello debía corresponder a una decisión voluntaria,  libre y espontánea.  

Igualmente  adveró que, en la audiencia de imposición de sanción  solicitó tener en cuenta la edad del menor, la aceptación  de cargos y las necesidades de la sociedad y de aquél; así,  como la vulnerabilidad del adolescente en cuanto al medio social en  el que se desenvuelve. Por tanto, concluye que no vulneró los  derechos de aquél, pues las actuaciones se adelantaron ceñidas  al debido proceso y se garantizó la defensa. Por tanto,  solicita negar por improcedente el amparo (folios 113ss. c.o.2).  

9.  La defensora de familia afirma que, su intervención se limitó  a dar lectura del informe psicosocial elaborado por el equipo  interdisciplinario, del estudio socio familiar y la valoración  psicológica del menor y de su familia. Por tanto, solicita  negar el amparo (folios 116ss. c.o.2).  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cali, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes,  negó la tutela para cuyo efecto indicó que la  sustitución de la medida sancionatoria se concretó,  pues el 12 de abril del año en curso se dispuso la libertad  del menor, de manera que no había lugar a adoptar  determinación alguna en contra del juzgado de conocimiento.  

En  cuanto al hogar de paso El Trébol aseguró que, no se  probó que por causa u omisión de los responsables de  este se haya originado la supuesta coacción al menor para que  sus pares lo obligaran a participar en actividades sexuales no  precisadas; además, en caso de que ello haya ocurrido se  trataría de un hecho consumado que hace improcedente la acción  de tutela.  

Sumó  a lo dicho que, el adolescente fue dejado en libertad, lo que excluía  la eventual continuidad del  agravio, lo que descartaba la amenaza de  lesión referida en el artículo 86 de la Constitución  Política (folios 110ss. c.o.2).  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  progenitor del menor impugna el fallo, para tal efecto alude que el  delito de violencia intrafamiliar por el que su descendiente fue  sancionado se erige en una violación al debido proceso y  derecho de defensa, pues no se tuvo en cuenta la denuncia que él  presentó contra la madre del adolescente por la  misma clase  de conducta frente a la que cuestiona que fue archivada en el 2016 en  lugar de enviarse al juez competente.  

A  lo dicho suma que, su hijo de 14 años fue sometido a una  injusticia, pues fue sancionado por un delito que no cometió,  de manera que ante la violación de sus derechos correspondía  declarar la nulidad del proceso (folios 130ss. c.o.2).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  del fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Asuntos  Penales para Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior  funcional.  

El  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo  86 superior y en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra  excepción en tratándose de decisiones que por  involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la  Constitución Política o la ley, producto de la conducta  arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan  “vías  de hecho”  que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a  lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente  temporal.  

Como  en el presente asunto, el amparo constitucional se orienta, en  esencia, a censurar la actuación y decisiones surtidas en el  proceso penal para adolescentes que se adelantó contra el  menor XXX por el delito de violencia intrafamiliar y que culminó  con imposición de sanciones consistentes en libertad asistida5  en FUNOF y reglas de conducta6,  ambas por 15 meses, implicando las últimas que debe acatar  normas, deberes, obligaciones y el horario que la progenitora imponga  al interior del hogar; la obligación de vincularse al sistema  educativo, la prohibición de frecuentar establecimientos  públicos donde vendan bebidas embriagantes, sustancias  psicoactivas o juegos de azar7,  surge imperioso precisar que  la  evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho  judicial ha permitido construir una serie de causales de  procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su  invocación, sino también en su demostración,  como en  efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al  determinarlas así:8  

a. Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,  salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última,  creando terceras instancias.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se  trate de sentencias de tutela.  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

Y  de la verificación que en el presente caso se logra frente al  cumplimiento de los presupuestos atrás mencionados, fácilmente  se concluye a partir de los elementos de juicio allegados al presente  trámite que no se agotaron los medios de defensa judicial que  la ley prevé para controvertir las actuaciones evacuadas en el  proceso  cuestionado.  

En  efecto, el adolescente quedó sometido a las sanciones de  libertad asistida y reglas de conducta por lapso de 15 meses según  sentencia de 1º de febrero de 2018 emitida acorde con el  allanamiento a cargos que, contrario a lo aducido en el libelo  tutelar, se efectuó de manera libre, voluntaria, consciente y  espontánea por el menor XXX en la audiencia de formulación  de imputación9  y debidamente asistido y asesorado por su defensora conforme verifica  el audio de la reseñada audiencia; así, como se  deprende de la contestación que la defensora del menor  presentó en desarrollo del trámite tutelar (folios  113ss. c.o.2 y audio audiencia preliminar c.o.1).  

En  ese orden de ideas, resulta claro que se desechó la opción  de recurrir la sentencia ya por la vía de los recursos  ordinarios, apelación, o por el extraordinario de casación,  oportunidades que ostentaba para obtener el restablecimiento de los  derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, pues,  ciertamente, tales recursos están instituidos como control  constitucional y legal sobre las sentencias de primera y segunda  instancia, máxime que propenden por la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías, la reparación de  los agravios inferidos a las partes e intervinientes e incluso en el  caso del último de los recursos mencionados la unificación  de la jurisprudencia.  

De  manera que, si la decisión cuestionada no se rebatió a  través de los mecanismos previstos para ello, no puede  pretenderse, a través de la acción de tutela, que la  falta de gestión y despreocupada postura procesal asumida en  la actuación sea enmendada en sede de tutela, pues la  controversia que ahora se plantea ha debido alegarse al interior del  proceso y antes de que la sentencia adquiriera firmeza e hiciera  tránsito a cosa juzgada, lo que se sabe no se hizo.  

No  debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue  concebido para remediar las fallas de gestión en las que  incurren las personas en la defensa de sus garantías de tipo  fundamental. Acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces  ordinarios de solución de las problemáticas y con ello  la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de  aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto  detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras  especialidades.  

Luego,  entonces, aceptar que mediante una acción de tutela se  verifiquen situaciones que fueron objeto de decisión por las  autoridades competentes conforme al trámite establecido por el  legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos,  es reabrir un debate superado, con claro desconocimiento de los  principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión  de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.  Además, iría en contravía de la autonomía  e independencia de los funcionarios judiciales.  

Así las  cosas, deviene evidente que no se cumple con los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela frente a una decisión  judicial.  

Ahora  bien, respecto a la solicitud de sustitución de la sanción  de privación de la libertad que en pronunciamiento de 5 de  marzo de 2018 se impuso al menor en atención al incumplimiento  de las señaladas en la sentencia, baste señalar que se  está frente al fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”.  

Tal  afirmación obedece a que, el juzgado de conocimiento accionado  en proveído de 11 de abril del año en curso nuevamente  en razón del concepto de seguimiento emitido por el asistente  social de dicho despacho procedió a sustituir la sanción  “…de  privación de la libertad en Centro de Atención  Especializado por la LIBERTAD ASISTIDA…y la imposición  de REGLAS DE CONDUCTA”  y, consecuentemente, ordeno la libertad del adolescente XXX de la que  goza desde el 12 de abril del año en curso (folios 14ss.,   35ss., 37ss., 102vto. c.o.1).  

De   manera que, desde dicha perspectiva y acorde con lo previsto en el  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 la tutela deviene  improcedente, pues en virtud de tal situación procesal,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento  carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del  instituto, que es la protección inmediata de un derecho  fundamental actualmente vulnerado o amenazado.  

Finalmente,  frente al cuestionamiento que el actor hace en la impugnación  respecto a que no se tuvo en cuenta la denuncia que presentó,  el 12 de julio de 2016, contra la madre10  del adolescente por el delito de violencia intrafamiliar11,  deviene necesario precisar que ello sucedió debido no solo a  que se trata de hechos12  diferentes a los que motivaron la actuación penal en contra  del adolescente13,  sino también porque esas diligencias fueron archivadas, el 24  de octubre de 2017, por ausencia de antijuridicidad material, es  decir, con antelación a los hechos delictivos que se  endilgaron al menor.  

Súmese  a lo dicho que, si bien es cierto el progenitor del menor solo tuvo  conocimiento del archivo de las diligencias el 9 de abril de 2018,  eso sucedió debido a que aquél, como lo dio a conocer  en el libelo tutelar, no se encontraba en el país, pues emigró  en febrero de 2017 y regresó el 8 de marzo de la anualidad que  transcurre sin que una vez notificado haya exteriorizado  inconformidad alguna a pesar de tener conocimientos en derecho, pues  manifestó ser abogado.  

Además,  frente a la orden de archivo el actor cuenta con otro medio de  defensa judicial que no ha utilizado, pues si bien en los términos  referidos por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005  contra el archivo de las diligencias no procede recurso alguno al  no  revestir dicha determinación el carácter de cosa  juzgada, el demandante puede acudir a lo previsto en el inciso 2º  del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, esto es, solicitar al  funcionario competente reanudar la indagación, claro está  “si  surgieren nuevos elementos probatorios”.  

En  ese orden de ideas, el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser  manifiestamente improcedente, como   quiera que lejos está de  ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios  judiciales que el procedimiento ofrece.  

Lo dicho en  precedencia constituye razón suficiente para impartir  confirmación a la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.  Confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

2.  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

3.  En firme esta determinación, remítase el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado          76001600071020180006000  

2          A          cumplir en la Fundación para la Orientación          Familiar-FUNOF  

3          Arribó          al país el 8 de marzo de 2018  

4          Se          determinó incapacidad médico legal definitiva de 8          días  

5          Artículo          185 de la Ley 1098 de 2006  

6          Incisos          2 y 4 del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006  

7          Disco audiencia de 1º          de febrero de 2018  

8          Sentencia C-590/05  

9          Celebrada          el 17 de enero de 2018  

10          M.          C.          H.  

11          Radicado          760016000679201600728  

12          Ocurridos          el 8 de julio de 2016  

13          Los          atribuidos al menor sucedieron el 17 de enero de 2018 y se radicaron          con el número 760016000710201800060  

      

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