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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3041-2018
Radicación n° 97309
Acta 68.
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la ciudadana LUZ ÁNGELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el No. 73001400400720130001100.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 4 de septiembre de 2017 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué condenó a la ciudadana LUZ ÁNGELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por el punible de falsedad material en documento público agravado, a la pena principal de 2 años y 8 meses de prisión, decisión que fue objetada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de proveído del 31 de octubre de 2017.
2.2. Posteriormente, la accionante promovió recurso extraordinario de casación contra la determinación dictada por la Corporación demandada, empero, por interlocutorio del 8 de febrero de los cursantes, declaró desierto dicho instrumento.
2.3. Así las cosas, la suplicante se duele de las providencias judiciales previamente expuestas porque estima que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, en su criterio se tornaba «procedente decretar la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL (…) debido a que los hechos (…) sucedieron en el mes de noviembre del año 2004, y el enjuiciamiento en su libelo está datado por la fiscalía 12 seccional el día 07 de septiembre de 2011 (…)».
III. PRETENSIONES
3. Del libelo introductorio se extrae que la parte demandante solicitó (i) le tutelen las garantías fundamentales reclamadas, (ii) se deje sin efectos las determinaciones cuestionadas, y (iii) se decrete la prescripción de la acción penal en su favor.
IV. INFORMES.
4. No fueron recibidos dentro del término de traslado por ninguna de las autoridades accionadas y demás vinculados.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente petición de amparo, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación.
6. La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma.
7. En efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
8. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
9. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
10. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
11. Al examinar el contenido del libelo introductorio, se advierte que la accionante se duele porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la determinación dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, consistente en declararla penalmente responsable del punible de falsedad material en documento público agravado, en atención a que no fue objeto de valoración por las tuteladas la operancia del fenómeno de la prescripción de la acción punitiva frente a la aludida conducta.
12. En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por la ciudadana LUZ ÁNGELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que empleara el recurso de reposición, para la salvaguarda de sus intereses, contra el proveído que estimó desatendido el trámite de casación.
13. En efecto, sin justificación valedera la señora HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ dejó de activar el mencionado medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la determinación proferida el 8 de febrero corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pues, no atacó el aludido auto, lo cual condujo a quedara en firme la condena impuesta.
14. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía la peticionaria del amparo esgrimir argumentaciones sólidas y contundentes con la intención de generar un pronunciamiento de fondo por la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en materia penal al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).
15. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la demandante para poner de presente sus desavenencias, a través del referido mecanismo, resultaría contrario a la naturaleza de la acción de amparo concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.
16. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la ciudadana LUZ ÁNGELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria