STP3041-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3041-2018  

Radicación  n° 97309  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

1. Procede la Sala  a resolver la acción de tutela presentada por la ciudadana LUZ  ÁNGELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y  el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y  demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado  con el No. 73001400400720130001100.  

            

II. ANTECEDENTES  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que el 4 de septiembre de 2017 el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Ibagué condenó a la ciudadana LUZ  ÁNGELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por el punible de  falsedad material en documento público agravado, a la pena  principal de 2 años y 8 meses de prisión, decisión  que fue objetada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, a través de proveído  del 31 de octubre de 2017.  

2.2.  Posteriormente, la accionante promovió recurso extraordinario  de casación contra la determinación dictada por la  Corporación demandada, empero, por interlocutorio del 8 de  febrero de los cursantes, declaró desierto dicho instrumento.  

2.3.  Así las cosas, la suplicante se duele de las providencias  judiciales  previamente expuestas  porque estima que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto,  en su criterio se tornaba «procedente  decretar la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL (…)  debido a que los hechos (…) sucedieron en el mes de noviembre  del año 2004, y el enjuiciamiento en su libelo está  datado por la fiscalía 12 seccional el día 07 de  septiembre de 2011 (…)».  

            

III. PRETENSIONES  

3. Del libelo  introductorio se extrae que la parte demandante solicitó (i)  le tutelen las garantías fundamentales reclamadas, (ii) se  deje sin efectos las determinaciones cuestionadas, y (iii) se decrete  la prescripción de la acción penal en su favor.  

IV.        INFORMES.  

4. No  fueron recibidos dentro del término de traslado por ninguna de  las autoridades accionadas y demás vinculados.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente petición de amparo, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior  funcional lo es ésta Corporación.  

6. La  jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción  constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma.  

7. En efecto, el  carácter residual de estos asuntos impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

8. Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

9. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

10. En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de  los mismos.  

11. Al examinar el  contenido del libelo introductorio, se advierte que la accionante se  duele porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  confirmó la determinación dictada por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma urbe, consistente en declararla penalmente responsable del  punible de falsedad  material en documento público agravado, en atención a  que no fue objeto de valoración por las tuteladas la operancia  del fenómeno de la prescripción de la acción  punitiva frente a la aludida conducta.  

12. En ese orden  de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado  por la ciudadana LUZ ÁNGELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,  puesto que incumplió la condición de procedibilidad de  la petición de tutela consistente en que empleara el  recurso de reposición,  para la salvaguarda de sus intereses, contra el proveído que  estimó desatendido el trámite de casación.  

13. En efecto, sin  justificación valedera la señora HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ dejó de activar el mencionado medio de  defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la  determinación proferida el 8 de febrero corriente  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pues, no atacó  el aludido auto, lo cual condujo a quedara en firme la condena  impuesta.  

14. Por intermedio  de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía la  peticionaria del amparo esgrimir argumentaciones sólidas y  contundentes con la intención de generar un pronunciamiento de  fondo por la máxima autoridad de la Jurisdicción  Ordinaria en materia penal al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para obtener  lo deseado (CC  T-480-2011).  

15. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba la demandante para poner de  presente sus desavenencias, a través del referido mecanismo,  resultaría contrario a la naturaleza de la acción de  amparo concederse la pretensión planteada en esta tutela,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa,  negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta  herramienta, desconociendo las vías legales idóneas  para ello.  

16.  Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para  denegar el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por la  ciudadana  LUZ ÁNGELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,  por los motivos ofrecidos.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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