Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8697-2018
Radicación No.: 99205
Acta No. 217
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de MIGUEL ENRIQUE REDONDO MAZA, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y los JUZGADOS 15 CIVIL DEL CIRCUITO y 13 ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
MIGUEL ENRIQUE REDONDO MAZA solicita el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que, dice, le está siendo vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto han transcurrido más de 10 meses sin que esa Corporación haya resuelto el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 15 Civil del Circuito y 13 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, para conocer de la demanda que formuló contra el Fondo Nacional del Ahorro.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió declarar improcedente la demanda de tutela formulada por REDONDO MAZA, como quiera que la acción constitucional no puede utilizarse para solicitar el impulso de los trámites judiciales y «obviar los turnos para decidir». Informó que, en efecto, por reparto del 17 de octubre de 2017 le correspondió conocer del conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones No. 2017-02423, actuación que «se encuentra en turno para decidir de acuerdo al orden de entrada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998».
2. El Fondo Nacional del Ahorro manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de accionante y que, en lo que atañe a esa entidad debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla hizo una reseña detallada de los antecedentes procesales de la actuación con radicado No. 2017-00263 adelantada por REDONDO MAZA contra el Fondo Nacional del Ahorro, destacando que mediante auto del 27 de julio de 2017 declaró la falta de jurisdicción para tramitar dicho asunto. Por ese motivo, ordenó remitirlo de manera inmediata a la autoridad competente. En consecuencia, señaló de su proceder no puede predicarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.
4. Por último, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla se limitó a señalar que mediante auto del 30 de agosto de 2016 dispuso remitir la demanda presentada por REDONDO MAZA a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad para que allí fuera impartido el trámite correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MIGUEL ENRIQUE REDONDO MAZA.
2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tanto para esta Corporación, como para la Corte Constitucional que todas las autoridades públicas tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamente.1 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
Además, particularmente, en Sentencia T-230/13 la Corte precisó algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los términos:
(…) la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley[. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.”
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
4. En el presente asunto, MIGUEL ENRIQUE REDONDO MAZA solicita la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que, dice, le están siendo vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dada la mora injustificada en que ha incurrido para resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 15 Civil del Circuito y 13 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, para conocer de la demanda que formuló contra el Fondo Nacional del Ahorro.
Sin embargo, frente a tal queja constitucional, el funcionario accionado informó que no ha emitido el pronunciamiento que echa de menos el actor pues, aunque la actuación arribó al despacho el 17 de octubre de 2017, aún «se encuentra en turno para ser decidida de acuerdo al orden de entrada».
Pues bien, frente a este particular cabe recordar, que la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente3.
Sobre ese punto señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 que:
… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte).
Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas4, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
Ahora bien, es cierto que el cúmulo de trabajo no puede ser una carga endosable a los usuarios del aparato jurisdiccional, a quienes el Estado, por intermedio de la Rama Judicial les debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales.
No obstante lo anterior, como se anotó en precedencia, la autoridad accionada explicó que el asunto sería analizado en el estricto orden de llegada. Es decir, determinó que no hay circunstancias excepcionales que permitan alterar el orden establecido para resolver los asuntos a su cargo. Con ese proceder, respetó la garantía de igualdad de quienes, como MIGUEL ENRIQUE REDONDO MAZA, esperan una respuesta de la administración de justicia.
Súmese a lo anterior que, en este caso, la Corte no aprecia que la tardanza reportada sea consecuencia de alguna omisión, negligencia o incuria, en el cumplimiento de las funciones por parte de la Corporación accionada, sino que está razonablemente justificada, en circunstancias que la propia jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora judicial, léase, carga laboral.
Por ende, los argumentos denotados en precedencia imponen la confirmación del fallo impugnado, pues la demora en emitir la decisión reclamada por el aquí accionante, fue debidamente justificada y no acreditó REDONDO MAZA alguna condición especial que amerite la intervención del juez constitucional para modificar el orden de resolución de los demás asuntos a cargo del juzgado accionado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
3 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
4 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).