STP8695-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8695-2018  

Radicación  n°. 99084  

Acta  217  

Bogotá,  D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OSCAR  EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS,  contra  el fallo proferido el 3 de mayo del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del  mismo distrito judicial  y  a las partes en el proceso radicado 2012-00536.  

ANTECEDENTES  

El  accionante OSCAR EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS señaló  que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales en  providencia del 20 de agosto de 2013, resolvió negar las  pretensiones de la demanda presentada en su nombre contra las  empresas Super Alimentos S.A, CTA Producoop en liquidación y  Contactamos S.A.S.  

Refirió  que el 3 de abril de 2014, instauró acción de tutela en  contra del mencionado despacho judicial, al considerar que era  procedente el grado jurisdiccional de consulta, pues la decisión  cuestionada no le favoreció.  

Sostuvo  que la actuación correspondió a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Manizales, autoridad que aunque negó el  amparo invocado, «ordenó  que teniendo en cuenta el artículo 69 del código de  procedimiento laboral y de seguridad social, debe enviar en consulta  la sentencia».  

Adujo  que la Corporación en mención, al conocer el proceso  laboral en consulta encontró varias irregularidades desde la  admisión de la demanda, las cuales configuran un error de  hecho.  

Manifestó  que en aplicación de las sentencias T-584 de 2011, T-246 y  T-332 de 2015, se cumple el requisito de la inmediatez, debido a que  la vulneración de sus derechos fundamentales aún  persiste.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso, dignidad humana e igualdad y en consecuencia, que  se ordenara al Juzgado demandado declarar la nulidad del proceso  2012-0536 por error de hecho y que se reiniciara la actuación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que  no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues la decisión  con la que culminó el proceso ordinario laboral se emitió  desde el 15 de octubre de 2014 y la solicitud de amparo se presentó  el 10 de abril de 2018, circunstancia que descarta la existencia de  perjuicio irremediable.  

Frente  a la aplicación de las sentencias emitidas por la Corte  Constitucional refirió que las mismas tienen efectos inter  partes y  el actor no fue parte en ellas.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por OSCAR EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS, quien  refirió que no había acudido con anterioridad al amparo  constitucional por cuanto estaba esperando que se resolviera el  proceso disciplinario que adelantaba el Consejo Seccional de la  Judicatura de Manizales contra la titular del Juzgado Tercero Laboral  del Circuito del mismo distrito judicial, el cual inició el 27  de febrero de 2014 y se encuentra en apelación del auto  emitido el 28 de febrero de 2017, en el que se archivó dicha  actuación1.  

Reiteró  que el proceso ordinario laboral en el que actuó como  demandante se encuentra viciado de nulidad desde la admisión  de la demanda, por lo que es procedente el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

1. De la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional2.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

Así  mismo, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.»3  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

2. Análisis  del caso concreto.  

En  el caso objeto de análisis, OSCAR EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS  pretende que por vía de tutela se decrete la nulidad del  proceso ordinario laboral 2012-0536, que culminó con la  sentencia del 15 de octubre de 2014, proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Manizales que en grado de consulta modificó  parcialmente el fallo del 20 de agosto de 20134,  emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma  ciudad, que había negado las pretensiones del actor, pues  afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales.  

Para  el presente evento, es preciso señalar que si bien ha  sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede  contra providencias judiciales, en aplicación de los  anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.5  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  OSCAR EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS pretende que el juez de  tutela valore los argumentos que sopesaron el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de  Manizales, para determinar que no era procedente declarar la  existencia de un contrato de trabajo y el pago de acreencias  laborales, al igual que la existencia de un contrato de trabajo, pues  en su criterio, con ese proceder incurrieron las autoridades  accionadas en vía de hecho, toda vez que impartieron un  trámite irregular a la demanda ordinaria laboral presentada en  su favor, y así, estima que debe accederse a sus pretensiones,  lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en  la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional  para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

En  ese sentido, lo pretendido por el demandante resulta improcedente,  toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte vencida en el proceso  pueda tener respecto de los criterios razonables expuestos por la  justicia ordinaria.  

Así  las cosas, advierte esta Sala que el accionante pretende convertir la  vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta  sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada  por la Corporación demandada.  

Finalmente,  como señaló la primera instancia, se evidencia que en  el presente evento no se cumple el requisito de la inmediatez, pues  la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral  se emitió el 15 de octubre de 2014 y la solicitud de amparo  fue presentada el 10 de abril de 20186  y no son de recibo las exculpaciones dadas por el actor en la  impugnación, frente a la mora en presentar la demanda de  tutela, pues la actuación laboral no estaba supeditada al  resultado de la investigación disciplinaria que adelantada el  Consejo Seccional de la Judicatura.  

Corolario de lo  anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones  anotadas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          31 – 32 del cuaderno de primera instancia.  

2          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

3          Ibídem.  

4          En          el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de          cobro de lo no debido y en consecuencia condenó a C.I. Super          de Alimentos S.A., A PAGAR AL ACCIONANTE $1.481.826.66, por concepto          de indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990          y confirmó la negativa de las demás pretensiones          presentadas en favor de DÍAZ CÁRDENAS. Minuto 08:49 y          ss del Cd anexo.  

5          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

6          Folio          1 del cuaderno anexo.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *