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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8690-2018
Radicación N.° 99184
Acta 217
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A., contra el fallo proferido el 18 de abril del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Para el efecto, manifiesta que la señora María Estela Delgado promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y mediante sentencia de marzo de 2017 accedió a las pretensiones, declarando que entre la demandante y demandada existieron dos contratos de trabajo por lo que condenó al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, prima de servicios, sanción por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria «hasta que se verifique el pago total de los rubros que dan lugar a esta sanción».
Inconforme con la anterior decisión, la demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017 modificó la determinación del a quo, al concluir que entre las partes había existido solo un contrato de trabajo, manteniendo incólume la condena por sanción e indemnización moratoria.
Aduce la sociedad accionante que suscribió con la señora Delgado un contrato de colocador de apuestas permanentes independiente y que por ende, actuó de buena fe durante la vigencia de la relación comercial.
Reprocha la decisión de las autoridades judiciales en relación con la sanción moratoria, pues en su sentir, se aplicó automáticamente «ya que los argumentos utilizados para aplicar esta condena se basaron en la existencia de un contrato realidad y no en el hecho de haber encontrado probado que el actuar del empleador estuvo revestido de mala fe o con intención de perjudicar al trabajador», adicionalmente, sostuvo que no se tuvieron en cuenta las acciones de la demandada que demostraban la buena fe.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia, se le ordene al Tribunal «que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante a la debida tasación de la sanción moratoria del artículo 65 del código sustantivo del trabajo y la indemnización por no consignación de cesantías del artículo 99 de la ley 50 del 90».
EL FALLO IMPUGNADO
Luego de hacer un análisis integral de los considerandos de la decisión cuestionada, el a quo concluyó que «no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y la realidad procesal».
Así, tras advertir que lo pretendido por la demandante era convertir la tutela en una instancia adicional, negó el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la apoderada judicial de la empresa accionante. Reitera las críticas a las providencias cuestionadas e insiste en que «de buena fe» sostuvo una relación comercial con Blanca Stella Delgado, que de ninguna manera podía asimilarse a un vínculo laboral.
Añade, por esa razón, que no podía aplicarse al caso la sanción moratoria, porque no se probó mala fe en el no pago de las acreencias, ni se motivó en las decisiones cuestionadas esa situación, a pesar de la exigencia impuesta pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral al respecto.
Por ende y al no haberse acatado el principio de consonancia de la decisión de segundo grado con lo que fue motivo del recurso de apelación en el proceso ordinario, pide que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas para tasar debidamente la sanción moratoria impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la sociedad accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la homóloga Sala de Casación Laboral.
En efecto, no existe falta de motivación en cuanto a la condena a la indemnización moratoria que se impuso a la demandante en las providencias cuestionadas por esta vía. Al respecto, el Tribunal Superior de Pasto expuso lo siguiente:
… si bien se venía hablando de que el artículo 65 del C. S. del T., que prevé la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones debidas al momento de finalizar la relación laboral, traía consigo una presunción de mala fe del empleador, tal concepto fue cambiado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de septiembre de 2010, radicación Nº 32.416, ratificado en providencia del 24 de abril de 2012, radicación 36.167, enfatizando que para la imposición de esta sanción corresponde determinar si el trabajador demuestra la existencia de un crédito insoluto a su favor por concepto de salarios y prestaciones sociales a cargo del empleador y si, por su parte éste último, acredita que pagó o que existen circunstancias que justifiquen su conducta, para exonerarlo de la imposición de la condena por indemnización moratoria que reclama el actor.
En ese orden de ideas, en el sub lite se tiene demostrado que la parte demandada adeuda a favor de la actora sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales – auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas – así como también la inexistencia en el plenario de prueba que demuestre que inmediatamente terminada la relación laboral, la entidad empleadora haya liquidado y cancelado los valores que dichos conceptos adeudaba a favor de la demandante, excusándose por dicha conducta en su creencia de que entre los extremos de la litis no existía vínculo laboral alguno, argumento que fue desvirtuado y que para tener la fuerza probatoria necesaria para justificar la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a favor de la extrabajadora, tal oposición debe ser seria y atendible, sin el ánimo del empleador de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones laborales, lo cual no ocurre en el sub judice, tal y como lo ha explicado nuestra superioridad mediante sentencia de 14 de agosto de 2013, radicada bajo el número 42.76 7.12.
Por esa razón y como la demandada en el trámite ordinario no demostró el pago de las prestaciones sociales, fue que el Tribunal determinó que debía mantenerse la indemnización por mora en el pago de las acreencias.
Así pues, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en donde se emitieron decisiones razonables y ajustadas a derecho. Distinto es que la libelista, con sustento en inexistentes defectos procedimentales, considere que lo decidido resulta lesivo de sus derechos fundamentales, pero una disparidad de criterios no materializa las alegadas causales de procedibilidad, tal como acertadamente expuso la Sala de Casación Laboral.
Además, tampoco acreditó la impugnante cuál podría ser el perjuicio irremediable que podría configurarse en su caso13 y la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En ese sentido, sentencia T-436 de 2007).
Así las cosas, como no es finalidad de la acción de tutela la de ser una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la sociedad accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folio 37 del cuaderno del Tribunal.
13 En ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras.