STP8690-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP8690-2018  

Radicación  N.° 99184  

Acta  217  

Bogotá  D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de SUPERSERVICIOS  DE NARIÑO S.A.,  contra  el fallo proferido el 18 de abril del presente año por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y  el  JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  accionante presentó queja constitucional en contra de la  autoridad cuestionada, al considerar que le vulneró sus  derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

Para  el efecto, manifiesta que la señora María Estela  Delgado promovió proceso ordinario laboral en su contra, con  el propósito de que se declarara la existencia de un contrato  de trabajo y en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias  laborales.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Pasto y mediante sentencia de marzo de 2017  accedió a las pretensiones, declarando que entre la demandante  y demandada existieron dos contratos de trabajo por lo que condenó  al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías,  vacaciones, auxilio de transporte, prima de servicios, sanción  por no consignación de las cesantías e indemnización  moratoria «hasta que se verifique el pago total de los rubros  que dan lugar a esta sanción».  

Inconforme  con la anterior decisión, la demandada presentó recurso  de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pasto y mediante sentencia de 21 de septiembre  de 2017 modificó la determinación del a quo, al  concluir que entre las partes había existido solo un contrato  de trabajo, manteniendo incólume la condena por sanción  e indemnización moratoria.  

Aduce  la sociedad accionante que suscribió con la señora  Delgado un contrato de colocador de apuestas permanentes  independiente y que por ende, actuó de buena fe durante la  vigencia de la relación comercial.  

Reprocha  la decisión de las autoridades judiciales en relación  con la sanción moratoria, pues en su sentir, se aplicó  automáticamente «ya que los argumentos utilizados para  aplicar esta condena se basaron en la existencia de un contrato  realidad y no en el hecho de haber encontrado probado que el actuar  del empleador estuvo revestido de mala fe o con intención de  perjudicar al trabajador», adicionalmente, sostuvo que no se  tuvieron en cuenta las acciones de la demandada que demostraban la  buena fe.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como  consecuencia, se le ordene al Tribunal «que le reconozca el  derecho que tiene mi poderdante a la debida tasación de la  sanción moratoria del artículo 65 del código  sustantivo del trabajo y la indemnización por no consignación  de cesantías del artículo 99 de la ley 50 del 90».  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Luego  de hacer un análisis integral de los considerandos de la  decisión cuestionada, el a  quo concluyó  que «no  se advierte que haya sido una decisión caprichosa e  inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó  dentro del marco de la autonomía e independencia que le es  otorgada por la Constitución y la ley, con  base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y la  realidad procesal».  

Así,  tras advertir que lo pretendido por la demandante era convertir la  tutela en una instancia adicional, negó el amparo  constitucional invocado.      

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por la apoderada judicial de la empresa accionante.   Reitera las críticas a las providencias cuestionadas e insiste  en que «de  buena fe»  sostuvo una relación comercial con Blanca Stella Delgado, que  de ninguna manera podía asimilarse a un vínculo  laboral.  

Añade,  por esa razón, que no podía aplicarse al caso la  sanción moratoria, porque no se probó mala fe en el no  pago de las acreencias, ni se motivó en las decisiones  cuestionadas esa situación, a pesar de la exigencia impuesta  pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral al respecto.  

Por  ende y al no haberse acatado el principio de consonancia de la  decisión de segundo grado con lo que fue motivo del recurso de  apelación en el proceso ordinario, pide que se tutelen sus  derechos fundamentales y en consecuencia, que se dejen sin efectos  las decisiones cuestionadas para tasar debidamente la sanción  moratoria impuesta.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  por la sociedad accionante contra el fallo proferido por la homóloga  Sala de Casación Laboral.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se  advierte materializado ninguno de los defectos específicos que  alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo.   Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino  razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

En  efecto, no existe falta de motivación en cuanto a la condena a  la indemnización moratoria que se impuso a la demandante en  las providencias cuestionadas por esta vía.  Al respecto, el  Tribunal Superior de Pasto expuso lo siguiente:  

… si  bien se venía hablando de que el artículo 65 del C. S.  del T., que prevé la indemnización por falta de pago de  salarios y prestaciones debidas al momento de finalizar la relación  laboral, traía consigo una presunción de mala fe del  empleador, tal concepto fue cambiado por la Sala de Casación  Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de  septiembre de 2010, radicación Nº 32.416, ratificado en  providencia del 24 de abril de 2012, radicación 36.167,  enfatizando que para la imposición de esta sanción  corresponde determinar si el trabajador demuestra la existencia de un  crédito insoluto a su favor por concepto de salarios y  prestaciones sociales a cargo del empleador y si, por su parte éste  último, acredita que pagó o que existen circunstancias  que justifiquen su conducta, para exonerarlo de la imposición  de la condena por indemnización moratoria que reclama el  actor.  

En  ese orden de ideas, en el sub lite se tiene demostrado que la parte  demandada adeuda a favor de la actora sumas de dinero por concepto de  prestaciones sociales – auxilio de cesantías e intereses  sobre las mismas – así como también la  inexistencia en el plenario de prueba que demuestre que  inmediatamente terminada la relación laboral, la entidad  empleadora haya liquidado y cancelado los valores que dichos  conceptos adeudaba a favor de la demandante, excusándose  por  dicha conducta en su creencia de que entre los extremos de la litis  no existía vínculo laboral alguno, argumento que fue  desvirtuado y que para tener la fuerza probatoria necesaria para  justificar la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a  favor de la extrabajadora, tal oposición debe ser seria y  atendible, sin el ánimo del empleador de sustraerse del  cumplimiento de las obligaciones laborales, lo cual no ocurre en el  sub judice, tal y como lo ha explicado nuestra superioridad mediante  sentencia de 14 de agosto de 2013, radicada bajo el número  42.76 7.12.  

Por  esa razón y como la demandada en el trámite ordinario  no demostró el pago de las prestaciones sociales, fue que el  Tribunal determinó que debía mantenerse la  indemnización por mora en el pago de las acreencias.  

Así  pues, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de  impugnación, es que se imponga el criterio de la accionante a  toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a  las del proceso laboral que ya concluyó y en donde se  emitieron decisiones razonables y ajustadas a derecho.  Distinto es  que la libelista, con sustento en inexistentes defectos  procedimentales, considere que lo decidido resulta lesivo de sus  derechos fundamentales, pero una disparidad de criterios no  materializa las alegadas causales de procedibilidad, tal como  acertadamente expuso la Sala de Casación Laboral.  

Además,  tampoco acreditó  la impugnante cuál podría ser el perjuicio irremediable  que podría configurarse en su caso13  y la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es  insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En  ese sentido, sentencia T-436 de 2007).  

Así  las cosas, como no es finalidad de la acción de tutela la de  ser una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y  no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales de la sociedad accionante, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio          37 del cuaderno del Tribunal.  

13          En          ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras.      

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