Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
ATP330-2018
Radicación No. 96684
Acta No. 027
Bogotá D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por el señor NAPOLEÓN LAGUNA ACHIPUZ de no ser porque se advierte que carece de legitimidad para actuar.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 11 de octubre de 2011, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva, Huila, condenó al ciudadano NELSER LAGUNA BARRIOS a la pena principal de 180 meses de prisión como autor responsable del delito de “acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir” y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en fallo dictado el 25 de septiembre de 2010 la confirmó.
3. Inconforme con las decisiones referenciadas el señor NAPOLEÓN LAGUNA ACHIPUZ, “actuando en manera oficiosa y sin necesidad de mandato alguno, en mi condición de padre legítimo que soy del recluso NENCER (sic) LAGUNA BARRIOS…”, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 protegiera al sentenciado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, máxime cuando “su conducta en ningún momento ha sido punible y que la sentencia es injusta y emitida con carencia de un verdadero criterio objetivo”.
Con base en lo expuesto, solicitó “la invalidación de la sentencia que impuso la pena de prisión contra mi hijo”.
4. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
5. La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
6. De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa.
7. La jurisprudencia constitucional (C.C. T-379/2005), estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que:
“El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’. Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.”
8. Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 ya referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés.
9. En el asunto sub-exámine pronto se advierte que el señor NAPOLEÓN LAGUNA ACHIPUZ no es el titular de los derechos cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a quien dice ser su descendente -pues tampoco lo acreditó-, verdadero titular de las garantías constitucionales invocadas, máxime cuando sus pretensiones están dirigidas, en últimas, a que se dejen sin efecto jurídico las decisiones proferidas dentro del proceso que cursó contra NELSER LAGUNA BARRIOS por el delito de “acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir”, por tanto, no queda otra opción que rechazar la solicitud de amparo por falta de legitimación.
10. Finalmente, no sobra señalar que el hecho de que “NENCER” LAGUNA BARRIOS se encuentre privado de la libertad, no impide de manera alguna el ejercicio de la acción de tutela, pues de una parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que los “internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal”, y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que la referida acción “podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia”.
11. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren detenidos puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela.
12. Entonces: como es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia, lo procedente es rechazar la acción de tutela por falta de legitimación del señor NAPOLEÓN LAGUNA ACHIPUZ, toda vez que actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultado para ello.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE:
1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del ciudadano NAPOLEÓN LAGUNA ACHIPUZ.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria