ATP330-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO PONENTE  

ATP330-2018  

Radicación  No. 96684  

Acta  No. 027  

Bogotá  D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Sería  del caso que la  Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por  el señor NAPOLEÓN LAGUNA ACHIPUZ de no ser porque se  advierte que carece de legitimidad para actuar.  

ANTECEDENTES Y  CONSIDERACIONES:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia fechada 11 de octubre de  2011, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva, Huila, condenó  al ciudadano NELSER LAGUNA BARRIOS a la pena principal de 180 meses  de prisión como autor responsable del delito de “acceso  carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir”  y le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

2.  Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa  técnica, una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial en fallo dictado el 25 de  septiembre de 2010 la confirmó.  

3.  Inconforme con las decisiones referenciadas el señor NAPOLEÓN  LAGUNA ACHIPUZ, “actuando  en manera oficiosa y sin necesidad de mandato alguno, en mi condición  de padre legítimo que soy del recluso NENCER (sic) LAGUNA  BARRIOS…”,  acudió al juez de  tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido  en el Decreto 2591 de 1991 protegiera al sentenciado los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, máxime cuando “su  conducta en ningún momento ha sido punible y que la sentencia  es injusta y emitida con carencia de un verdadero criterio objetivo”.  

Con  base en lo expuesto, solicitó “la  invalidación de la sentencia que impuso la pena de prisión  contra mi hijo”.  

4. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

5.  La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela,  presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la  legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción.  Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991  establece que:  

“La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales”.  

6.  De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser  instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos    fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el  cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en  que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su  propia defensa.  

En  ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que  quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo,  manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al  agenciado promover su propia defensa.  

7.  La jurisprudencia constitucional (C.C. T-379/2005), estableció  los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un  tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que:  

“El  Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando  tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la  solicitud’. Según la norma, es preciso que concurran dos  elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el  directamente afectado no esté en condiciones de promover su  propia defensa y (2) que tal situación se manifieste  claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido  por la referida norma es garantizar aún más el acceso a  la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún  impedimento jurídico, físico o mental pueda ser  amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los  presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de  señalarse que es admisible que quien es el directamente  afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción  directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad  física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir  ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión  o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos  que pudieren haberle afectado su estado mental.”  

8.  Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 ya  referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular  se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la  tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se  prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la  demanda de tutela por falta de legitimación o interés.  

9.  En el asunto sub-exámine pronto se advierte que el señor  NAPOLEÓN LAGUNA ACHIPUZ no es el titular de los derechos cuya  protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de  los supuestos de hecho señalados por el legislador para  representar o agenciar oficiosamente a quien dice ser su descendente  -pues tampoco lo  acreditó-,  verdadero titular de las garantías constitucionales invocadas,  máxime cuando sus pretensiones están dirigidas, en  últimas, a que se dejen sin efecto jurídico las  decisiones proferidas dentro del proceso que cursó contra  NELSER LAGUNA BARRIOS por el delito de “acceso  carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir”,  por tanto, no queda otra opción que rechazar la solicitud de  amparo por falta de legitimación.  

10.  Finalmente, no sobra señalar que el hecho de que “NENCER”  LAGUNA BARRIOS se encuentre privado de la libertad, no impide de  manera alguna el ejercicio de la acción de tutela, pues de una  parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que los  “internos  de un centro de reclusión tienen derecho a sostener  comunicación con el exterior (…) la recepción y  envío de correspondencia se autorizará por la dirección  conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán  de franquicia postal”,  y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala  que la referida acción “podrá  ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por  memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se  manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia”.  

11.  Así las cosas, no hay duda que la legislación ha  dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren detenidos puedan  solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante  el ejercicio de la acción de tutela.  

12.  Entonces:  como es imposible  que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus  actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos  institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de  administrar justicia, lo procedente  es rechazar la  acción de tutela por falta de legitimación del señor  NAPOLEÓN LAGUNA ACHIPUZ, toda vez que actúa en  representación de otro sin encontrarse legalmente facultado  para ello.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2,  

RESUELVE:  

1.  RECHAZAR  la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del  ciudadano NAPOLEÓN LAGUNA ACHIPUZ.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *