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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13990-2018
Radicación n.° 100812
(Aprobación Acta No. 360)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HERNÁN ANDRÉS ROJAS VARGAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, con ocasión de las decisiones de mantener la medida de seguridad en su contra. Se vincularon a todas las parte e intervinientes dentro del proceso penal 11001600001720100641501.
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ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
HERNÁN ANDRÉS ROJAS VARGAS, mediante apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y derecho al trabajo, según los siguientes hechos:
1. El 19 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá le impuso una medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica de carácter oficial o privada con duración mínima de dos (2) años y máxima de diez (10) años, al haber sido declarado autor inimputable del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa, así mismo, se concedió la suspensión de la mencionada medida y se dispuso el tratamiento ambulatorio por psiquiatría.
2. El 20 de abril de 2016, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó una solicitud de cesación de la medida de seguridad.
3. El 1 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la apelación interpuesta contra la anterior decisión, confirmando la negativa de la cesación de la medida de seguridad.
4. El señor Rojas Vargas está participando en una convocatoria laboral que adelanta la empresa ADECO, para proveer el cargo de Profesional Junior en la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES. En el proceso de selección se han superado dos etapas, para el empleo al que aspira.
Señaló que las decisiones que niegan la cesación de la medida de seguridad vulneran sus derechos fundamentales porque los dictámenes periciales del Instituto de Medicina Legal no se analizaron de manera rigurosa y se exigen exámenes psicológicos adicionales por la EPS.
El señor Rojas considera que se encuentra completamente rehabilitado y al mantener de manera injustificada e indeterminada la medida de seguridad se afecta gravemente sus derechos, inclusive se afectan sus posibilidades de continuar en el proceso de selección que le permitiría obtener una estabilidad laboral y familiar.
Por lo anterior, solicita que se excluya de cualquier base de datos que le impida continuar con sus aspiraciones laborales, se dejen sin efectos las providencias de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y se dé por terminada la medida de seguridad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: Solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante porque a la fecha no se encuentra pendiente ninguna solicitud de ser resuelta. Adicionalmente, la decisión de mantener la medida de seguridad, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue tomada con fundamento en la ley y la jurisprudencia; no se cuenta con ninguna prueba nueva para modificar la medida de seguridad, la cual en todo caso se encuentra vigente.
2. SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ: Manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante con la decisión del 1 de junio de 2018, en la que se confirmó negar la cesación de la medida de seguridad que le fue impuesta como autor inimputable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
3. JUZGADO CUARENTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS: Solicitó se desvinculara de la acción de tutela, toda vez que solamente adelantó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso penal 110016000017201006415.
4. PROCURADURÍA 366 JUDICIAL PENAL I: señaló que no se encuentran soportados los requisitos específicos para que la acción de tutela prospere. Considera que las decisiones censuradas no pueden catalogarse como vías de hecho dado que los funcionarios judiciales hicieron un análisis completo del dictamen entregado por el Instituto de Medicina Legal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela presentada por HERNÁN ANDRÉS ROJAS VARGAS.
Al respecto, con ocasión de las pretensiones formuladas por el accionante, debe resaltarse que la acción de tutela no procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio específico, por tanto la Sala se limitará a revisar la decisión proferida el 1 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En ese sentido, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si el negar la cesación de la medida de seguridad al accionante, vulnera sus derechos fundamentales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. Debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
2. Las medidas de seguridad tienen unas finalidades específicas como son las de protección, curación, tutela y rehabilitación, de conformidad con lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-297/02, por lo que entonces, una vez cumplidos estos fines, el Juez que vigile dicha medida, previo concepto de perito oficial podrá suspender u ordenar la cesación de la citada medida, con base en lo dispuesto por el artículo 468 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
3. En el presente caso la Sala advierte que, con base en la normativa y con un análisis de los dictámenes periciales allegados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar la decisión del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de negar la cesación de la medida de seguridad que le fue impuesta al accionante hasta por diez años, mediante sentencia del 19 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá.
El Tribunal señaló al resolver el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo siguiente:
(…) no resiste critica alguna la afirmación de acuerdo con la cual para que la autoridad judicial decrete la cesación de la medida de seguridad es requisito ineludible que cuente con un dictamen de perito oficial del cual pueda concluirse seria y fundadamente que se han cumplido los fines de protección, curación, tutela y rehabilitación respecto de la inimputabilidad del sentenciado.
Ello implica que el profesional -médico, psicólogo, psiquiatra, etc.- rinda un concepto claro respecto del trastorno del inimputable y su sanación, a fin de que el juez de ejecución de penas pueda colegir, sin ambages, que el individuo es apto para reintegrarse al medio social en el que se desenvolvía y que no pondrá en riesgo o lesionará nuevamente los bienes jurídicos de los demás coasociados.
Si respecto de tal situación emerge una duda razonable, ambigüedades o no es posible establecer que la medida no es necesaria, no será procedente la cesación, pues la consecuencia será la de continuar con el tratamiento que se le ha brindado hasta su final recuperación; independientemente del tiempo durante el cual se haya cumplido la afectación, naturalmente sin desconocer los máximos legales establecidos en la Ley 599 de 2000.
Pues bien, descendiendo al caso concreto, basta con dar una mirada al dictamen de fecha 28 de julio de 2016, realizado por el doctor Gabriel Ernesto Mercado Lara, médico especialista en psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para evidenciar que razón le asistió al a quo al negar la cesación de la aflicción impuesta a Hernán Andrés Rojas Vargas de donde se impone la confirmación de la providencia apelada.
En verdad que las conclusiones allí plasmadas, contrario a lo dicho por el opugnador, no permiten establecer su total rehabilitación; es cierto que ha presentado mejorías en su tratamiento, pero no lo es el hecho de que afirme que está en condiciones de no ser sujeto pasivo de la medida; nótese.
De algunos apartes del acápite de análisis de la valoración se extracta lo siguiente:
“Al momento de la presente valoración., a través de la revisión de las historias clínicas aportadas, anamnesis y al examen mental realizado al examinado, NO se encuentran datos, signos y síntomas que evidencien una patología mental de evolución crónica o aguda. NO hay hallazgos de signos o síntomas positivos al examen mental. Cabe resaltar que los rasgos de personalidad límite descritos en las pericias anteriores no se pueden descartar si no se tienen las pruebas de personalidad realizadas a través de su EPS”
“Es importante resaltar que después de las indicaciones señaladas en las conclusiones de la pericia realizada por psiquiatría forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 11 de septiembre de 2013, el examinado cumplió a cabalidad y de manera consecuente con el tratamiento por psiquiatría y psicología como se pudo demostrar a través de las historias clínicas aportadas evidenciando que por lo menos desde 2012. 2014 y 2015 fue evaluado por cuatro profesionales clínicos distintos…coincidiendo todos que. Hernán Andrés Rojas Vargas, se ha mantenido asintomático y no padece un trastorno mental crónico por lo cual no ha requerido nuevas hospitalizaciones… se suma a todo lo expuesto que, el examinado, afirma, confirma y asegura que dejó de consumir alcohol desde 2013”
“Lo anterior sustenta que el examinado, Hernán Andrés Rojas Vargas, a pesar de los rasgos de personalidad grupo B, específicamente personalidad límite, evidenciados en pericias anteriores y que no se pueden descartar sin la realización de unas pruebas neuropsicológicas: en la actualidad se encuentra asintomático y no evidencia signos o síntomas de trastorno mental agudo o crónico, según las clasificaciones diagnósticas internacionales vigentes para la psiquiatría”.
‘…en la actualidad NO tiene criterios que ameriten recomendar una medida de segundad como una internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada y/c de libertad vigilada ya que: la condición patológica del examinado que originó el trastorno mental (trastorno disociativo) que motive la imposición de medida de seguridad ya no esta presente…ha demostrado rehabilitación, entendiendo por rehabilitación la evidencia de capacidad de afrontar y mantener una vida social productiva y estable…y. por último, cuenta con una adecuada red de apoyo” (negrilla énfasis de la Sala).
Bajo tal intelección es claro, tal y como lo reseñó el médico forense en las conclusiones de su peritaje, que existen rasgos de personalidad límite que en el caso de Rojas Vargas no se pueden descartar, pues no existe probanza que acredite la realización de pruebas de personalidad o neuropsicológicas que permitan llegar a tal conclusión.
Sumado a ello, el hecho de que el sentenciado haya permanecido asintomático durante cierto lapso no significa que no posea una patología que amerite continuar con su tratamiento; es más el experto dijo que no se evidenciaba un trastorne mental agudo o crónico, pero, en punto de su trastorno disociativo no concluyó su curación sino que no se encontraba presente, aspectos diametralmente disímiles.
No se niega que Hernán Andrés Rojas Vargas ha llevado a cabo un proceso psicológico y psiquiátrico que ha surtido determinados efectos, pero lo cierto es que aún no se evidencian cumplidos los fines de la medida de seguridad, es decir, la protección, curación, tutela y rehabilitación. Que el profesional de la psiquiatría haya indicado que demostró rehabilitación entendida como la “capacidad de afrontar y mantener una vida social productiva y estable” no implica que se logró una readaptación social efectiva, por cuanto, en todo caso no ha sido posible descartar los rasgos de su personalidad que influyeron en la comisión del comportamiento típico.
Si ello es así, mal puede hablarse de la tutela de los demás coasociados e incluso de protección del propio inimputable, dado que aún emerge latente, la posibilidad de que bajo determinadas situaciones cotidianas Rojas Vargas pueda presentar otras patologías que afecten su convivencia pacífica en la colectividad.
Se insiste, ante tal incertidumbre, se impone necesario que el prenombrado lleve a cabo las pruebas neuropsicológicas que echó de menos el profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el propósito de establecer la situación actual de su personalidad limite, la incidencia de tal aspecto en su psiquis en sus relaciones personales y sociales, así como en el proceso que hasta ahora ha efectuado y su eventual readaptación al conglomerado.
Que el perito haya manifestado que no observó criterios para recomendar “una medida de seguridad como una internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada y/o de libertad vigilada” no incide en el asunto de la especie, primero, porque ha de recordarse que la impuesta a Hernán Andrés Rojas Vargas se encuentra suspendida y ello dependerá de la evolución o involución que exteriorice en su tratamiento y, segundo, porque en todo caso ese es un análisis que compete de forma exclusiva a la autoridad judicial, la cual luego de considerar el dictamen médico así como las condiciones personales y sociales del sentenciado, debe establecer la procedencia o improcedencia de la cesación, la cual, en el sub examine, no puede decretarse.
Por último, debe decirse que aunque en la última valoración efectuada no se indicó durante cuánto tiempo debía continuarse con la atención clínica del penado, lo relevante es que no se ha cumplido el máximo de diez años fijado por la jaeza falladora, por manera que ese tampoco es un criterio válido para acceder a la pretensiones del opugnador.
En ese orden de ideas, se confirmará, en lo que fue materia de impugnación, la providencia de 20 de septiembre de 2016 mediante la cual el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó la cesación de la medida de seguridad impuesta a Hernán Andrés Rojas Vargas.
Se descarta que lo decidido en el auto del 1° de junio de 2018 sea arbitrario, ya que hizo un análisis completo de la decisión del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como de la medida impuesta y del dictamen allegado.
Por lo tanto, al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales del accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.
Adicionalmente, la Sala constata que el amparo invocado también deviene improcedente porque no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues la medida de seguridad se encuentra vigente y cuenta dentro del proceso penal con las garantías para la defensa de sus intereses.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por HERNÁN ANDRÉS ROJAS VARGAS, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»