Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP7131-2018
Radicación n.° 98779
Acta 176
Bogotá D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana PUREZA ROBLES ROPERO contra la Fiscalía 3ª Especializada de Extinción de Dominio de Tunja, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial, las dos últimas autoridades con sede en la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, «prevalencia de los derechos de las personas de la tercera edad» y «protección al adulto mayor».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda de tutela y los anexos de la misma se extracta que la señora PUREZA ROBLES ROPERO adquirió un inmueble identificado con el folio de matrícula 070-162270 ubicado en la Calle 24A n.° 15-78 del barrio San Lázaro de la ciudad de Tunja (Boyacá), el cual destinó para el arrendamiento de vivienda urbana; asimismo, se advierte que respecto del aludido bien, en el año 2013, se inició un trámite extintivo del derecho de dominio, cuya instrucción estuvo a cargo de la Fiscalía 3ª Especializada de Extinción de Dominio de Tunja.
2. Señaló la actora que de la etapa de juicio de ese proceso conoció el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que en el año 2014 profirió sentencia mediante la cual extinguió el derecho de propiedad que tenía sobre el inmueble previamente referenciado; agregando que pese a que interpuso recurso de apelación y el mismo fue aceptado, en últimas, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dejó incólume el fallo del a quo, al haber declarado desierta la alzada.
3. Manifestó la accionante que no tuvo relación alguna con las actividades ilícitas que se desarrollaron en el bien de su propiedad, pues los responsables de las mismas (esto es, los arrendatarios), fueron judicializados por las autoridades competentes; sin embargo, reprochó que se desconocieron garantías tales como «declarar[se] víctima de estos ampones, el derecho a ser escuchada o por lo menos en medio de [su] ignorancia [ofrecer] una explicación mínima» añadiendo que si arrendó su propiedad lo fue para un propósito legal «pero nunca para narcotráfico o actividades fuera de la ley».
4. Afirmó la demandante que pese a que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de proteger sus derechos como víctima de las conductas cometidas por sus arrendatarios, lo cierto fue que no se respetaron sus garantías procesales, no se le dio la oportunidad de defender su inocencia, ni mucho menos se tomó en consideración su edad y su difícil situación económica, por el contrario se le despojó de su propiedad «por no estar pendiente de su casa, [cuando] no existe ninguna ley o argumento jurídico que la condene por este hecho».
5. Por lo expuesto PUREZA ROBLES ROPERO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por una parte, le reconozca la condición de víctima al interior del proceso de extinción de dominio adelantado frente al inmueble de su propiedad; de otra parte, declare la «nulidad de todo lo actuado respecto de la expropiación» y ordene «quitar las medidas cautelares de expropiación»; y finalmente, le permita «ser escuchada en indagatoria y se [le] devuelva el derecho a [su] propiedad».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 23 de mayo de 20181, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del profesional del derecho Julián Hernán Sandoval Sánchez –que fungió como apoderado de la señora PUREZA ROBLES ROPERO–, de la defensora pública Claudia Yolima García Escamilla y de las partes e intervinientes del proceso de extinción del derecho de dominio con radicación 11001-31-20-003-2014-00050-00 en el que la señora PUREZA ROBLES ROPERO fungió como afectada.
2. El Fiscal 2º Especializado de Tunja, Juan Carlos Cabana Fonseca2, indicó que no se puede afirmar el quebranto de los derechos fundamentales invocados por la señora PUREZA ROBLES ROPERO, toda vez que el proceso de extinción de dominio adelantado frente al inmueble de su propiedad se ciñó a las normas contenidas en la Ley 793 de 2002, garantizándole a la prenombrada el ejercicio de la defensa de sus intereses, la cual ejerció activamente, a través de las oposiciones y la interposición de recursos ordinarios, para lo cual contó, inclusive, con el acompañamiento de una profesional del derecho adscrita a la Defensoría Pública.
Precisó que la sentencia que se pretende invalidar por esta vía excepcional, la dictó el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 27 de noviembre de 2014, razón por la cual, no se satisface el principio de inmediatez; sumado a que la mentada providencia tampoco configura alguna de las causales que ha establecido la jurisprudencia constitucional para invalidar decisiones judiciales a través de la acción de tutela.
Insistió en que «el procedimiento aplicable para la época, era el consagrado en la Ley 793 de 2002, el cual consagra los recursos o medios de defensa judiciales apropiados para los fines que persigue el accionante, que no es dable que mediante una acción de tutela se pretenda crear una nueva instancia para el trámite de extinción de dominio, pues dicha situación derivaría en suplir las competencias del juez natural, sentido que no fijó el legislador para la acción de tutela».
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de la presente demanda.
3. El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, William Salamanca Daza3, informó que esa Corporación conoció en segunda instancia del proceso con radicación 11001-31-20-003-2014-00050-00, en el marco del cual, mediante providencia del 8 de febrero de 2018, declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que había formulado el representante judicial de la señora PUREZA ROBLES ROPERO.
Señaló que en el caso concreto «se acude a la acción pública de manera inadecuada, en tanto que los argumentos que ahora ocupan a la judicatura resultan imprósperos, pues con las pretensiones, se fomenta una tercera revisión, pero ahora en sede constitucional», razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.
4. El Juez 3º del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, Rafael Alirio Gómez Bermúdez4, se pronunció en relación con los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
«1. El proceso de extinción de dominio relacionado con la presente acción constitucional, es el identificado con radicado de Juzgado 2014-050-3 (072 E.D.), adelantado por este Despacho, en el cual estuvo involucrado, el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-162270, ubicado en la Calle 24A # 15-78 barrio San Lázaro de Tunja-Boyacá, que figuraba a nombre de PUREZA ROBLES FORERO, por haber sido utilizado para la tenencia y venta de sustancia alucinógena.
2. En su origen, dichas diligencias fueron adelantadas por la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción de Dominio, quien mediante resolución de 18 de junio de 2013 dio inicio a la acción de extinción de dominio y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del referido inmueble, dejando a cargo su disposición en la desaparecida Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.E).
3. Dicha providencia fue notificada personalmente, entre otros, a PUREZA ROBLES FORERO, en calidad de propietaria del referido inmueble, como tal, quedó consignado en un acta elaborada por la Fiscalía y suscrita por la citada afectada. Acto seguido, fueron notificados los terceros e indeterminados con interés en el proceso, a través de edicto emplazatorio publicado en la prensa, difundido por radio, a cuyo vencimiento fue designado y posesionado un curador ad litem para que actuara en defensa de los intereses de esas personas.
4. Culminada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar de conclusión se emitió resolución el 28 de agosto de 2014, a través de la cual la Fiscalía solicitó la procedencia de la extinción de dominio sobre el bien en cuestión. En firme esa decisión, fueron remitidas las diligencias a esta Jurisdicción, correspondiéndole por reparto a este Despacho.
5. Por consiguiente, se avocó conocimiento, se ordenó correr el traslado para que los afectados y demás sujetos procesales aportaran o solicitaran la práctica de pruebas, luego de vencido el mismo y surtido el traslado para alegar de conclusión se emitió fallo el 27 de noviembre de 2014, donde se resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del referido inmueble, al haberse demostrado su utilización para la tenencia y comercialización de sustancia psicoactiva por parte de las personas que lo habitaban en calidad de arrendatarios, donde quedó evidenciado, que esa situación fue conocida y consentida por su propietaria, mostrándose indiferente ante ese actuar delictivo, incumpliéndose la obligación de función social de la propiedad.
6. Dicha providencia, fue objeto de apelación ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, sin embargo fue declarado desierto por falta de sustentación mediante proveído de 8 de febrero de 2018, quedando así en firme la sentencia emitida en primera instancia.
7. En lo que respecta a la actuación desplegada por este Despacho y en la etapa instructiva de Fiscalía, no se avizora que se haya incurrido en alguna vulneración a los derechos y garantías fundamentales que deban ser protegidos por vía de tutela, por cuanto se observaron a cabalidad los presupuestos de la Ley 793 de 2002 aplicable en aquella época, lo que implica que se garantizaron todas las oportunidades para que los afectados ejercieran su derecho a la defensa, bien mediante su intervención en el curso del proceso, presentando su oposición y la interposición de recursos que estimaran pertinentes».
Recordó el funcionario que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo alternativo de defensa o como tercera instancia «para insistir sobre temas que ya fueron objeto de debate y resueltos en un trámite ajustado a un marco legal y constitucional», razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de la actora se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso extintivo del dominio con radicación 11001-31-20-003-2014-00050-00 en el marco del cual se extinguió la propiedad, en favor del Estado, del inmueble con folio de matrícula 070-162270 ubicado en la Calle 24A n.° 15-78 del barrio San Lázaro de la ciudad de Tunja (Boyacá), cuya titular era la señora PUREZA ROBLES ROPERO, para que en últimas, se declare la nulidad de todo lo actuado, se reconozca a la aquí actora «la condición de víctima» y se rehagan las diligencias permitiéndole «ser escuchada en indagatoria y se [le] devuelva el derecho a [su] propiedad».
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una actuación y las decisiones adoptadas al interior de un proceso de extinción del derecho de dominio, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial de fecha 27 de noviembre de 2014 –dictada en el marco del proceso de extinción de dominio con radicación 11001-31-20-003-2014-00050-00– por cuyo medio el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá extinguió la propiedad, a favor del Estado, del inmueble con folio de matrícula 070-162270 ubicado en la Calle 24A n.° 15-78 del barrio San Lázaro de la ciudad de Tunja (Boyacá), cuya titular era la señora PUREZA ROBLES ROPERO.
Además, (ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que por una parte, de acuerdo a los informes rendidos en estas diligencias, sólo hasta el 8 de febrero de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió declarar desierto, por falta de sustentación, el recurso de alzada –que había interpuesto el representante judicial de la señora ROBLRES ROPERO– contra la sentencia previamente referenciada; y de otra parte, se verifica que la libelista radicó su solicitud de amparo en el mes de mayo de la presente anualidad.
Adicionalmente, (iii) la accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto, de las piezas procesales obrantes en el plenario, no se advierte que contra el proveído que declaró desierta la apelación contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014 (auto del 8 de febrero de 2018), se haya propuesto por parte de la aquí actora o de la profesional del derecho que actualmente está representándola, el recurso de reposición que legalmente procedía.
Es decir, la actora con su proceder omisivo evitó que el Juez Natural, esto es, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, examinara la posibilidad de reconsiderar su decisión de no dar trámite a la apelación; lo cual hubiera sido probable si quien ahora acciona en tutela, a través de su apoderada, hubiera subsanado el yerro endilgado y expuesto adecuadamente, los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios por los cuales, a su juicio, debía revocarse la declaratoria de extinción de la propiedad del inmueble del cual, otrora era su titular.
5.4. Sumado a lo anterior, de la revisión de las piezas procesales aportadas a este trámite y de los informes rendidos en el decurso del mismo, no se advierte la transgresión de derechos y garantías en contra de la señora PUREZA ROBLES ROPERO quien, en el marco del proceso con radicación 11001-31-20-003-2014-00050-00, ostentó la calidad de afectada. Ello por cuanto del recuento procesal efectuado por el titular del Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se colige que aquellas diligencias, en sus etapas de instrucción, juzgamiento y en sede de apelación, se ciñeron a los derroteros establecidos para este tipo de procedimientos en las normas vigentes para la época, esto es, en la Ley 793 de 2002, modificada y adicionada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011.
Acorde con lo anterior, se verifica que la aquí accionante (i) fue oportunamente notificada del inicio del proceso, (ii) se le garantizó su participación en las diligencias a través de la oposición al trámite, (iii) ejerció por intermedio de apoderados –tanto de confianza como asignados por la Defensoría del Pueblo– las alegaciones de rigor e (iv) interpuso los recursos que en derecho correspondían.
Entonces, no puede aceptarse la afirmación, según la cual, no se le permitió defender su «inocencia» en relación con las conductas ilícitas que desarrollaron sus inquilinos –quienes según se extracta del proceso, destinaron el inmueble comprometido al almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes– porque ello, como se anotó, es contrario a la realidad procesal, dado que se respetaron todas las garantías inherentes al debido proceso.
Además, porque el ejercicio de la acción de extinción de dominio –lo ha dicho la jurisprudencia constitucional– «no está condicionado a la demostración de la responsabilidad penal» por cuanto la misma «no fue asumida por el constituyente como una pena sino como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y su ubicación en el artículo 34 superior se explica en razón de la estrecha relación existente entre ella y el derecho de propiedad» (Cfr. C.C.S.C-740/2003).
En ese orden, no le asiste razón a la señora PUREZA ROBLES ROPERO cuando afirma que en el proceso, por esta vía cuestionado, fue despojada injustamente de su derecho de propiedad «por no estar pendiente de su casa, [cuando] no existe ninguna ley o argumento jurídico que la condene por este hecho», como quiera que de acuerdo con la Corte Constitucional:
«[…] el constitucionalismo colombiano, de manera progresiva, había configurado un completo régimen del derecho de dominio y demás derechos adquiridos. De acuerdo con él, para su adquisición se exige un título legítimo y para su mantenimiento se precisa del cumplimiento de una función social y ecológica y de la no concurrencia de motivos de utilidad pública o interés social legalmente acreditados. Si el primer presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de dominio por la ilegitimidad del título y la acción se basa en el artículo 34 superior. Si el segundo presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad y la acción se basa en el artículo 58 constitucional. Finalmente, si concurren los motivos de utilidad pública o interés social legalmente acreditados, hay lugar a la expropiación.
Pues bien, si ello es así, cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad. Bien se sabe que ésta debe ejercerse de tal manera que se orienta a la generación de riqueza social y a la preservación y restauración de los recursos naturales renovables y no a la comisión de conductas ilícitas» (Cfr. C.C.S.C-740/2003).
5.5. Siendo ello así, esta Colegiatura advierte que la sentencia adiada 27 de noviembre de 20145 –cuyos efectos pretenden invalidarse a través de esta acción– dictada por el entonces Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por medio de la cual se extinguió la propiedad del inmueble con folio de matrícula 070-162270 ubicado en la Calle 24A n.° 15-78 del barrio San Lázaro de la ciudad de Tunja (Boyacá), cuya titular era la señora PUREZA ROBLES ROPERO, no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, pues de su contenido se advierte que en ella (a) se atendió el asunto sometido al raciocinio de la jurisdicción conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, (b) se valoró en debida forma el material probatorio obrante en el plenario y (c) se adoptó la decisión correspondiente, con base en las normas jurídicas aplicables y los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre la materia; aspectos que se reflejan en consideraciones como las que se transcriben enseguida:
«Es categórico el material probatorio arrimado procesalmente y expuesto en párrafos precedentes, para confirmar la existencia de los acontecimientos ilícitos, evidenciados con base en labores de inteligencia desarrolladas por las autoridades y respaldadas en la fluida información de la ciudadana adyacente a la cuestionada vivienda, y por ende conducentes a las diligencias de registro y allanamiento del 18 de noviembre y 15 de diciembre de 2011, que corroboraron, a pesar de lo pregonado por la señora ROBLES ROPERO, la tendencia ilícita del cuestionado inmueble, ante su orientación para la comercialización y consecuente expendio de estupefacientes.
Lo expuesto, se deduce, tanto con lo expuesto por las mismas autoridades policiales, a través de sus informes y las declaraciones vertidas por el Sargento Primero Pedro Antonio Sosa Zipa y el Intendente Yimer Blanco Esteban, como por personas vecinas del lugar tales como Jorge Oswaldo Mendoza Machado, María Cenaida Vásquez García, Wilson Caro López, Derly Natalia Salcedo Vásquez, Javier Vargas Espitia y Modesto Caballero Mendoza, algunos de los cuales fueron entrevistados previo al operativo del 18 de noviembre de 2011, y por ende, fueron determinantes en establecer, no solo la forma como se efectuaba la comercialización de droga directamente desde la afectada vivienda y por quienes allí residían, sin duda con el conocimiento de la propietaria, quien a pesar de ser informada sobre lo sucedido, solo le interesaba recoger el canon de arrendamiento, según lo señalado [por] el señor Jorge Mendoza Machado, igualmente acotado en el informe No. 5113/DEBOY-SIJIN 25.32, sino en describir los eventos ilícitos que se desarrollaban entorno al predio, significativo del problema social que allí se desplegaba, por parte de Angélica del Pilar Rodríguez Rodríguez, condenada por los hechos del 18 de noviembre, y su entorno familiar, sin duda como parte de una estructura delincuencial dedicada al narcotráfico, según se colige del material probatorio allegado con los radicados 150016000132201104405 y 150016000132201104809, donde en este último reposa el informe No. 206/ESTPOL -29.11 emitido por el Intendente Jefe del CAI San Lázaro de la Policía Nacional, que refiere como aquella era “abastecida” de estupefacientes por una familiar, para ulterior venta en el inmuebles aquí afectado.
Y es que, reitérese, la intervención policiva entorno a la cuestionada vivienda, aunado al acervo probatorio arrimado como consecuencia de la aludidas diligencias de registro y allanamiento desarrolladas durante el año 2011, dilucidaron la forma como el bien, había registrado una destinación contraria a la ley, sin interés alguno por parte de la dueña, quien a pesar de su postura de ajenidad y sorpresa, tanto con los estupefacientes hallados en su vivienda, como por la evidente venta que allí se desarrollaba de los mismos, conocía perfectamente la actividad ilegal que se desplegaba al interior del inmueble de su propiedad, incluso como se acotó por personas vecinas y cercanas al predio.
Nótese que aquella como propietaria, señaló en declaración del 10 de agosto de 2012, que fue informada por la comunidad vecina del arribo de la Policía a la vivienda “porque vendían droga en la casa”, para luego acotar sobre las diligencias de registro y allanamiento, la incautación de estupefacientes y la captura de personas registradas en la vivienda que “de verdad no supe eso en ningún momento, nunca me enteré de eso”, y sobre el número de visitas al lugar, “por ahí cada mes”, incluso en ulterior ampliación afirmó que “en el mes a veces venía una vez por ahí entre el 27 o 30 del mes, a veces no venía, entonces cuando no venía la llamaba a PILAR y le decía que me hiciera el favor y le cancelara el arriendo a mi hija Luby Rocío Beltrán Robles”. Subrayó sobre el ingreso al inmueble que “pues a veces llegaba y me daban la plata en la puerta, a veces me hacían sentar en una silla junto a la puerta, apenas duraba ahí mientras sacaban la plata y me la entregaban y ya yo me iba” y que a Angélica del Pilar Rodríguez Rodríguez “nunca le requería la entrega de la casa, no hubo motivos”.
Sin duda, la postura de la propietaria, deviene en considerar, que sabía de lo que sucedía con el inmueble, ya fuera por intermedio de sus vecinos o en forma directa cuando se acercaba a cobrar el canon de arrendamiento, es decir, no podían pasar desapercibidos los eventos ilícitos que rodearon el bien, es decir, las exculpaciones de aquella no registran asidero alguno como para considerar, una concepción contraria a señalar que el inmueble, no solo se encontraba destinado como expendio de estupefacientes, sino que por tal circunstancia debió ejercer control, vigilancia, cuidado de su vivienda y no lo hizo, incumpliendo la función social que le era propia.
Por ende, el referido caudal probatorio, estableció, que efectivamente los hechos derivaron de las labores de inteligencia desplegadas por la SIJIN de Tunja, y que quienes se hallaban en el interior del bien para el momento del operativo, desarrollaron conductas ilícitas con la complacencia de los mismos, traducidas en una acción contraria al ordenamiento jurídico de un país, que ha pregonado por la lucha contra el narcotráfico, habida cuenta del daño causado a la sociedad y sus integrantes; por lo menos dicha propietaria nada hizo para prevenir o suspender tal actividad».
5.6. Resulta evidente entonces que, la demandante PUREZA ROBLES ROPERO persigue a través de esta vía excepcional, subsidiaria y residual censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador; aspiración que no puede ser avalada, pues debe reiterarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la actora para promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
6. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
7. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la señora PUREZA ROBLES ROPERO, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 75 a 76 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 82 a 85. Ibídem.
3 Ver folios 86 a 87. Ibídem.
4 Ver folios 89 a 90. Ibídem.
5 Ver folios 24 a 51. Ibídem.