STP7131-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP7131-2018  

Radicación  n.° 98779  

Acta  176  

Bogotá  D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por la  ciudadana PUREZA  ROBLES ROPERO  contra la Fiscalía 3ª Especializada de Extinción  de Dominio de Tunja, el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial, las dos  últimas autoridades con sede en la ciudad de Bogotá,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital, «prevalencia  de los derechos de las personas de la tercera edad»  y «protección  al adulto mayor».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De la demanda de tutela y los anexos de la misma se extracta que la  señora PUREZA  ROBLES ROPERO  adquirió un inmueble identificado con el folio de matrícula  070-162270  ubicado en la Calle 24A n.° 15-78 del barrio San Lázaro de  la ciudad de Tunja (Boyacá),  el cual destinó para el arrendamiento de vivienda urbana;  asimismo, se advierte que respecto del aludido bien, en el año  2013, se inició un trámite extintivo del derecho de  dominio, cuya instrucción estuvo a cargo de la Fiscalía  3ª Especializada de Extinción de Dominio de Tunja.  

2.  Señaló la actora que de la etapa de juicio de ese  proceso conoció el Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, autoridad que en el año 2014  profirió sentencia mediante la cual extinguió el  derecho de propiedad que tenía sobre el inmueble previamente  referenciado; agregando que pese a que interpuso recurso de apelación  y el mismo fue aceptado, en últimas, la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dejó  incólume el fallo del a  quo,  al haber declarado desierta la alzada.  

3.  Manifestó la accionante que no tuvo relación alguna con  las actividades ilícitas que se desarrollaron en el bien de su  propiedad, pues los responsables de las mismas (esto  es, los arrendatarios),  fueron judicializados por las autoridades competentes; sin embargo,  reprochó que se desconocieron garantías tales como  «declarar[se]  víctima de estos ampones, el derecho a ser escuchada o por lo  menos en medio de [su]  ignorancia [ofrecer]  una explicación mínima»  añadiendo que si arrendó su propiedad lo fue para un  propósito legal «pero  nunca para narcotráfico o actividades fuera de la ley».  

4.  Afirmó la demandante que pese a que la Fiscalía General  de la Nación tenía la obligación de proteger sus  derechos como víctima de las conductas cometidas por sus  arrendatarios, lo cierto fue que no se respetaron sus garantías  procesales, no se le dio la oportunidad de defender su inocencia, ni  mucho menos se tomó en consideración su edad y su  difícil situación económica, por el contrario se  le despojó de su propiedad «por  no estar pendiente de su casa, [cuando]  no existe ninguna ley o argumento jurídico que la condene por  este hecho».  

5.  Por lo expuesto PUREZA  ROBLES ROPERO  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por  una parte,  le reconozca la condición de víctima al interior del  proceso de extinción de dominio adelantado frente al inmueble  de su propiedad; de  otra parte,  declare la «nulidad  de todo lo actuado respecto de la expropiación»  y ordene «quitar  las medidas cautelares de expropiación»;  y finalmente,  le permita «ser  escuchada en indagatoria y se [le]  devuelva el derecho a [su]  propiedad».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 23 de mayo de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa del profesional del derecho Julián  Hernán Sandoval Sánchez –que  fungió como apoderado de la señora PUREZA ROBLES  ROPERO–,  de la defensora pública Claudia Yolima García Escamilla  y de las partes e intervinientes del proceso de extinción del  derecho de dominio con radicación  11001-31-20-003-2014-00050-00  en el que la señora PUREZA  ROBLES ROPERO fungió  como afectada.  

2.  El Fiscal 2º Especializado de Tunja, Juan Carlos Cabana  Fonseca2,  indicó que no se puede afirmar el quebranto de los derechos  fundamentales invocados por la señora PUREZA  ROBLES ROPERO,  toda vez que el proceso de extinción de dominio adelantado  frente al inmueble de su propiedad se ciñó a las normas  contenidas en la Ley 793 de 2002, garantizándole a la  prenombrada el ejercicio de la defensa de sus intereses, la cual  ejerció activamente, a través de las oposiciones y la  interposición de recursos ordinarios, para lo cual contó,  inclusive, con el acompañamiento de una profesional del  derecho adscrita a la Defensoría Pública.  

Precisó  que la sentencia que se pretende invalidar por esta vía  excepcional, la dictó el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 27  de noviembre de 2014, razón por la cual, no se satisface el  principio de inmediatez; sumado a que la mentada providencia tampoco  configura alguna de las causales que ha establecido la jurisprudencia  constitucional para invalidar decisiones judiciales a través  de la acción de tutela.  

Insistió  en que «el  procedimiento aplicable para la época, era el consagrado en la  Ley 793 de 2002, el cual consagra los recursos o medios de defensa  judiciales apropiados para los fines que persigue el accionante, que  no es dable que mediante una acción de tutela se pretenda  crear una nueva instancia para el trámite de extinción  de dominio, pues dicha situación derivaría en suplir  las competencias del juez natural, sentido que no fijó el  legislador para la acción de tutela».  

Por  lo anterior, solicitó la declaratoria de la presente demanda.  

3.  El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, William Salamanca  Daza3,  informó que esa Corporación conoció en segunda  instancia del proceso con radicación  11001-31-20-003-2014-00050-00,  en el marco del cual, mediante providencia del 8 de febrero de 2018,  declaró desierto el recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia que había formulado el  representante judicial de la señora PUREZA  ROBLES ROPERO.  

Señaló  que en el caso concreto «se  acude a la acción pública de manera inadecuada, en  tanto que los argumentos que ahora ocupan a la judicatura resultan  imprósperos, pues con las pretensiones, se fomenta una tercera  revisión, pero ahora en sede constitucional»,  razón por la cual solicitó la declaratoria de  improcedencia de la demanda.  

4.  El Juez 3º del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Bogotá, Rafael Alirio Gómez Bermúdez4,  se pronunció en relación con los hechos y pretensiones  de la demanda, en los siguientes términos:  

«1.  El proceso de extinción de dominio relacionado con la presente  acción constitucional, es el identificado con radicado de  Juzgado 2014-050-3 (072 E.D.), adelantado por este Despacho, en el  cual estuvo involucrado, el predio identificado con matrícula  inmobiliaria No. 070-162270, ubicado en la Calle 24A # 15-78 barrio  San Lázaro de Tunja-Boyacá, que figuraba a nombre de  PUREZA ROBLES FORERO, por haber sido utilizado para la tenencia y  venta de sustancia alucinógena.  

2.  En su origen, dichas diligencias fueron adelantadas por la Fiscalía  Tercera Especializada de Extinción de Dominio, quien mediante  resolución de 18 de junio de 2013 dio inicio a la acción  de extinción de dominio y decretó el embargo, secuestro  y suspensión del poder dispositivo del referido inmueble,  dejando a cargo su disposición en la desaparecida Dirección  Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales  S.A.E).  

3.  Dicha providencia fue notificada personalmente, entre otros, a PUREZA  ROBLES FORERO, en calidad de propietaria del referido inmueble, como  tal, quedó consignado en un acta elaborada por la Fiscalía  y suscrita por la citada afectada. Acto seguido, fueron notificados  los terceros e indeterminados con interés en el proceso, a  través de edicto emplazatorio publicado en la prensa,  difundido por radio, a cuyo vencimiento fue designado y posesionado  un curador ad litem para que actuara en defensa de los intereses de  esas personas.  

4.  Culminada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar de  conclusión se emitió resolución el 28 de agosto  de 2014, a través de la cual la Fiscalía solicitó  la procedencia de la extinción de dominio sobre el bien en  cuestión. En firme esa decisión, fueron remitidas las  diligencias a esta Jurisdicción, correspondiéndole por  reparto a este Despacho.  

5.  Por consiguiente, se avocó conocimiento, se ordenó  correr el traslado para que los afectados y demás sujetos  procesales aportaran o solicitaran la práctica de pruebas,  luego de vencido el mismo y surtido el traslado para alegar de  conclusión se emitió fallo el 27 de noviembre de 2014,  donde se resolvió declarar la extinción del derecho de  dominio del referido inmueble, al haberse demostrado su utilización  para la tenencia y comercialización de sustancia psicoactiva  por parte de las personas que lo habitaban en calidad de  arrendatarios, donde quedó evidenciado, que esa situación  fue conocida y consentida por su propietaria, mostrándose  indiferente ante ese actuar delictivo, incumpliéndose la  obligación de función social de la propiedad.  

6.  Dicha providencia, fue objeto de apelación ante la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, sin  embargo fue declarado desierto por falta de sustentación  mediante proveído de 8 de febrero de 2018, quedando así  en firme la sentencia emitida en primera instancia.  

7.  En lo que respecta a la actuación desplegada por este Despacho  y en la etapa instructiva de Fiscalía, no se avizora que se  haya incurrido en alguna vulneración a los derechos y  garantías fundamentales que deban ser protegidos por vía  de tutela, por cuanto se observaron a cabalidad los presupuestos de  la Ley 793 de 2002 aplicable en aquella época, lo que implica  que se garantizaron todas las oportunidades para que los afectados  ejercieran su derecho a la defensa, bien mediante su intervención  en el curso del proceso, presentando su oposición y la  interposición de recursos que estimaran pertinentes».  

Recordó  el funcionario que la acción de tutela no puede ejercerse como  mecanismo alternativo de defensa o como tercera instancia «para  insistir sobre temas que ya fueron objeto de debate y resueltos en un  trámite ajustado a un marco legal y constitucional»,  razón por la cual solicitó la declaratoria de  improcedencia de la presente solicitud de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Según lo señalado en los antecedentes de esta  providencia, es indiscutible que la intención de la actora se  encamina a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso extintivo del dominio con radicación  11001-31-20-003-2014-00050-00  en el marco del cual se extinguió la propiedad, en favor del  Estado, del inmueble con  folio de matrícula 070-162270  ubicado en la Calle 24A n.° 15-78 del barrio San Lázaro de  la ciudad de Tunja (Boyacá),  cuya titular era la señora PUREZA  ROBLES ROPERO,  para  que en últimas,  se declare la nulidad de todo lo actuado, se reconozca a la aquí  actora «la  condición de víctima»  y se rehagan las diligencias permitiéndole «ser  escuchada en indagatoria y se [le]  devuelva el derecho a [su]  propiedad».  

5.  Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

5.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos una actuación y  las decisiones adoptadas al interior de un proceso de extinción  del derecho de dominio, debe recordarse que acorde con la doctrina de  la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del derecho fundamental al debido  proceso (art.  29 C.P.)  y otras garantías superiores, generada por la decisión  judicial de fecha 27 de noviembre de 2014 –dictada  en el marco del proceso de extinción de dominio con radicación  11001-31-20-003-2014-00050-00–  por cuyo medio el Juzgado 3º del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá extinguió la  propiedad, a favor del Estado, del inmueble con folio  de matrícula 070-162270  ubicado  en la Calle 24A n.° 15-78 del barrio San Lázaro de la  ciudad de Tunja (Boyacá),  cuya titular era la señora PUREZA  ROBLES ROPERO.  

Además,  (ii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, si se  tiene en cuenta que por  una parte,  de acuerdo a los informes rendidos en estas diligencias, sólo  hasta el 8 de febrero de 2018, la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  resolvió declarar desierto, por falta de sustentación,  el recurso de alzada –que  había interpuesto el representante judicial de la señora  ROBLRES ROPERO–  contra la sentencia previamente referenciada; y de  otra parte,  se verifica que la libelista  radicó su solicitud de amparo en el mes de mayo de la presente  anualidad.  

Adicionalmente,  (iii)  la accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

No  obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el  agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Ello  por cuanto, de las piezas procesales obrantes en el plenario, no se  advierte que contra el proveído que declaró desierta la  apelación contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014  (auto  del 8 de febrero de 2018),  se haya propuesto por parte de la aquí actora o de la  profesional del derecho que actualmente está representándola,  el recurso de reposición que legalmente procedía.  

Es  decir, la actora con su proceder omisivo evitó que el Juez  Natural, esto es, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, examinara la  posibilidad de reconsiderar su decisión de no dar trámite  a la apelación; lo cual hubiera sido probable si quien ahora  acciona en tutela, a través de su apoderada, hubiera subsanado  el yerro endilgado y expuesto adecuadamente, los fundamentos  fácticos, jurídicos y probatorios por los cuales, a su  juicio, debía revocarse la declaratoria de extinción de  la propiedad del inmueble del cual, otrora era su titular.  

5.4.  Sumado a lo anterior, de la revisión de las piezas procesales  aportadas a este trámite y de los informes rendidos en el  decurso del mismo, no se advierte la transgresión de derechos  y garantías en contra de la señora PUREZA  ROBLES ROPERO  quien, en el marco del proceso con radicación  11001-31-20-003-2014-00050-00,  ostentó la calidad de afectada. Ello por cuanto del recuento  procesal efectuado por el titular del Juzgado 3º del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se  colige que aquellas diligencias, en sus etapas de instrucción,  juzgamiento y en sede de apelación, se ciñeron a los  derroteros establecidos para este tipo de procedimientos en las  normas vigentes para la época, esto es, en la Ley 793 de 2002,  modificada y adicionada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011.  

Acorde  con lo anterior, se verifica que la aquí accionante (i)  fue oportunamente notificada del inicio del proceso, (ii)  se le garantizó su participación en las diligencias a  través de la oposición al trámite, (iii)  ejerció por intermedio de apoderados –tanto  de confianza como asignados por la Defensoría del Pueblo–  las alegaciones de rigor e (iv)  interpuso los recursos que en derecho correspondían.  

Entonces,  no puede aceptarse la afirmación, según la cual, no se  le permitió defender su «inocencia»  en  relación con las conductas ilícitas que desarrollaron  sus inquilinos             –quienes  según se extracta del proceso, destinaron el inmueble  comprometido al almacenamiento y expendio de sustancias  estupefacientes–  porque ello, como se anotó, es contrario a la realidad  procesal, dado que se respetaron todas las garantías  inherentes al debido proceso.  

Además,  porque el ejercicio de la acción de extinción de  dominio –lo  ha dicho la jurisprudencia constitucional–  «no  está condicionado a la demostración de la  responsabilidad penal»  por  cuanto la misma «no  fue asumida por el constituyente como una pena sino como una acción  constitucional pública, jurisdiccional, autónoma,  directa y expresamente regulada por el constituyente y su ubicación  en el artículo 34 superior se explica en razón de la  estrecha relación existente entre ella y el derecho de  propiedad» (Cfr.  C.C.S.C-740/2003).  

En  ese orden, no le asiste razón a la señora PUREZA  ROBLES ROPERO  cuando afirma que en el proceso, por esta vía cuestionado, fue  despojada injustamente de su derecho de propiedad «por  no estar pendiente de su casa, [cuando]  no existe ninguna ley o argumento jurídico que la  condene  por este hecho»,  como quiera que de acuerdo con la Corte Constitucional:  

«[…]  el  constitucionalismo colombiano, de manera progresiva, había  configurado un completo régimen del derecho de dominio y demás  derechos adquiridos. De acuerdo con él, para su adquisición  se exige un título legítimo y para su mantenimiento se  precisa del cumplimiento de una función social y ecológica  y de la no concurrencia de motivos de utilidad pública o  interés social legalmente acreditados. Si el primer  presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de dominio  por la ilegitimidad del título y la acción se basa en  el artículo 34 superior. Si  el segundo presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción  de dominio por incumplimiento de la función social y ecológica  de la propiedad y la acción se basa en el artículo 58  constitucional.  Finalmente, si concurren los motivos de utilidad pública o  interés social legalmente acreditados, hay lugar a la  expropiación.  

Pues  bien, si ello es así, cuando la causal tercera del artículo  2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a  los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión  de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a  aquellos que han sido destinados a tales actividades o que  correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo  enunciado normativo las dos modalidades de extinción de  dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la  acción no procede por la ilegitimidad del título sino  por dedicarse  los bienes a actividades ajenas a la función social y  ecológica de la propiedad.  Bien se sabe que ésta debe ejercerse de tal manera que se  orienta a la generación de riqueza social y a la preservación  y restauración de los recursos naturales renovables y no a la  comisión de conductas ilícitas» (Cfr.  C.C.S.C-740/2003).  

5.5.  Siendo ello así, esta Colegiatura advierte que la sentencia  adiada 27 de noviembre de 20145  –cuyos  efectos pretenden invalidarse a través de esta acción–  dictada por el entonces Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por  medio de la cual se extinguió la propiedad del inmueble con  folio de matrícula 070-162270  ubicado en la Calle 24A n.° 15-78 del barrio San Lázaro de  la ciudad de Tunja (Boyacá),  cuya titular era la señora PUREZA  ROBLES ROPERO,  no  puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, pues de su  contenido se advierte que en ella (a)  se atendió el asunto sometido al raciocinio de la jurisdicción  conforme a la labor hermenéutica que es propia de los  operadores judiciales, (b)  se valoró en debida forma el material probatorio obrante en el  plenario y (c)  se adoptó la decisión correspondiente, con base en las  normas jurídicas aplicables y los criterios desarrollados por  la jurisprudencia constitucional sobre la materia; aspectos que se  reflejan en consideraciones como las que se transcriben enseguida:  

«Es  categórico el material probatorio arrimado procesalmente y  expuesto en párrafos precedentes, para confirmar la existencia  de los acontecimientos ilícitos, evidenciados con base en  labores de inteligencia desarrolladas por las autoridades y  respaldadas en la fluida información de la ciudadana adyacente  a la cuestionada vivienda, y por ende conducentes a las diligencias  de registro y allanamiento del 18 de noviembre y 15 de diciembre de  2011, que corroboraron, a pesar de lo pregonado por la señora  ROBLES ROPERO, la tendencia ilícita del cuestionado inmueble,  ante su orientación para la comercialización y  consecuente expendio de estupefacientes.  

Lo  expuesto, se deduce, tanto con lo expuesto por las mismas autoridades  policiales, a través de sus informes y las declaraciones  vertidas por el Sargento Primero Pedro Antonio Sosa Zipa y el  Intendente Yimer Blanco Esteban, como por personas vecinas del lugar  tales como Jorge Oswaldo Mendoza Machado, María Cenaida  Vásquez García, Wilson Caro López, Derly Natalia  Salcedo Vásquez, Javier Vargas Espitia y Modesto Caballero  Mendoza, algunos de los cuales fueron entrevistados previo al  operativo del 18 de noviembre de 2011, y por ende, fueron  determinantes en establecer, no solo la forma como se efectuaba la  comercialización de droga directamente desde la afectada  vivienda y por quienes allí residían, sin duda con el  conocimiento de la propietaria, quien a pesar de ser informada sobre  lo sucedido, solo le interesaba recoger el canon de arrendamiento,  según lo señalado [por] el señor Jorge Mendoza  Machado, igualmente acotado en el informe No. 5113/DEBOY-SIJIN 25.32,  sino en describir los eventos ilícitos que se desarrollaban  entorno al predio, significativo del problema social que allí  se desplegaba, por parte de Angélica del Pilar Rodríguez  Rodríguez, condenada por los hechos del 18 de noviembre, y su  entorno familiar, sin duda como parte de una estructura delincuencial  dedicada al narcotráfico, según se colige del material  probatorio allegado con los radicados 150016000132201104405 y  150016000132201104809, donde en este último reposa el informe  No. 206/ESTPOL -29.11 emitido por el Intendente Jefe del CAI San  Lázaro de la Policía Nacional, que refiere como aquella  era “abastecida” de estupefacientes por una familiar,  para ulterior venta en el inmuebles aquí afectado.  

Y  es que, reitérese, la intervención policiva entorno a  la cuestionada vivienda, aunado al acervo probatorio arrimado como  consecuencia de la aludidas diligencias de registro y allanamiento  desarrolladas durante el año 2011, dilucidaron la forma como  el bien, había registrado una destinación contraria a  la ley, sin interés alguno por parte de la dueña, quien  a pesar de su postura de ajenidad y sorpresa, tanto con los  estupefacientes hallados en su vivienda, como por la evidente venta  que allí se desarrollaba de los mismos, conocía  perfectamente la actividad ilegal que se desplegaba al interior del  inmueble de su propiedad, incluso como se acotó por personas  vecinas y cercanas al predio.  

Nótese  que aquella como propietaria, señaló en declaración  del 10 de agosto de 2012, que fue informada por la comunidad vecina  del arribo de la Policía a la vivienda “porque vendían  droga en la casa”, para luego acotar sobre las diligencias de  registro y allanamiento, la incautación de estupefacientes y  la captura de personas registradas en la vivienda que “de  verdad no supe eso en ningún momento, nunca me enteré  de eso”, y sobre el número de visitas al lugar, “por  ahí cada mes”, incluso en ulterior ampliación  afirmó que “en el mes a veces venía una vez por  ahí entre el 27 o 30 del mes, a veces no venía,  entonces cuando no venía la llamaba a PILAR y le decía  que me hiciera el favor y le cancelara el arriendo a mi hija Luby  Rocío Beltrán Robles”. Subrayó sobre el  ingreso al inmueble que “pues a veces llegaba y me daban la  plata en la puerta, a veces me hacían sentar en una silla  junto a la puerta, apenas duraba ahí mientras sacaban la plata  y me la entregaban y ya yo me iba” y que a Angélica del  Pilar Rodríguez Rodríguez “nunca le requería  la entrega de la casa, no hubo motivos”.  

Sin  duda, la postura de la propietaria, deviene en considerar, que sabía  de lo que sucedía con el inmueble, ya fuera por intermedio de  sus vecinos o en forma directa cuando se acercaba a cobrar el canon  de arrendamiento, es decir, no podían pasar desapercibidos los  eventos ilícitos que rodearon el bien, es decir, las  exculpaciones de aquella no registran asidero alguno como para  considerar, una concepción contraria a señalar que el  inmueble, no solo se encontraba destinado como expendio de  estupefacientes, sino que por tal circunstancia debió ejercer  control, vigilancia, cuidado de su vivienda y no lo hizo,  incumpliendo la función social que le era propia.  

Por  ende, el referido caudal probatorio, estableció, que  efectivamente los hechos derivaron de las labores de inteligencia  desplegadas por la SIJIN de Tunja, y que quienes se hallaban en el  interior del bien para el momento del operativo, desarrollaron  conductas ilícitas con la complacencia de los mismos,  traducidas en una acción contraria al ordenamiento jurídico  de un país, que ha pregonado por la lucha contra el  narcotráfico, habida cuenta del daño causado a la  sociedad y sus integrantes; por lo menos dicha propietaria nada hizo  para prevenir o suspender tal actividad».  

5.6.  Resulta  evidente entonces que, la demandante PUREZA  ROBLES ROPERO  persigue  a través de esta vía excepcional, subsidiaria y  residual censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador;  aspiración que no puede ser avalada, pues debe reiterarse que  el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Además,  sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la  actora para promover la presente demanda, la Sala le hace saber que  al Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

6.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

7.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

8.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por la señora PUREZA  ROBLES ROPERO,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 75 a 76 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 82 a 85. Ibídem.  

3          Ver          folios 86 a 87. Ibídem.  

4          Ver          folios 89 a 90. Ibídem.  

5          Ver          folios 24 a 51. Ibídem.      

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