STP8638-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8638-2018  

Radicación  n° 99148  

(Aprobado  Acta No. 215)  

Bogotá  D.C.,  veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA  ANDREA FIGUEROA ALFONSO, contra la sentencia de tutela proferida el  31 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Procuraduría General de la Nación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, mediante  Decreto 4844 del 29 de septiembre de 2016, fue nombrada MARÍA  ANDREA FIGUEROA ALFONSO  en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17  de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales,  con ocasión de la comisión especial concedida a la  titular -Isabel Quintero Uribe-, cuyo plazo vencía el 28 de  febrero de 2018.  

Mediante  oficio 001460 del 5 de marzo de 2018 la entidad accionada le comunicó  que su nombramiento en provisionalidad finalizaba a partir del 1°  de marzo del corriente año. En atención a lo anterior,  la señora FIGUEROA ALFONSO radicó escrito, a través  del cual puso en conocimiento que la titular del cargo solicitaría  nuevamente comisión especial, por lo cual pidió la  prórroga de su nombramiento en dicha vacante.  

La  solicitud elevada por la interesada fue resuelta negativamente  por la entidad demandada que, a través del oficio 002429 del 3  de abril siguiente, reiteró que la vinculación laboral  finalizó con ocasión al reintegro de la titular del  empleo durante el periodo del 1° al 14 de marzo.  

Denunció  la accionante  que la Procuraduría General de la Nación no  tuvo en cuenta que el hecho que motivó su nombramiento surgió  nuevamente, lo que, en su criterio, habilitaba la prórroga de  su vínculo laboral, pues su estabilidad en provisionalidad  solamente podría afectarse en tratándose de un  nombramiento por concurso  de méritos.  

Afirmó  que siempre ejerció sus funciones con compromiso y eficiencia,  sin lugar a ningún llamado de atención y desea  continuar prestando sus servicios a la entidad. Agregó que  debido a su desvinculación se encuentra en mora frente al pago  de obligaciones crediticias, no ha podido  ayudar económicamente a su progenitora -adulta mayor- y sus  ahorros resultan insuficientes para garantizar su sostenimiento, pues  el empleo que desempeñaba era su única fuente de  ingresos.  

Por  lo anterior, demandó la protección de sus derechos  fundamentales al  debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital y estabilidad  laboral y, como consecuencia, que se ordene a la accionada el  reintegro  al cargo que venía ocupando o a uno de igual categoría.  Así como el pago de los salarios y prestaciones sociales  dejadas de percibir.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de mayo de 2018, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada.  

La  Procuraduría General de la Nación solicitó  negar la protección constitucional reclamada. Indicó  que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se  han agotado los medios ordinarios de defensa dispuestos por el  legislador. Además, no se acreditó la concurrencia de  un perjuicio irremediable.  

Así  mismo, precisó que desde  el nombramiento en provisionalidad realizado a favor de MARÍA  ANDREA FIGUEROA ALFONSO se advirtió que su duración  tenía lugar hasta la vigencia de la comisión especial  otorgada a la señora Quintero Uribe, en los términos  del artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000.  

Además,  en  ningún momento se ha vulnerado los derechos de participación  y acceso a la función pública, por el contrario, la  institución se encuentra adelantando dos procesos de selección  de personal de méritos, a través de convocatorias  abiertas para acceder a cargos de carrera, a los cuales no se  presentó la accionante.  

Aclaró  que el  cargo que ésta desempeñó no se encuentra en  situación de vacancia, toda vez que la titular solicitó  nuevamente comisión especial, la que fue concedida mediante  Resolución 107 del 9 de marzo 2018. Posteriormente, se encargó  por el término de 6 meses a Diana Alexandra Prada Felizzola  con fundamento en lo previsto en el artículo 187 del Decreto  Ley 262 de 2000.  

El  Tribunal  negó  el amparo. Encontró que la desvinculación de la señora  FIGUEROA  ALFONSO no fue caprichosa o arbitraria, pues obedeció  a la terminación de la situación administrativa que  originó su nombramiento. En ese orden, consideró que la  vulneración de derechos fundamentales alegada no tuvo lugar.  

La  accionante impugnó  el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de  tutela. Añadió que la primera instancia no tuvo en  cuenta el perjuicio irremediable generado por la Procuraduría  al negar su reintegro y la falta de medios ordinarios para  salvaguardar sus garantías.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

En  el caso objeto de estudio, la Sala no  advierte cómo la autoridad accionada haya vulnerado algún  derecho fundamental en cabeza de MARÍA  ANDREA FIGUEROA ALFONSO,  si se tiene en cuenta que el nombramiento que se efectuó a su  favor mediante  Decreto 4844 del 29 de septiembre de 2016, en el cargo de Profesional  Universitario Código 3PU Grado 17, tenía como límite  temporal la duración de la comisión especial solicitada  por la titular del empleo -Isabel Quintero Uribe-, cuyo plazo venció  el 28 de febrero de 2018.  

Situación  conocida y aceptada por la actora cuando tomó posesión  del nombramiento temporal, por tanto, tal como lo tiene precisado la  jurisprudencia (Cfr. CC T-857 de 2007), la estabilidad del cargo en  provisionalidad perdura «mientras  éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de  ley o cesa la situación administrativa que originó la  vacancia temporal», como  aquí sucedió.  

Circunstancias  que, a primera vista, indican que la actuación de la autoridad  demanda, lejos de ser arbitraria o caprichosa, se ajusta a las  garantías fundamentales reclamadas por la parte actora,  principalmente cuando demostrado está que actuó dentro  de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico,  especialmente, lo previsto en los artículos 82 y 187 del  Decreto Ley 262 de 2000, que establece la forma de provisión  de los cargos por vacancia temporal.  

La  última disposición señala que «los  empleos de carrera cuyos titulares se encuentran en situaciones  administrativas que impliquen separación temporal de los  mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional  por el tiempo que duren aquellas situaciones».  

Así  las cosas, ninguna situación contraria a derecho se desprende  de la terminación de la vinculación de la accionante  como consecuencia del reintegro de la funcionaria que ostentaba la  propiedad del empleo.  

Ahora,  si bien es cierto, el cargo de carrera tuvo que proveerse nuevamente,  toda vez que la titular  luego de ocuparlo por dos semanas solicitó otra comisión,  también lo es que la Procuraduría General de la Nación  no tenía la obligación de ratificar a la persona que la  remplazó anteriormente, pues dentro de su facultad nominadora  puede designar a quien considera se ajusta a las necesidades del  servicio.  

Por  otra parte, se advierte que si bien la decisión  por medio de la cual se negó la solicitud de prórroga  del nombramiento en provisionalidad está contenida en un  oficio, ello no le quita su carácter de acto administrativo,  pues independientemente de la forma del instrumento o mecanismo que  use la Administración (resoluciones, oficios, circulares,  instrucciones, etc.) para materializar las determinaciones que  adopta, si éste contiene la voluntad de crear, modificar o  extinguir una situación jurídica general o particular y  concreta, es un acto administrativo susceptible de control judicial.  (Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo  Contencioso Administrativo. 1º de noviembre de 2012, Rad.  25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)).  

En  ese orden, manifiesto es que la  demandante puede  refutar su contenido a través del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art.  164-2-C).  

Instancia  en la que además, cuenta con la posibilidad de solicitar como  medida cautelar la suspensión provisional del acto  administrativo (Art.  230-3),  constituyéndose así en el medio idóneo para  controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos  fundamentales.  

La  existencia de  un  medio  de defensa  judicial a  través del cual puede exponerse la inconformidad que se ha  puesto de presente, torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Impera  precisar que pese a lo sostenido en la impugnación, la parte  actora no acreditó, ni lo avizora la Corte, las condiciones de  inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad  (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio  irremediable, así como tampoco, la afectación de su  mínimo vital y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio  de los mecanismos legales de defensa con que cuenta para conceder el  amparo como  mecanismo transitorio.  

Ello  por cuanto, la accionante no es un sujeto de especial protección  constitucional, dado que actualmente cuanta con 28 años,  no se encuentra en estado de debilidad manifiesta ni limitación  en su capacidad física o mental para reintegrarse a una  actividad laboral donde pueda desarrollar su profesión y  satisfacer sus necesidades.  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 31 de mayo de 2018 proferido por la Sala de Decisión          Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el          amparo solicitado por          MARÍA ANDREA FIGUEROA ALFONSO.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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