STP5935-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 3  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5935-2018  

Radicación  No. 98.156  

(Aprobado  Acta No.133)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

Procede  la Sala a resolver la demanda presentada por LUZ  MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado  Promiscuo de Circuito de Puerto Carreño.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Manifiesta  la accionante, la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso, a través de las  decisiones adoptadas por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo  de Circuito de Puerto Carreño y solicita a través de la  demanda se ampare el derecho invocado.  

Aduce,  entre ella y la Juez Promiscuo de Circuito de Puerto Carreño,  se han denunciado mutuamente penal y disciplinariamente, razón  por la cual considera existe enemistad íntima y como no se  declaró impedida para continuar conociendo el proceso penal  radicado 9900116105295201080084, en la audiencia de noviembre 21 de  2017, la recusó con base en el numeral 5° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

Indica,  la Fiscalía y el Ministerio Público se opusieron a tal  solicitud en razón a que la causal era subjetiva y quien la  podía alegar era únicamente la señora juez,  motivo por la cual se negó la solicitud. Impugnada la decisión  fue confirmada el 30 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

Por lo anterior,  considera, la juez incurrió en vía de hecho al no  apartarse de los procesos por enemistad íntima y el Tribunal  por no haber admitido la recusación.  

De  acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se  proteja el derecho fundamental invocado1.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. LA          FISCALÍA 31 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE          PUERTO CARREÑO,          manifestó, en lo que respecta a la recusación por el          numeral 5º del artículo 56 los jueces de instancia ya se          pronunciaron, así mismo, una resolución de una tutela          que surtió las dos instancias2.  

            

2. LA          SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,          manifestó          se remite a la motivación consignada en la providencia que          anexa3.  

            

3. EL          JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO, después          de hacer un extenso recuento de todas las actuaciones surtidas ante          su despacho con intervención de la accionante, refirió,          ante una recusación infundada decidió denegarla y          enviar en apelación la providencia. Así mismo, que ya          fue fallada otra tutela por otros hechos4.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda  interpuesta contra Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  y el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Carreño.  

            

1. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo5  frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de  procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos  generales y por lo menos una de las causales específicas,  vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una  carga para el actor tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional6,  en posición compartida por esta Corporación.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».7  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: defectos:  orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o  sustantivo; error inducido, decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente  y  violación directa de la Constitución.8  Por  tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y  demostrar uno o varios de estos requisitos.  

En relación  con la interpretación razonable la Corte Constitucional en  Sentencia SU-198 de 2013, precisó:  

“Frente  a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe  determinar, conforme con los criterios señalados, cuál  es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no  sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen  de buena fe9.  En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable10.”  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

El  asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si  las decisiones adoptadas  por Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo  de Circuito de Puerto Carreño, dentro del proceso penal  radicado 9900116105295201080084, que negaron la recusación  presentada vulneran  el derecho  fundamental al debido proceso.  

En  este punto, el  accionante cuestiona las providencias de instancia proferidas el  21 de noviembre  21 de 2017 y el 30  de enero de 2018, que declararon infundada la causal de recusación  con base en la línea jurisprudencial de esta Corporación  que ha dicho “obedece a sentimientos subjetivos integrantes del  fuero interno del individuo por lo que no es necesario acompañarla  con elementos de prueba que respalden su configuración”11.  

En  el caso concreto, el accionante pretende revivir etapas procesales ya  superadas y desconocer que la acción de tutela no puede ser  considerada como una tercera instancia o un medio adicional al  proceso judicial ordinario, que permita controvertir los asuntos  resueltos en contra de los intereses de la accionante.  

Así  lo que observa esta Sala de Tutelas, es que las decisiones se  emitieron con fundamento en un  análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica,  sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y  autonomía constitucional y legal.  

Por  lo anterior, en la providencia demandada no se observa el yerro  alguno y, contrario  sensu,  lo que se evidencia, es que frente  a interpretaciones diversas y razonables  adoptó  la tesis que consideró más ajustada al caso concreto;  en consecuencia, el  pronunciamiento judicial atacado no desconoció arbitraria o  caprichosamente la constitución, la  ley y/o  el  precedente sobre  el tema.  

Entonces,  al existir decisión razonable, la petición de amparo  propuesta por LUZ  MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ,  está destinada a fracasar por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de  no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 1-7. Cuaderno 1.  

2          Fls. 29-31. Ibídem.  

3          Fls. 32-35. Ibídem.  

4          Fls. 36-63. Ibídem.  

5          Cfr. Sentencia T-780 de 2006.  

6          Entre otras en las Sentencias: C-590          de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.  

7          Sentencia C-590          de 8 de junio de 2005.  

8          Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y          SU-198/13.  

9          “En el plano          de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez          tiene autonomía, la cual va amparada también por la          presunción de buena fe”          Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por          la T-008 de 1998.  

10          Sentencia          T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de          2009.  

11          CSJ AP5282-2017. 16 de agosto. Rad. 50910  

      

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