Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5935-2018
Radicación No. 98.156
(Aprobado Acta No.133)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Procede la Sala a resolver la demanda presentada por LUZ MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Carreño.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Manifiesta la accionante, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a través de las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Carreño y solicita a través de la demanda se ampare el derecho invocado.
Aduce, entre ella y la Juez Promiscuo de Circuito de Puerto Carreño, se han denunciado mutuamente penal y disciplinariamente, razón por la cual considera existe enemistad íntima y como no se declaró impedida para continuar conociendo el proceso penal radicado 9900116105295201080084, en la audiencia de noviembre 21 de 2017, la recusó con base en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Indica, la Fiscalía y el Ministerio Público se opusieron a tal solicitud en razón a que la causal era subjetiva y quien la podía alegar era únicamente la señora juez, motivo por la cual se negó la solicitud. Impugnada la decisión fue confirmada el 30 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Por lo anterior, considera, la juez incurrió en vía de hecho al no apartarse de los procesos por enemistad íntima y el Tribunal por no haber admitido la recusación.
De acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se proteja el derecho fundamental invocado1.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. LA FISCALÍA 31 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO, manifestó, en lo que respecta a la recusación por el numeral 5º del artículo 56 los jueces de instancia ya se pronunciaron, así mismo, una resolución de una tutela que surtió las dos instancias2.
2. LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, manifestó se remite a la motivación consignada en la providencia que anexa3.
3. EL JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO, después de hacer un extenso recuento de todas las actuaciones surtidas ante su despacho con intervención de la accionante, refirió, ante una recusación infundada decidió denegarla y enviar en apelación la providencia. Así mismo, que ya fue fallada otra tutela por otros hechos4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Carreño.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo5 frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional6, en posición compartida por esta Corporación.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».7
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.8 Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.
En relación con la interpretación razonable la Corte Constitucional en Sentencia SU-198 de 2013, precisó:
“Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe9. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable10.”
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si las decisiones adoptadas por Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Carreño, dentro del proceso penal radicado 9900116105295201080084, que negaron la recusación presentada vulneran el derecho fundamental al debido proceso.
En este punto, el accionante cuestiona las providencias de instancia proferidas el 21 de noviembre 21 de 2017 y el 30 de enero de 2018, que declararon infundada la causal de recusación con base en la línea jurisprudencial de esta Corporación que ha dicho “obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración”11.
En el caso concreto, el accionante pretende revivir etapas procesales ya superadas y desconocer que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los asuntos resueltos en contra de los intereses de la accionante.
Así lo que observa esta Sala de Tutelas, es que las decisiones se emitieron con fundamento en un análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica, sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal.
Por lo anterior, en la providencia demandada no se observa el yerro alguno y, contrario sensu, lo que se evidencia, es que frente a interpretaciones diversas y razonables adoptó la tesis que consideró más ajustada al caso concreto; en consecuencia, el pronunciamiento judicial atacado no desconoció arbitraria o caprichosamente la constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.
Entonces, al existir decisión razonable, la petición de amparo propuesta por LUZ MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ, está destinada a fracasar por improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 1-7. Cuaderno 1.
2 Fls. 29-31. Ibídem.
3 Fls. 32-35. Ibídem.
4 Fls. 36-63. Ibídem.
5 Cfr. Sentencia T-780 de 2006.
6 Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.
7 Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.
8 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13.
9 “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998.
10 Sentencia T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de 2009.
11 CSJ AP5282-2017. 16 de agosto. Rad. 50910