AP356-2018(50989)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP356-2018  

Radicación  n.° 50989  

Acta  25  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de Christian  David Acosta Segura contra  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 25 de  mayo de 2017, que confirmó la emitida por el Juzgado 56 Penal  del Circuito de esta ciudad y condenó al procesado como autor  de los delitos acceso carnal abusivo con menor de catorce años  y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados y en  concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

1.  El Ad  quem resumió  así la cuestión fáctica:  

Se  dice que entre los meses de abril y septiembre de 2015, el profesor  del Colegio Sagrado Corazón [de Bogotá], Christian  Acosta,  convenció a su alumna de 13 años de edad, M.L.D.C., de  tener relaciones sexuales con él; encuentros eróticos  que ocurrieron en varias oportunidades, en la casa del adulto o en  residencias, y que incluían la penetración del miembro  viril por la vía anal y vaginal, además de desplegar  tocamientos en diferentes partes del cuerpo de la menor y auspiciar  el intercambio de fotografías íntimas1.  

2.  El 11 de noviembre de ese año, ante el Juzgado 9º Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, se llevó a cabo audiencia de legalización  de captura y formulación de imputación por los delitos  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos  sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y en  concurso homogéneo y sucesivo (arts. 208, 209, 211-2 y 31 del  Código Penal), cargos que no aceptó Christian  David Acosta Segura,  quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario2.  

3.  Radicado el escrito de acusación por las mismas conductas  punibles3,  el 17 de marzo de 2016 se realizó la respectiva formulación,  bajo la dirección del Juzgado 56 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de la capital4.  

4.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 31 de mayo siguiente5  y el juicio oral tuvo lugar el 15 de marzo de 2017, fecha en la cual  se agotó el debate probatorio y el juez de conocimiento  anunció el sentido de fallo condenatorio y emitió la  sentencia correspondiente, por cuyo medio condenó a Christian  David Acosta Segura  como  autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años,  ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.  

Le  impuso doscientos setenta y seis (276) meses de prisión y, por  el mismo término, la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria6.  

5.  En providencia del 25 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de  Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado por  la defensa, confirmó la decisión del A  quo,  modificándola en el sentido de fijar en 20 años, la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas7.  

LA  DEMANDA  

El  libelista identifica las partes e intervinientes, los hechos, la  actuación procesal y a continuación formula dos cargos  con estribo en la causal tercera de casación.  

Primero.  Error de hecho por falso juicio de identidad, por cercenamiento.  

El  censor comienza por señalar que algunos aspectos del  testimonio de M.L.D.C., rendido en la audiencia de juicio oral, se  acompasan con lo manifestado por ella en la entrevista FPJ – 14  del 3 de noviembre de 2015 y en el Formato Único de Noticia  Criminal FPJ-2 del 28 de octubre de la misma anualidad, en cuanto  manifestó haber tenido relaciones sexuales con el procesado el  23 de abril de 2015 y haber llegado a la casa de éste entre  las 4:00 y 4:20 de la tarde, y que el 27 de septiembre de ese año  también estuvo con él, aproximadamente a las 2:00 de la  tarde.  

No  obstante, la testigo de descargo, Luz  Deisy Cortes  Urrego,  Coordinadora Académica del colegio donde estudiaba la menor,  señaló que para el 23 de abril de 2015, M.L.D.C.  asistía a la clase de danzas del grupo Heart Crew que dirige,  y además recordó haberla visto «porque  le parecía significativo un grupo de amigas estudiantes que  ella recordaba por sus “caritas” y que estaban en dicho  grupo», cuestión  que contradice el relato de la menor.  

En  igual sentido, José  Henry Torres Rojas, también  como prueba de la defensa, precisó que para el 27 de  septiembre de la indicada anualidad, Christian  David Acosta Segura estuvo  en la panadería de su propiedad entre las ocho de la mañana  y las siete de la noche, con ocasión de la preparación  de un evento cultural del colegio, efecto para el cual alquiló  una máquina para elaborar colores.  

Con  fundamento en las consideraciones que el Tribunal expuso al respecto,  precisa el defensor que no hay controversia frente a las fechas en  las cuales aduce que se produjeron los hechos delictivos, esto es, 23  de abril y 27 de septiembre de 2015, sino que el debate gira en torno  a las horas, porque «si  bien es cierto que las manifestaciones de la menor son aproximativas,  éstas no redundan en amplio márgenes de tiempo».  

A  su modo de ver, existe una contradicción esencial entre el  dicho de M.L.D.C. y el testimonio de la coordinadora que establece  que, en ese momento, ésta se encontraba en el colegio en clase  de danzas entre las 3:00 y las 5:00 de la tarde. Por consiguiente, el  Tribunal cercenó las manifestaciones de la menor en cuanto a  la hora en que dijo haber salido del colegio -3:00 P.M.-, y la de  encontrarse en su domicilio -3:30 P.M.-,  «particularidades que distorsionan las conclusiones de la  segunda instancia al ignorarlas y encontrarlas imprecisas y poco  poderosas probatoriamente».  

Considera  el libelista, que una apreciación adecuada a las expresiones  de la ofendida, por parte de los sentenciadores, «habría  generado un cambio sustancial en la decisión que se censura,  en el entendido que los dichos de la menor MLDC al interior del  juicio oral se efectuaron sin ambigüedades o contradicciones  esenciales manteniendo una espléndida cohesión interna  en su relato».  

Explica,  en concreto, que la contradicción entre la afirmación  de la estudiante sobre su salida del colegio a las 3:00 de la tarde,  y los señalamientos de la coordinadora académica, de  haber permanecido aquella en la institución de 3:00 a 5:00 de  la tarde, evidencia una duda favorable a su defendido.  

Solicita  casar la sentencia impugnada y en su reemplazo, absolver a Christian  David Acosta Segura  de los cargos por los cuales fue condenado.  

Segundo:  error de hecho por falso juicio de identidad, por adición y  cercenamiento.  

Hace  recaer el yerro en los testimonios de M.L.D.C. y de la profesional  forense María  Enoice Cifuentes,  en punto del acceso vía anal, porque el Tribunal hace  afirmaciones que aquellos no contienen, como cuando apunta que «puede  haber penetración del miembro viril sin que dicho  comportamiento deje lesiones visibles al momento de la valoración  médica del 28 de octubre de 2015».  

Contrarió  así los señalamientos de la experta, quien refirió  la ausencia de hallazgos concluyentes sobre dicha penetración,  tanto en su declaración como en el dictamen forense.  

La  distorsión por cercenamiento también está  reflejada en que el juzgador no se pronunció sobre el presunto  olvido de la menor de hablarle a la médica sobre la  penetración anal de la que fue víctima, explicando que  estaba nerviosa, y solo referirle la introducción vaginal,  ignorando así importantes afirmaciones del medio probatorio.  

En  punto de la trascendencia, aduce que el juzgador estableció el  acceso anal con base en el testimonio de la ofendida en el debate  público, siendo curioso que ésta misma hubiese  manifestado a la forense que solo había sido penetrada  vaginalmente y que su relato se acompañe con el de la perito y  su dictamen.  

Lo  cierto es que la ofendida mintió «o  por lo menos dejó de informar aspectos tan delicados de un  examen anatómico»  y por ello considera el actor que su dicho no es coherente en ese  aspecto y que el cercenamiento y la distorsión del juzgador es  trascendental porque de otra manera habría considerado que tal  declaración contiene aspectos mendaces que atentan contra su  credibilidad.  

Recuerda  que el testimonio de los menores debe ser valorado como cualquier  otro, sometido al tamiz de la sana crítica y apreciado de  manera conjunta con la totalidad de elementos de juicio allegados al  debate.  

Se  apoya en un salvamento de voto a la sentencia SP7326 de 2016, donde  se menciona que algunos estudios concluyen que los niños  mienten con frecuencia, aspecto que ilustra con doctrina nacional,  para afirmar que ello también puede suceder cuando se trata de  adolescentes, máxime si, como en este caso, se muestran tan  precoces y han recibido abundante influencia externa.  

También  alude a las reglas de la experiencia para cuestionar al Tribunal por  haberle otorgado poder suasorio a M.L.D.C., pues las precisiones de  ésta, sobre la manera como llegó al domicilio de su  defendido y el sangrado y dolor que experimentó después  de la primera relación sexual, «son  elementos naturales de la vida diaria que cualquiera podría  sortear sin mayores elucubraciones» y  no sirven para hacer creíble un testimonio, sino que «[s]e  requieren elementos adicionales».  

Según  el libelista, una regla de la experiencia deviene admisible para  quienes se desenvuelven en las circunstancias en las que se pretende  aplicar, «sin  que se imponga la necesidad de acreditar hecho alguno del que derive  su aplicación».  Si se postula ante alguien ajeno, que no se desenvuelve en esas  específicas condiciones «debe  aportar elementos de juicio que acrediten la situación de la  que deriva la máxima de la experiencia tratada».  

Trae  a colación jurisprudencia de esta Corporación, al cabo  de lo cual solicita se case la sentencia recurrida y se dicte la  absolutoria de reemplazo a favor de su defendido.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de  2004, la admisión de una demanda está sometida al  cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a  demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que  ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un  espacio procesal semejante al de las instancias, que permita  prolongar un debate ampliamente superado.  

Con  ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación  es indispensable para el cumplimiento de alguna de las finalidades  consagradas en el artículo 180 de la citada normativa8,  con observancia de los presupuestos de lógica y de  argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las  reglas que rigen la impugnación extraordinaria.  

De  manera que, si el censor carece de interés jurídico  para recurrir, o no se señala el motivo en que se apoya la  pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y  precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo  que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para  alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual,  superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el  artículo 184 ejusdem.  

A  la luz de las anteriores precisiones, la demanda que se examina será  inadmitida porque se avizora sin dificultad la ausencia de los  requisitos esenciales para la viabilidad de la impugnación.  

2.  El defensor acude a la causal tercera del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, que consagra el desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba, para denunciar  un falso juicio de identidad por cercenamiento.  

Como  bien se sabe, esta especie de dislate se estructura cuando el  juzgador omite tener en cuenta aspectos esenciales de la prueba,  haciéndole decir lo que materialmente no dice y su  demostración comporta el deber de comparar su contenido  literal y la concreción que de su texto hizo el sentenciador,  señalar en qué consistió el desacierto y cómo  repercutió en la parte resolutiva de la sentencia, haciendo  ver que sin su ocurrencia, la situación jurídica del  procesado hubiese sido por completo opuesta y favorable.  

En  el caso de la especie, ninguno de tales requerimientos argumentativos  fue cumplido por el impugnante, quien omitió demostrar la  ocurrencia del desacierto que atribuye al juzgador, de cara a las  consideraciones judiciales que cuestiona, al tiempo que vulneró  el principio de corrección material.  

2.1.  En el primer  cargo,  adujo inicialmente, como recortadas las manifestaciones de M.L.D.C.,  referidas a las horas en que el 23 de abril de 2015 informó  que salió del colegio y llegó a su casa y luego haber  estado con el acusado, pero no cotejó el sustento  argumentativo de la sentencia de segunda instancia, donde se  evidencia que ello no ocurrió, porque tales expresiones si  fueron consideradas, atendiendo a las manifestaciones de la  coordinadora académica, solo que el fallador no las valoró  en la forma que el demandante lo postula.  

Nótese  como el Ad  quem,  al examinar la misma propuesta, se pronunció en estos  términos:  

Al  respecto, Luz Deisy Cortes Urrego, Coordinadora Académica de  convivencia del colegio Sagrado Corazón, al que estaban  vinculados la víctima y el victimario, expuso que el 23 de  abril de 2015, la menor se encontraba en ensayos con el grupo de  danza al que pertenecía, en un horario de tres a cinco de la  tarde; lo que en principio, sería incompatible con las  atestaciones de la niña, en las que indica que sobre las 4:00,  4:15 o 4:20 p.m. estaba con el agresor; premisas fácticas que  se contraponen y que no pueden subsistir al tiempo, pues si el  Tribunal aceptara la verdad de ambas, atentaría contra lo que  se conoce de la naturaleza humana, que carece del don de la  ubicuidad.  

Empero,  lo que no destacó el recurrente fue que la titular del bien  jurídico siempre habló en términos aproximados  ya que no recordaba la hora exacta en que llegó a la casa de  su profesor y tuvo lugar su primera relación sexual,  imprecisiones que llevan a que el Tribunal se enfoque en otros  aspectos de la narrativa incriminatoria, que refuerzan su poder  persuasivo, tales como: (i)  la forma en que le víctima pudo llegar al domicilio de  Christian  Acosta utilizando  un taxi, mientras aquel hombre le daba las indicaciones necesarias  por teléfono; (ii)  el  dolor y sangrado que experimentó con la penetración  vaginal, confirmada por medicina forense con el hallazgo de un  desgarro antiguo en el himen; (iii)  la  falta de animadversión constatable entre la víctima y  el victimario, por otra causa9.  

Así,  surge nítido que el Tribunal apreció el aspecto que  destaca el censor como recortado, al que pretende darle un sentido  distinto, acorde a sus intereses defensivos, actitud que se muestra  inadmisible para derrumbar la presunción de acierto y  legalidad que ampara la sentencia, pues de tiempo atrás se  viene insistiendo que no es posible acudir al recurso extraordinario  para, simplemente, discrepar del raciocino valorativo del juzgador y  postular otra alternativa de solución, a la manera de  instancia adicional.  

Súmese  que, en ese errado propósito, no enfrenta todos los aspectos  probatorios examinados en la sentencia para arribar al estado de  conocimiento necesario en cuanto a la ocurrencia del hecho y la  responsabilidad del procesado, como lo impone la demostración  de cualquier yerro de apreciación probatoria y su  trascendencia, pues lo único que destaca, a lo largo del  discurso, es la incompatibilidad horaria de la que habló la  menor en contraposición con la expuesta por la coordinadora  académica, cuando el sentenciador explicó con  suficiencia, que otros aspectos de su narrativa hacían creíble  el dicho de la ofendida.  

Lo  mismo se avizora frente al otro testigo de descargo, José  Torres Rojas, con  el cual se intentó desvirtuar el último encuentro entre  la víctima y el agresor, ocurrido el 27 de septiembre del año  en mención, pues nuevamente se impuso la versión de  ésta, por su fuerza demostrativa, cuyos señalamientos  apreció el fallador ausentes de ambigüedades y  contradicciones.  

Lo  anterior indica que el yerro acusado no existió y que la  molestia del defensor recae en la forma como fue valorada la prueba  de cargo y de descargo, discusión por completo ajena al  recurso de casación, salvo que se encamine a evidenciar un  razonar contrario a la lógica, la ciencia o la experiencia,  efecto para el cual, es preciso acudir al falso raciocinio y  sustentar la propuesta atendiendo a las directrices ampliamente  desarrolladas por la jurisprudencia.  

No  procedió así el demandante y por ello se impone la  inadmisión de la censura.  

2.2.  En el segundo  cargo,  asegura que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad  por adición y cercenamiento, pero, al igual que el anterior,  no se ocupa de demostrar alguna de tales premisas y nuevamente  desconoce la realidad procesal para sacar avante sus tesis  defensivas.  

En  tal sentido, importa precisar, inicialmente, que el sentenciador no  le hizo agregados al dicho de la adolescente, en cuanto a la  penetración anal, porque ésta la expuso en el juicio  oral y esa versión, como ya se indicó, tuvo para el  juzgador gran peso demostrativo por la coherencia de su descripción.  

Tampoco  tergiversó, por adición, el dictamen de la experta; por  el contrario, aclaró que ese estudio no confirma ni descarta  el abuso en los precisos términos señalados por la  ofendida, lo que condujo a señalar que dicho comportamiento no  necesariamente deja lesiones visibles al momento de la valoración  médica, máxime que se realizó en forma tardía,  esto es, el 28 de octubre de 2015, atendiendo que el último  encuentro erótico con el agresor tuvo lugar el 27 de  septiembre de ese año.  

Luego  puntualizó:  

Así  las cosas, la ciencia, en esta oportunidad, no está en  capacidad de desechar o respaldar la introducción del pene del  acusado en el ano de la víctima, quedando entonces la versión  coherente de esta última, en la que inclusive refirió  que su agresor empleó un lubricante para facilitar el  encuentro libidinoso, además de relatar otras tantas  penetraciones vaginales, que en su conjunto estructuran el delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso  homogéneo»10.  

La  Corte avizora que  los argumentos con los que el demandante procura derruir la  valoración probatoria del Ad  quem están  soportados en un entendimiento alejado de la realidad procesal,  porque lo cierto es que la evidencia sobre la ocurrencia de los  hechos y la responsabilidad de su asistido, derivó del  análisis conjunto de los medios de convicción debatidos  en el juicio oral.  

3.  Se debe insistir en que la lógica y la técnica que  gobiernan el recurso acarrean la necesidad de concretar un defecto  sustancial, un error manifiesto y fácilmente perceptible, con  capacidad de cambiar el sentido del fallo. De lo contrario, se impone  la inadmisión de la demanda, como ocurre en este caso, máxime  cuando en virtud del principio de limitación, la Corte no  puede suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias.  

Como  de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes  violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de  pronunciarse de oficio.  

4.  Contra esta determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201411.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda formulada a nombre de Christian  David Acosta Segura.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 14 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folios 9 y 10 de la Carpeta principal.  

3          Folios 11 a 14 Ib.  

4          Folio 20 Ib.  

5          Folios 26 a 28 Ib.  

6          Folios 153 a 155 de la Carpeta principal.  

7          Folios 13 a 31 Cuaderno del Tribunal.  

8          La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías          de los intervinientes, la reparación de los agravios          inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  

9          Folios 13 y 14 Cuaderno del Tribunal.  

10          Folios 24 y 25 Ib.  

11          Radicado 42597.      

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