STP10523-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10523-2018  

Radicación  n.° 99675  

Acta 260  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Jackeline  Salamanca Ríos  y  Germán  Ernesto Rueda Nieto,  frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 33 Laboral del  Circuito de esta ciudad, María  Magdalena Fontalvo Niño y  demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral n.° 2015-895.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Los  accionantes, en nombre propio, instauraron acción  de tutela con el propósito de obtener la protección a  los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que  consideran, fueron vulnerados por el Tribunal accionado.  

Como  situaciones fácticas esgrimieron, que fueron demandados por la  señora María Magdalena Fontalvo Niño, a través  de proceso ordinario laboral, el cual le correspondió al  Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá con el  No. 2015-00895; que dicho proceso terminó en primera instancia  con sentencia condenatoria; que interpusieron recurso de apelación,  el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta ciudad, el 3 de abril de 2018, confirmando la decisión de  primer grado; que previo a llevarse a cabo la audiencia de  alegaciones y fallo, su apoderado radicó una solicitud de  aplazamiento de la audiencia, en razón a que para esa fecha se  encontraba incapacitado debido a una  afectación a su salud, que lo obligó a guardar absoluto  reposo, según recomendación médica; que pese a  ello, el Tribunal desconoció dicha situación y siguió  adelante con la audiencia.  

Señalaron,  que “…estamos frente a un fallo de segunda instancia  contrario a la Constitución y a la Ley, toda vez que los  Señores Magistrados desconocieron la obligación de  pronunciarse teniendo que cuenta las pruebas allegadas, en punto la  justificación del aplazamiento, dados los antecedentes  fácticos presentados en el Recurso y la necesidad de ampliar  cada uno de los puntos controvertidos, de acuerdo a la naturaleza del  asunto, pues estamos frente a un contrato realidad donde se hacía  necesario que el Tribunal escuchara y observara las pruebas  sobrevinientes desconocidas por el Sentenciador de Primera  Instancia…”.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que los derechos fundamentales de los  accionantes no fueron vulnerados, como quiera que el ad  quem  actuó conforme a la normatividad, que le exige adelantar la  actuación, teniendo en cuenta que la enfermedad presentada por  su apoderado, no puede calificarse como grave, para efectos del  ámbito procesal.  

LA IMPUGNACIÓN  

Los  actores presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos  de la demanda e indicaron que el A  quo  no le es permitido si es o no una enfermedad gravedad para conceder  el aplazamiento de la diligencia, por cuanto basta con la incapacidad  que impide asistir a la misma.  

Sostuvieron  que la lesión que sufrió el apoderado fue tan  sorpresiva y contundente, que le impidió sustituir el poder y  no era posible encontrar a otro profesional del derecho, dada la  complejidad del asunto, por eso tuvo que solicitar aplazamiento de la  audiencia, pero la misma no fue atendida.  

Señalaron  que el abogado de la parte demandante si tuvo la oportunidad de  intervenir, lo cual contraviene su derecho a la igualdad.  

Indicaron  que la solicitud elevada por su representante no se enmarca dentro de  las causales de suspensión y/o interrupción, como  quiera que la misma fue en razón a un caso fortuito, por lo  que piden revocar el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró  los  derechos al  debido proceso, a la igualdad y a la defensa de la parte accionante,  dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece el  amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción  u omisión de las autoridades públicas y/o de los  particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

3.  Conforme con lo establecido en el artículo 117 del Código  General del Proceso, aplicable al asunto por expresa remisión  del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, los términos judiciales son perentorios e  improrrogables. Sin embargo, excepcionalmente pueden ser  interrumpidos o suspendidos cuando se presente alguna de las causales  contenidas en los artículos 159 y 161 ibídem.  

Ahora  bien, la Sala de Casación Laboral, en relación con la  gravedad de la enfermedad de que trata el numeral 2° del artículo  159 del Código General del Proceso, ha indicado que la misma  …no  se determina por la duración de la enfermedad ni por su  calificación médica, sino que está ligada  a la  imposibilidad de atender las cargas procesales que se le han  encomendado, toda vez que el padecimiento demostrado coloca a quien  lo sufre en una situación irresistible e invencible que la  imposibilita para delegar las facultades entregadas en el mandato…1.  

En  el caso bajo estudio, los accionantes manifestaron que  previo  a llevarse a cabo la audiencia de alegaciones y fallo, su apoderado  judicial solicitó el aplazamiento de la misma, en razón  a que se encontraba incapacitado por quebrantos en su salud, esto es,  «contractura  muscular, hematoma en cara interna de pierna derecha, secundaria a  movimiento con hiperextensión de extremidad, actualmente con  dolor y limitación para la marcha»2.  

Al  respecto, la Sala comparte el criterio del a  quo,  como quiera que no está demostrado que tal padecimiento  pudiera limitar su capacidad intelectual y, que por lo mismo, no  hubiera podido acudir a la sustitución o tomar medidas para  ser reemplazado, máxime cuando no le fue recomendado reposo  absoluto, pues «sólo  se hacen recomendaciones dietarias y en caso de signos de alarma,  acudir a consulta de urgencias»3.  

Así  las cosas, la Sala considera que el Tribunal accionado no quebrantó  los derechos fundamentales de los actores, al haber realizado dicha  audiencia sin la presencia del apoderado de los accionantes, pues tal  autoridad actuó de conformidad con la normatividad aplicable  al asunto.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          AL1220-2018, 2,          rad. 21. mar.2018, rad. 73387  

2          Cfr. Folio 19 cuaderno No. 2  

3          Cfr. Folio 19 ibídem  

      

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