Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP10523-2018
Radicación n.° 99675
Acta 260
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Jackeline Salamanca Ríos y Germán Ernesto Rueda Nieto, frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad, María Magdalena Fontalvo Niño y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2015-895.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Los accionantes, en nombre propio, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que consideran, fueron vulnerados por el Tribunal accionado.
Como situaciones fácticas esgrimieron, que fueron demandados por la señora María Magdalena Fontalvo Niño, a través de proceso ordinario laboral, el cual le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá con el No. 2015-00895; que dicho proceso terminó en primera instancia con sentencia condenatoria; que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, el 3 de abril de 2018, confirmando la decisión de primer grado; que previo a llevarse a cabo la audiencia de alegaciones y fallo, su apoderado radicó una solicitud de aplazamiento de la audiencia, en razón a que para esa fecha se encontraba incapacitado debido a una afectación a su salud, que lo obligó a guardar absoluto reposo, según recomendación médica; que pese a ello, el Tribunal desconoció dicha situación y siguió adelante con la audiencia.
Señalaron, que “…estamos frente a un fallo de segunda instancia contrario a la Constitución y a la Ley, toda vez que los Señores Magistrados desconocieron la obligación de pronunciarse teniendo que cuenta las pruebas allegadas, en punto la justificación del aplazamiento, dados los antecedentes fácticos presentados en el Recurso y la necesidad de ampliar cada uno de los puntos controvertidos, de acuerdo a la naturaleza del asunto, pues estamos frente a un contrato realidad donde se hacía necesario que el Tribunal escuchara y observara las pruebas sobrevinientes desconocidas por el Sentenciador de Primera Instancia…”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que los derechos fundamentales de los accionantes no fueron vulnerados, como quiera que el ad quem actuó conforme a la normatividad, que le exige adelantar la actuación, teniendo en cuenta que la enfermedad presentada por su apoderado, no puede calificarse como grave, para efectos del ámbito procesal.
LA IMPUGNACIÓN
Los actores presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda e indicaron que el A quo no le es permitido si es o no una enfermedad gravedad para conceder el aplazamiento de la diligencia, por cuanto basta con la incapacidad que impide asistir a la misma.
Sostuvieron que la lesión que sufrió el apoderado fue tan sorpresiva y contundente, que le impidió sustituir el poder y no era posible encontrar a otro profesional del derecho, dada la complejidad del asunto, por eso tuvo que solicitar aplazamiento de la audiencia, pero la misma no fue atendida.
Señalaron que el abogado de la parte demandante si tuvo la oportunidad de intervenir, lo cual contraviene su derecho a la igualdad.
Indicaron que la solicitud elevada por su representante no se enmarca dentro de las causales de suspensión y/o interrupción, como quiera que la misma fue en razón a un caso fortuito, por lo que piden revocar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de la parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. Conforme con lo establecido en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al asunto por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos judiciales son perentorios e improrrogables. Sin embargo, excepcionalmente pueden ser interrumpidos o suspendidos cuando se presente alguna de las causales contenidas en los artículos 159 y 161 ibídem.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral, en relación con la gravedad de la enfermedad de que trata el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso, ha indicado que la misma …no se determina por la duración de la enfermedad ni por su calificación médica, sino que está ligada a la imposibilidad de atender las cargas procesales que se le han encomendado, toda vez que el padecimiento demostrado coloca a quien lo sufre en una situación irresistible e invencible que la imposibilita para delegar las facultades entregadas en el mandato…1.
En el caso bajo estudio, los accionantes manifestaron que previo a llevarse a cabo la audiencia de alegaciones y fallo, su apoderado judicial solicitó el aplazamiento de la misma, en razón a que se encontraba incapacitado por quebrantos en su salud, esto es, «contractura muscular, hematoma en cara interna de pierna derecha, secundaria a movimiento con hiperextensión de extremidad, actualmente con dolor y limitación para la marcha»2.
Al respecto, la Sala comparte el criterio del a quo, como quiera que no está demostrado que tal padecimiento pudiera limitar su capacidad intelectual y, que por lo mismo, no hubiera podido acudir a la sustitución o tomar medidas para ser reemplazado, máxime cuando no le fue recomendado reposo absoluto, pues «sólo se hacen recomendaciones dietarias y en caso de signos de alarma, acudir a consulta de urgencias»3.
Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal accionado no quebrantó los derechos fundamentales de los actores, al haber realizado dicha audiencia sin la presencia del apoderado de los accionantes, pues tal autoridad actuó de conformidad con la normatividad aplicable al asunto.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 AL1220-2018, 2, rad. 21. mar.2018, rad. 73387
2 Cfr. Folio 19 cuaderno No. 2
3 Cfr. Folio 19 ibídem