STP8660-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8660-2018  

Radicación  Nº 99274  

Acta 217  

Bogotá  D.C. tres  (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LUIS  EDUARDO DAZA GIRALDO, a través de apoderado, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto  desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia y libertad,  dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos  de concierto para delinquir, prevaricato por acción y abuso de  función pública; en actuación que vinculó  al Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de  esta ciudad capital y a los sujetos procesales que actúan  dentro del mencionado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  El 5 de diciembre de 2013, el Juzgado 10 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, absolvió a LUIS EDUARDO DAZA  GIRALDO y Mario  Alejandro Aranguren Rincón,  de los cargos por los cuales fue acusado; sin embargo, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 17 de  mayo de 2018, publicitada el siguiente 28 del mismo mes y año,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por el  Apoderado de Victimas, revocó dicho fallo, para en su lugar,  condenarlos como coautores de los delitos de concierto para delinquir  y prevaricato por acción, en consecuencia, le impuso una pena  de 140 meses de prisión, multa en el equivalente a 183.3  salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2008, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 130 meses y 18 días, negándole los  mecanismos sustitutos de la pena. De otra parte, decretó la  prescripción de la acción penal por el delito de abuso  de función pública.  

2.  Contra  el proveído anterior, mediante escrito del 30 y 31 de mayo de  2018, la defensa de los procesados Mario  Alejandro Aranguren Rincón  y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, interpusieron recurso extraordinario de  casación, motivo por el cual la Secretaría de la Sala  el 1º de junio de la presente anualidad, dispuso correr el  término del artículo 183 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.  

3.  LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, a través de apoderado, promueve  demanda de tutela al considerar que el Tribunal de Bogotá  incurrió en irregularidades procesales que afectaron sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia y libertad, al haberse desconocido  el precedente jurisprudencial vigente al 9 de octubre de 2013, en el  cual el juez de conocimiento debía respetar la petición  de absolución elevada por el ente acusador, es más, si  estimaba que el retiro de la acusación no era obligante sino  quedaba sujeta al discernimiento del juez de conocimiento, debió  decretar la nulidad de los actuado, permitiéndole a la defensa  material y técnica la oportunidad de presentar los alegatos  conclusivos a que haya lugar, para que dichas apreciaciones fueran  tenidas en cuenta a la hora de fallar, pues al haberse solicitado la  absolución por parte de la Fiscalía no se hizo uso de  dicho traslado.  

Refiere  igualmente que la sentencia del Tribunal carece de motivación,  pues ni siquiera señaló los motivos por los cuales  acogía la nueva tesis jurisprudencial referente a que el juez  podía apártese de la solicitud de absolución  requerida por la Fiscalía, máxime cuando ésta es  posterior al momento en que se emitió el fallo de primera  instancia.  

En  ese orden, requirió el amparo de sus garantías  fundamentales, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la  sentencia de segunda instancia emitida el 25  de mayo de 2018, dejando en firme la sentencia absolutoria emitida en  primera instancia, «o  de manera subsidiaria ordenar la nulidad de lo actuado desde la  audiencia de alegatos de conclusión a partir del alegato final  subsiguiente al del Delegado de la Fiscalía para que la  defensa presente los respectivos alegatos de conclusión y el  juez de primera instancia emita el sentido de fallo  correspondiente…».  

TRAMITE  DE LA ACCION  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  El Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tan  solo refirió que el 5 de diciembre de 2013 se profirió  sentencia absolutoria a favor de LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO y Mario  Alejandro Aranguren Rincón,  por los cargos de concierto para delinquir, prevaricato por acción  y abuso de función pública, decisión apelada por  los representantes de víctimas, sin que a la fecha hayan  regresado las diligencias del Tribunal.  

2.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, además de allegar copia de la sentencia del 24  de mayo de la presente anualidad, publicitada el siguiente 28 del  mismo mes y año y que es objeto de censura, advirtió  que dentro del término establecido en el artículo 183  del Código de Procedimiento Penal, se recibieron memoriales  por parte de los defensores de los acusados interponiendo recurso de  casación, razón por la que el 1º de junio, se  dispuso correr el traslado de 30 días para la presentación  de la demanda, el cual vence el 17 de julio de la presente anualidad.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, solicitó  declarar la improcedencia de la acción al no haber incurrido  en violación de derechos fundamentales de las partes, amén  de que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, en la  medida que su abogado defensor interpuso recurso de casación,  encontrándose el expediente corriendo el traslado respectivo  para la presentación de la demanda.  

4.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de LUIS EDUARDO  DAZA GIRALDO, al involucrar presuntas omisiones y/o irregularidades  cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia  emitida el 17 de mayo de 2018, publicitada el siguiente 28 del mismo  mes y año, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la  absolución proferida a favor de LUIS  EDUARDO DAZA GIRALDO y Mario Alejandro Aranguren Rincón, por  el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado, para en su lugar,  condenarlos a una pena de 140 meses de prisión, multa en el  equivalente a 183.3 salarios mínimos legales mensuales  vigentes en 2008, e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 130 meses y 18 días,  como autores de los delitos de concierto para delinquir y prevaricato  por acción, al  considerarse que se incurrió en una vía de hecho, al  desconocerse la petición de absolución requerida por la  Fiscalía y carecer de motivación.  

En  ese orden, por vía de tutela, se solicitó dejar sin  efectos la precitada decisión, para que en su lugar, se  confirme  la sentencia absolutoria o en su defecto se declare la nulidad de la  actuación desde la sesión de audiencia de alegatos.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se  ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5. También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio  de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

6. De  los elementos de prueba obrantes en la actuación –  información suministrada por la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal demandando – se  puede constatar que contra la providencia cuestionada, la proferida  el 17 de mayo de 2018, la defensa del procesado accionante interpuso  recurso extraordinario de casación, por lo que se está  corriendo el traslado de que trata el artículo 183  de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley  1395 de 2010, esto es, los 30 días para la presentación  de la demanda respectiva, el cual vence hasta el 17 de julio de la  presente anualidad.  

En  ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es la intromisión  del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada  revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo  que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por  tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su  resolución.  

Se constata  entonces la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el  actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente, buscando que esta  Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,  cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los  mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para  reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho.  

Al respecto, el  máximo órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior del proceso penal y a través de la decisión  que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto  por el abogado del demandante, en donde se le definirá acerca  de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela,  equivocadamente, está solicitando, al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias.  

7.  Insiste la Corte, la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, al no  apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración del mismo como  son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de  la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de  tutela anticiparse al resultado del recurso en trámite porque  desconocería la función propia y la autonomía  del juez natural.  

8. Significa lo  anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al  interior del proceso, en los términos que la ley confiere a la  parte demandante dentro del recurso de casación cuyo trámite  se surte actualmente, por lo que resulta nítida la falta de  viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción  de tutela se ha elevado a favor de LUIS  EDUARDO DAZA GIRALDO,  motivo por el cual la Sala negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el  amparo a los derechos fundamentales

invocados a favor de LUIS  EDUARDO DAZA GIRALDO, de conformidad con lo expuesto.            

2. Notificar          a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

2. Enviar          el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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