Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8660-2018
Radicación Nº 99274
Acta 217
Bogotá D.C. tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y abuso de función pública; en actuación que vinculó al Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de esta ciudad capital y a los sujetos procesales que actúan dentro del mencionado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El 5 de diciembre de 2013, el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió a LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO y Mario Alejandro Aranguren Rincón, de los cargos por los cuales fue acusado; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, publicitada el siguiente 28 del mismo mes y año, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de Victimas, revocó dicho fallo, para en su lugar, condenarlos como coautores de los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción, en consecuencia, le impuso una pena de 140 meses de prisión, multa en el equivalente a 183.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2008, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 130 meses y 18 días, negándole los mecanismos sustitutos de la pena. De otra parte, decretó la prescripción de la acción penal por el delito de abuso de función pública.
2. Contra el proveído anterior, mediante escrito del 30 y 31 de mayo de 2018, la defensa de los procesados Mario Alejandro Aranguren Rincón y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, interpusieron recurso extraordinario de casación, motivo por el cual la Secretaría de la Sala el 1º de junio de la presente anualidad, dispuso correr el término del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
3. LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, a través de apoderado, promueve demanda de tutela al considerar que el Tribunal de Bogotá incurrió en irregularidades procesales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, al haberse desconocido el precedente jurisprudencial vigente al 9 de octubre de 2013, en el cual el juez de conocimiento debía respetar la petición de absolución elevada por el ente acusador, es más, si estimaba que el retiro de la acusación no era obligante sino quedaba sujeta al discernimiento del juez de conocimiento, debió decretar la nulidad de los actuado, permitiéndole a la defensa material y técnica la oportunidad de presentar los alegatos conclusivos a que haya lugar, para que dichas apreciaciones fueran tenidas en cuenta a la hora de fallar, pues al haberse solicitado la absolución por parte de la Fiscalía no se hizo uso de dicho traslado.
Refiere igualmente que la sentencia del Tribunal carece de motivación, pues ni siquiera señaló los motivos por los cuales acogía la nueva tesis jurisprudencial referente a que el juez podía apártese de la solicitud de absolución requerida por la Fiscalía, máxime cuando ésta es posterior al momento en que se emitió el fallo de primera instancia.
En ese orden, requirió el amparo de sus garantías fundamentales, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 25 de mayo de 2018, dejando en firme la sentencia absolutoria emitida en primera instancia, «o de manera subsidiaria ordenar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de alegatos de conclusión a partir del alegato final subsiguiente al del Delegado de la Fiscalía para que la defensa presente los respectivos alegatos de conclusión y el juez de primera instancia emita el sentido de fallo correspondiente…».
TRAMITE DE LA ACCION
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. El Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tan solo refirió que el 5 de diciembre de 2013 se profirió sentencia absolutoria a favor de LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO y Mario Alejandro Aranguren Rincón, por los cargos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y abuso de función pública, decisión apelada por los representantes de víctimas, sin que a la fecha hayan regresado las diligencias del Tribunal.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, además de allegar copia de la sentencia del 24 de mayo de la presente anualidad, publicitada el siguiente 28 del mismo mes y año y que es objeto de censura, advirtió que dentro del término establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, se recibieron memoriales por parte de los defensores de los acusados interponiendo recurso de casación, razón por la que el 1º de junio, se dispuso correr el traslado de 30 días para la presentación de la demanda, el cual vence el 17 de julio de la presente anualidad.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, solicitó declarar la improcedencia de la acción al no haber incurrido en violación de derechos fundamentales de las partes, amén de que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, en la medida que su abogado defensor interpuso recurso de casación, encontrándose el expediente corriendo el traslado respectivo para la presentación de la demanda.
4. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, al involucrar presuntas omisiones y/o irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia emitida el 17 de mayo de 2018, publicitada el siguiente 28 del mismo mes y año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolución proferida a favor de LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO y Mario Alejandro Aranguren Rincón, por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado, para en su lugar, condenarlos a una pena de 140 meses de prisión, multa en el equivalente a 183.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2008, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 130 meses y 18 días, como autores de los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción, al considerarse que se incurrió en una vía de hecho, al desconocerse la petición de absolución requerida por la Fiscalía y carecer de motivación.
En ese orden, por vía de tutela, se solicitó dejar sin efectos la precitada decisión, para que en su lugar, se confirme la sentencia absolutoria o en su defecto se declare la nulidad de la actuación desde la sesión de audiencia de alegatos.
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
5. También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
6. De los elementos de prueba obrantes en la actuación – información suministrada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandando – se puede constatar que contra la providencia cuestionada, la proferida el 17 de mayo de 2018, la defensa del procesado accionante interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que se está corriendo el traslado de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, esto es, los 30 días para la presentación de la demanda respectiva, el cual vence hasta el 17 de julio de la presente anualidad.
En ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución.
Se constata entonces la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Luego, es al interior del proceso penal y a través de la decisión que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado del demandante, en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias.
7. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, al no apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración del mismo como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de tutela anticiparse al resultado del recurso en trámite porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
8. Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a la parte demandante dentro del recurso de casación cuyo trámite se surte actualmente, por lo que resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela se ha elevado a favor de LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, motivo por el cual la Sala negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo a los derechos fundamentales
invocados a favor de LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, de conformidad con lo expuesto.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria