STP8661-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8661-2018  

Radicación  Nº 99237  

Acta  217  

Bogotá  D.C. tres  (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JOSÉ  ANDRÉS SAIZ DUCUARA contra del Consejo Superior de la  Judicatura, Fiscalía General de la Nación y las firmas  privadas especializadas en manejo de datos Datajurídica.com  y Lojudicial.com,  por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al  habeas data, buen nombre y trabajo; en actuación que vinculó  al Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la  Nación, Policía Nacional, Procuraduría General  de la Nación, Contraloría General de la República  y las Relatorías de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acudió  JOSÉ ANDRÉS SAIZ DUCUARA al presente reclamo  constitucional para lograr  el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, trabajo y  habeas data, al considerarlos vulnerados por el Consejo Superior de  la Judicatura y las firmas  privadas especializadas en manejo de datos  Datajurídica.com y  lojudicial.com y , pues su  nombre y número de cédula fueron incorporados en su  portal web con información desactualizada  y obtenida sin su autorización, como que en su contra se han  adelantado procesos penales, desconociendo que no tiene ningún  tipo de antecedentes.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales, en consecuencia, se le dé un «trato  confidencial, privado, no público y responsable a mis nombres  completos y documento de identidad en bases de datos expuestas al  público y el Estado Colombiano por medio de la página  de internet de la rama judicial del poder público del Consejo  Superior de la Judicatura y la base de datos de la Fiscalía  General de la Nación…»  

Igualmente  requirió se le ordene a las firmas especializadas en manejo de  datos Datajurídica.com  y Lojudicial.com  retire sus nombres completos y número de documento de sus  sitios web.  

TRAMITE  DE LA ACCION  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  El Relator de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  informó que dicha dependencia no maneja ninguna clase de  sistema para el registro o anotaciones de antecedentes penales, así  como tampoco, base de datos para tales fines, motivo por el cual es  imposible encontrar anotación en ese sentido respecto del  actor.  

2.  La Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, solicitó  negar el amparo invocado en lo que esa dependencia se refiere, pues  al consultar el sistema de antecedentes de la institución, se  logró advertir que al accionante «NO  FIGURAN con registro en la base de datos».  

Precisó  que  para acceder a la Dependencia Área de Antecedentes y  Anotaciones SIAN de la Fiscalía General de la Nación,  se requiere de un usuario y contraseña, los cuales son  asignados únicamente a los funcionarios de la Institución.  

Finalmente,  señaló que las páginas web Datajurídica.com  y Lojudicial.com,  mencionadas por el accionante, no son sistemas administrados por la  Fiscalía General de la Nación.  

3.  La Contraloría General de la República, solicitó  su desvinculación del presente trámite al no haber  vulnerado derecho fundamental alguno, ya que al realizar la  verificación en el Sistema de Información del Boletín  de Responsables Fiscales SIBOR, se pudo establecer que a la fecha  (29/06/2018) el actor no se encuentra reportado como responsable  fiscal.  

4.  El Relator de la Sala de Casación Penal, informó que  revisados los Sistemas de Gestión de Procesos Siglo XXI y  consulta jurisprudencia, no se encontró ninguna información  relacionada con el demandante.  

5.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  –Unidad Informática – del Consejo Superior de la  Judicatura, luego de indicar el objeto de la información que  se registra en la base de datos de la Rama Judicial, señaló  que para respetar los derechos del actor, se ordenó al Jefe de  Sistemas de la Institución, elaborar un procedimiento con el  fin que los señores jueces a cargo de los procesos que se  adelantan o adelantaron en su contra, puedan realizar el ocultamiento  al público de dicha información.  

Precisó  además que las firmas privadas especializadas en manejo de  datos, tales como www.lojudicial.com  y www.datajurídica.com  no hacen parte de la Rama Judicial, ni del Consejo Superior de la  Judicatura.  

6.  Las demás autoridades demandadas y accionadas guardaron  silencio dentro del traslado concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  ANDRÉS SAIZ DUCUARA, al involucrar al Consejo Superior de la  Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.  

2. La acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar  que:  

La  acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos  en los cuales se presente una verdadera conculcación de un  derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones  ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de  requerirse la intervención del juez de tutela como única  vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese  instrumento consagrado en el artículo 86 superior habría  de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones  judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la  especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de  tutela1.  

3. En el asunto  sub-exámine pronto se advierte la ausencia del presupuesto  atrás referenciado, toda vez que el actor no logró  demostrar de  qué manera las autoridades accionadas y vinculadas le están  vulnerando actualmente sus garantías fundamentales, pues basta  revisar las respuestas que cada una de ellas refirió al  momento de ejercer su derecho de contradicción para advertir  que ni siquiera en sus páginas web se encuentran registrados  sus nombres.  

4. En efecto, la  Fiscalía General de la Nación, a través del  Director Seccional de Bogotá, indicó para corroborar  las aseveraciones señaladas por SAIZ DUCUARA en su demanda,  solicitó a la Coordinación del Área de  Antecedentes y Anotaciones SIAN, la información que en dicha  dependencia registrara a nombre del accionante, recibiendo como  respuesta que éste «  (…) NO FIGURAN con registros en la base de datos».  

Aspecto que  igualmente fue señalado por las vinculadas Contraloría  General de la República y las Relatorías de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Sala de Casación  Penal de esta Corporación, es más, estas dos últimas  refirieron que revisados los Sistemas de Gestión de Procesos  Siglo XXI y consulta jurisprudencial, no se encontró ninguna  información relacionada con JOSÉ ANDRÉS SAIZ  DUCUARA.  

Por su parte, el  director de la Unidad Informática del Consejo Superior de la  Judicatura, señaló que a efectos de garantizar los  derechos fundamentales del actor y evitar la consulta pública  general de la información que se reposa en el Sistema de  Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental  Justicia XXI alojada en la página web de la Rama Judicial  www.ramajudicial.gov.co  – Consulta de Procesos-, se tomó la decisión de  solicitar al Jefe de Sistemas del Consejo Superior de la Judicatura,  elaborar un procedimiento con el fin que los señores jueces a  cargo del respectivo proceso, puedan realizar el ocultamiento al  público de la información de los procesos penales y del  seguimiento de las condenas impuestas una vez se haya declarado la  extinción de la acción  penal, tal cual ocurrió  en el caso de estudio.  

Así,  resulta relevante destacar que el contenido de la demanda, es un  asunto que escapa del análisis constitucional, en tanto no se  observa la violación de las garantías fundamentales que  aduce el actor, pues éste ni siquiera registra alguna clase de  anotación en las páginas web de las accionadas, es más,  a efectos de evitar la información pública de los  procesos que se adelantaron en su contra y en los cuales se decretó  la extinción de la acción penal, se ordenó el  ocultamiento de sus datos personales.  

Circunstancia  corroborada al consultar los nombres y apellidos del accionante en la  página web de la Rama Judicial, pues allí ni siquiera  aparece registro alguno de que se haya adelanto proceso en su contra.  

Frente a este  último particular, no está de más recordar lo  explicado por el Consejo de Estado (CE SCA, Sección Cuarta,  ST, 12 ag. 2014, rad. 2013–06335), respecto el sistema de  información que la Rama Judicial posee para efectos de  registrar las actuaciones seguidas en los procesos penales:  

[…] el  sistema de consulta de procesos no corresponde con una base de datos,  conforme con las definiciones de los literales b y c, artículo  3 de la Ley 1581 de 2012. Se trata de un sistema que maneja  información de procesos judiciales para consulta de usuarios y  también administra datos institucionales de las entidades  públicas y personas jurídicas que intervienen en los  procesos. […]  

[…]  

Según lo  expuesto, se advierte que esa información tiene una función  específica, que es la de mantener informados a los usuarios de  la Rama Judicial de las actuaciones que se producen en desarrollo de  la obligación del Estado de administrar justicia y no es un  medio de consulta de antecedentes penales de las personas que  intervienen en procesos judiciales.  

En  materia de antecedentes penales, el artículo 248 de la  Constitución Política dispone que “únicamente  las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva  tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en  todos los órdenes legales.”  

Los  antecedentes son datos personales que permiten identificar si una  persona tuvo alguna condena penal o si tiene asuntos pendientes con  la justicia penal, los cuales son administrados por la Policía  Nacional, según el artículo 95 del Decreto 19 de 2012  […]  

[…]  

En  consecuencia, es ante la Policía Nacional donde deben  consultarse los antecedentes penales de un ciudadano y no en el  sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial que, como  se mencionó, registra las actuaciones que se desarrollan en  los despachos judiciales del país.  

[…]  

Como se  mencionó, esa es la función del Sistema de Información  de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI, pues  mediante ese instrumento se puede consultar la información de  los procesos judiciales, que, se insiste, no es un sistema de  consulta de antecedentes penales, como sí lo es el sistema de  consulta administrado por la Policía Nacional.  

En  ese contexto, las anotaciones que reposan en la página web de  la Rama Judicial, módulo de consulta de procesos, no  constituyen un desconocimiento de los derechos a la intimidad,  dignidad humana y/o habeas  data,  por tratarse de hechos históricos sobre los cuales el Estado  tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro  (Cfr. CSJ STP, 26 abr. 2016, rad. 85340), vale decir, la autoridad  accionada, en el caso concreto, simplemente cumple con la función  de administración de la información, la cual cuenta con  justificación constitucional al ser de interés general  y no constituir un antecedente penal.  

6. En cuanto a los  demás aspectos reclamados, que conducen todos a que  Datajuridica.com  y Lojudicial.com  no  podían publicar su información de manera inconsulta y  deben retirarla, la Sala habrá de señalar:  

Si bien el habeas  data conforme lo señala la Constitución Nacional  comporta entre otros el derecho a  actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre  los ciudadanos, su materialización y goce efectivo implica  necesariamente concurrir ante las autoridades y/o particulares  encargados del manejo de la información que repose en sus  bases de datos en procura de su actualización y/o corrección.  

Ahora, revisada la  legislación se encuentra que la ley 1266 de 2008, la cual  desarrolló el ejercicio del derecho de hábeas data  contenido en el artículo 15 constitucional, refiere que frente  a la reclamación que se tenga sobre la información que  repose en las bases de datos debe procederse mediante reclamación.  Así se señala en dicha norma:  

Artículo  16. Peticiones,  Consultas y Reclamos.  

II.  Trámite de reclamos.  Los titulares de la información o sus causahabientes que  consideren que la información contenida en su registro  individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección  o actualización podrán presentar un reclamo ante el  operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:  

1. La petición  o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador  del banco de datos, con la identificación del titular, la  descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la  dirección, y si fuere el caso, acompañando los  documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el  escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado  para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del  requerimiento, sin que el solicitante presente la información  requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación  o petición.  

2.  (…)  

3.  El término máximo para atender la petición o  reclamo será de quince (15) días hábiles  contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.  Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho  término, se informará al interesado, expresando los  motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá  su petición, la cual en ningún caso podrá  superar los ocho (8) días hábiles siguientes al  vencimiento del primer término.”  

Confrontada la  información que hace parte de este trámite  constitucional, no se observa que el accionante haya presentado  solicitud requiriendo la corrección o actualización de  la información que considera le está afectando sus  derechos, por tanto, no existe el presupuesto del cual se deduzca que  Datajuridica.com  y Lojudicial.com  estén en la obligación de corregir o actualizar algún  dato incorrecto.  

En consonancia con  lo señalado, al existir unas exigencias  mínimas elementales que deben cumplirse previo a la acción  constitucional, y que según la misma ley, hacen referencia a  que el titular de la información solicite a la entidad  privada, la corrección, modificación o actualización  de la información, y que la entidad no haya atendido la  solicitud, aspecto que en el presente caso no se ha presentado, es  pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos  de raigambre constitucional.  

7. Las anteriores  argumentaciones son suficientes para negar el amparo invocado por  JOSÉ ANDRÉS SAIZ DUCUARA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el  amparo a los derechos fundamentales

invocados por JOSÉ  ANDRÉS SAIZ DUCUARA, de conformidad con lo expuesto.  

            

2. Notificar          a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

2. Enviar          el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1           ST-864 de 1999.  

      

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