Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8661-2018
Radicación Nº 99237
Acta 217
Bogotá D.C. tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ANDRÉS SAIZ DUCUARA contra del Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación y las firmas privadas especializadas en manejo de datos Datajurídica.com y Lojudicial.com, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y trabajo; en actuación que vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y las Relatorías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acudió JOSÉ ANDRÉS SAIZ DUCUARA al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, trabajo y habeas data, al considerarlos vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y las firmas privadas especializadas en manejo de datos Datajurídica.com y lojudicial.com y , pues su nombre y número de cédula fueron incorporados en su portal web con información desactualizada y obtenida sin su autorización, como que en su contra se han adelantado procesos penales, desconociendo que no tiene ningún tipo de antecedentes.
En ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le dé un «trato confidencial, privado, no público y responsable a mis nombres completos y documento de identidad en bases de datos expuestas al público y el Estado Colombiano por medio de la página de internet de la rama judicial del poder público del Consejo Superior de la Judicatura y la base de datos de la Fiscalía General de la Nación…»
Igualmente requirió se le ordene a las firmas especializadas en manejo de datos Datajurídica.com y Lojudicial.com retire sus nombres completos y número de documento de sus sitios web.
TRAMITE DE LA ACCION
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. El Relator de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que dicha dependencia no maneja ninguna clase de sistema para el registro o anotaciones de antecedentes penales, así como tampoco, base de datos para tales fines, motivo por el cual es imposible encontrar anotación en ese sentido respecto del actor.
2. La Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, solicitó negar el amparo invocado en lo que esa dependencia se refiere, pues al consultar el sistema de antecedentes de la institución, se logró advertir que al accionante «NO FIGURAN con registro en la base de datos».
Precisó que para acceder a la Dependencia Área de Antecedentes y Anotaciones SIAN de la Fiscalía General de la Nación, se requiere de un usuario y contraseña, los cuales son asignados únicamente a los funcionarios de la Institución.
Finalmente, señaló que las páginas web Datajurídica.com y Lojudicial.com, mencionadas por el accionante, no son sistemas administrados por la Fiscalía General de la Nación.
3. La Contraloría General de la República, solicitó su desvinculación del presente trámite al no haber vulnerado derecho fundamental alguno, ya que al realizar la verificación en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales SIBOR, se pudo establecer que a la fecha (29/06/2018) el actor no se encuentra reportado como responsable fiscal.
4. El Relator de la Sala de Casación Penal, informó que revisados los Sistemas de Gestión de Procesos Siglo XXI y consulta jurisprudencia, no se encontró ninguna información relacionada con el demandante.
5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Unidad Informática – del Consejo Superior de la Judicatura, luego de indicar el objeto de la información que se registra en la base de datos de la Rama Judicial, señaló que para respetar los derechos del actor, se ordenó al Jefe de Sistemas de la Institución, elaborar un procedimiento con el fin que los señores jueces a cargo de los procesos que se adelantan o adelantaron en su contra, puedan realizar el ocultamiento al público de dicha información.
Precisó además que las firmas privadas especializadas en manejo de datos, tales como www.lojudicial.com y www.datajurídica.com no hacen parte de la Rama Judicial, ni del Consejo Superior de la Judicatura.
6. Las demás autoridades demandadas y accionadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ANDRÉS SAIZ DUCUARA, al involucrar al Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que:
La acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consagrado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela1.
3. En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que el actor no logró demostrar de qué manera las autoridades accionadas y vinculadas le están vulnerando actualmente sus garantías fundamentales, pues basta revisar las respuestas que cada una de ellas refirió al momento de ejercer su derecho de contradicción para advertir que ni siquiera en sus páginas web se encuentran registrados sus nombres.
4. En efecto, la Fiscalía General de la Nación, a través del Director Seccional de Bogotá, indicó para corroborar las aseveraciones señaladas por SAIZ DUCUARA en su demanda, solicitó a la Coordinación del Área de Antecedentes y Anotaciones SIAN, la información que en dicha dependencia registrara a nombre del accionante, recibiendo como respuesta que éste « (…) NO FIGURAN con registros en la base de datos».
Aspecto que igualmente fue señalado por las vinculadas Contraloría General de la República y las Relatorías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Sala de Casación Penal de esta Corporación, es más, estas dos últimas refirieron que revisados los Sistemas de Gestión de Procesos Siglo XXI y consulta jurisprudencial, no se encontró ninguna información relacionada con JOSÉ ANDRÉS SAIZ DUCUARA.
Por su parte, el director de la Unidad Informática del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que a efectos de garantizar los derechos fundamentales del actor y evitar la consulta pública general de la información que se reposa en el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI alojada en la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co – Consulta de Procesos-, se tomó la decisión de solicitar al Jefe de Sistemas del Consejo Superior de la Judicatura, elaborar un procedimiento con el fin que los señores jueces a cargo del respectivo proceso, puedan realizar el ocultamiento al público de la información de los procesos penales y del seguimiento de las condenas impuestas una vez se haya declarado la extinción de la acción penal, tal cual ocurrió en el caso de estudio.
Así, resulta relevante destacar que el contenido de la demanda, es un asunto que escapa del análisis constitucional, en tanto no se observa la violación de las garantías fundamentales que aduce el actor, pues éste ni siquiera registra alguna clase de anotación en las páginas web de las accionadas, es más, a efectos de evitar la información pública de los procesos que se adelantaron en su contra y en los cuales se decretó la extinción de la acción penal, se ordenó el ocultamiento de sus datos personales.
Circunstancia corroborada al consultar los nombres y apellidos del accionante en la página web de la Rama Judicial, pues allí ni siquiera aparece registro alguno de que se haya adelanto proceso en su contra.
Frente a este último particular, no está de más recordar lo explicado por el Consejo de Estado (CE SCA, Sección Cuarta, ST, 12 ag. 2014, rad. 2013–06335), respecto el sistema de información que la Rama Judicial posee para efectos de registrar las actuaciones seguidas en los procesos penales:
[…] el sistema de consulta de procesos no corresponde con una base de datos, conforme con las definiciones de los literales b y c, artículo 3 de la Ley 1581 de 2012. Se trata de un sistema que maneja información de procesos judiciales para consulta de usuarios y también administra datos institucionales de las entidades públicas y personas jurídicas que intervienen en los procesos. […]
[…]
Según lo expuesto, se advierte que esa información tiene una función específica, que es la de mantener informados a los usuarios de la Rama Judicial de las actuaciones que se producen en desarrollo de la obligación del Estado de administrar justicia y no es un medio de consulta de antecedentes penales de las personas que intervienen en procesos judiciales.
En materia de antecedentes penales, el artículo 248 de la Constitución Política dispone que “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.”
Los antecedentes son datos personales que permiten identificar si una persona tuvo alguna condena penal o si tiene asuntos pendientes con la justicia penal, los cuales son administrados por la Policía Nacional, según el artículo 95 del Decreto 19 de 2012 […]
[…]
En consecuencia, es ante la Policía Nacional donde deben consultarse los antecedentes penales de un ciudadano y no en el sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial que, como se mencionó, registra las actuaciones que se desarrollan en los despachos judiciales del país.
[…]
Como se mencionó, esa es la función del Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI, pues mediante ese instrumento se puede consultar la información de los procesos judiciales, que, se insiste, no es un sistema de consulta de antecedentes penales, como sí lo es el sistema de consulta administrado por la Policía Nacional.
En ese contexto, las anotaciones que reposan en la página web de la Rama Judicial, módulo de consulta de procesos, no constituyen un desconocimiento de los derechos a la intimidad, dignidad humana y/o habeas data, por tratarse de hechos históricos sobre los cuales el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro (Cfr. CSJ STP, 26 abr. 2016, rad. 85340), vale decir, la autoridad accionada, en el caso concreto, simplemente cumple con la función de administración de la información, la cual cuenta con justificación constitucional al ser de interés general y no constituir un antecedente penal.
6. En cuanto a los demás aspectos reclamados, que conducen todos a que Datajuridica.com y Lojudicial.com no podían publicar su información de manera inconsulta y deben retirarla, la Sala habrá de señalar:
Si bien el habeas data conforme lo señala la Constitución Nacional comporta entre otros el derecho a actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre los ciudadanos, su materialización y goce efectivo implica necesariamente concurrir ante las autoridades y/o particulares encargados del manejo de la información que repose en sus bases de datos en procura de su actualización y/o corrección.
Ahora, revisada la legislación se encuentra que la ley 1266 de 2008, la cual desarrolló el ejercicio del derecho de hábeas data contenido en el artículo 15 constitucional, refiere que frente a la reclamación que se tenga sobre la información que repose en las bases de datos debe procederse mediante reclamación. Así se señala en dicha norma:
Artículo 16. Peticiones, Consultas y Reclamos.
II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:
1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.
2. (…)
3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.”
Confrontada la información que hace parte de este trámite constitucional, no se observa que el accionante haya presentado solicitud requiriendo la corrección o actualización de la información que considera le está afectando sus derechos, por tanto, no existe el presupuesto del cual se deduzca que Datajuridica.com y Lojudicial.com estén en la obligación de corregir o actualizar algún dato incorrecto.
En consonancia con lo señalado, al existir unas exigencias mínimas elementales que deben cumplirse previo a la acción constitucional, y que según la misma ley, hacen referencia a que el titular de la información solicite a la entidad privada, la corrección, modificación o actualización de la información, y que la entidad no haya atendido la solicitud, aspecto que en el presente caso no se ha presentado, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional.
7. Las anteriores argumentaciones son suficientes para negar el amparo invocado por JOSÉ ANDRÉS SAIZ DUCUARA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo a los derechos fundamentales
invocados por JOSÉ ANDRÉS SAIZ DUCUARA, de conformidad con lo expuesto.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ST-864 de 1999.