AP5479-2018(54257)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP5479-2018  

Radicación  N° 54.257  

Aprobado  Acta No. 409  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería  del caso decidir el  recurso de apelación presentado,  en subsidio,  por el ex Senador NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS contra el  auto de 30 de agosto de 2018, adoptado por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San  Gil, mediante  el cual revocó  al condenado el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta  y dos horas para salir, sin vigilancia, del Establecimiento  Carcelario y Penitenciario de mediana seguridad de ese municipio, en  el que purga condena impuesta por esta Corporación, de no  advertirse que la competencia para desatar la impugnación ha  variado.  

1.  Con la promulgación1  del Acto Legislativo 01 de 2018,  la garantía de la doble instancia fue incorporada a nuestro  ordenamiento, en aquellos procesos penales adelantados por esta  Corporación en contra de aforados.  

La  reforma constitucional hizo realidad tal modificación a través  de la creación de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera  Instancia de la Sala Penal de la Corte, la cual, en la actualidad, ya  se encuentra en total funcionamiento y recibió, el pasado mes  de noviembre, los procesos de su competencia.  

De  conformidad con la enmienda constitucional corresponde a la Corte  Suprema de Justicia juzgar, a través de la  Sala Especial de Primera Instancia, entre otros, a los miembros del  Congreso, mientras que a la Sala de Casación Penal le compete  resolver los recursos de apelación que se interpongan contra  las decisiones proferidas por aquella, en asuntos de la mencionada  naturaleza.  

Fácil  resulta entonces advertir que la función de juzgar  Representantes a la Cámara y Senadores fue radicada en una  nueva Sala y, por lo tanto, es ésta la que ostenta en la  actualidad la calidad de juez natural de conocimiento de los procesos  penales adelantados contra parlamentarios.  

2.  De  conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo  38 de la Ley 906 de 2004, aplicable a las actuaciones regidas por la  Ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad2,  cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o  legal, la competencia para la ejecución de las sanciones  penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se  encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá  al respectivo juez  de conocimiento.     

3.  En los términos del artículo 235 Superior, tratándose  de aforados constitucionales, es la Corte Suprema de Justicia, el  juez natural de conocimiento, competencia que, como se vio, ha sido  asignada expresamente a la Sala Especial de Primera Instancia, motivo  por el cual las presentes diligencias se remitirá a esa  Corporación para que sea resuelto el recurso de apelación  presentado en contra de la decisión del Juez Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, dado que  por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación  Penal ya no funge como juez de conocimiento de los congresistas, sino  como segunda instancia de las decisiones adoptadas por la Sala  Especial de Juzgamiento.  

En  razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Remitir  por  competencia la presente actuación a la Sala Especial de  Juzgamiento de Primera Instancia, de conformidad con la anterior  motivación.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretari  

1          18          de enero de 2018.  

2          Ley          600 de 2000, artículo 6. “… La ley procesal de          efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior          a la actuación, se aplicará de preferencia a la          restrictiva o desfavorable”. CSJ,          AP3580-2016,          Rad. 47.984, junio 8 de 2016 “como lo ha precisado la Sala en          anteriores oportunidades, aun cuando los procesos se hayan          consolidado bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, aplica la          disposición pertinente de la Ley 906 de 2004, por resultar          favorable al condenado en tanto prevé una segunda instancia,          a diferencia de lo normado en el último inciso del artículo          79 de la primera normatividad en cita”.  

      

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