Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5479-2018
Radicación N° 54.257
Aprobado Acta No. 409
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Sería del caso decidir el recurso de apelación presentado, en subsidio, por el ex Senador NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS contra el auto de 30 de agosto de 2018, adoptado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, mediante el cual revocó al condenado el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas para salir, sin vigilancia, del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de mediana seguridad de ese municipio, en el que purga condena impuesta por esta Corporación, de no advertirse que la competencia para desatar la impugnación ha variado.
1. Con la promulgación1 del Acto Legislativo 01 de 2018, la garantía de la doble instancia fue incorporada a nuestro ordenamiento, en aquellos procesos penales adelantados por esta Corporación en contra de aforados.
La reforma constitucional hizo realidad tal modificación a través de la creación de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte, la cual, en la actualidad, ya se encuentra en total funcionamiento y recibió, el pasado mes de noviembre, los procesos de su competencia.
De conformidad con la enmienda constitucional corresponde a la Corte Suprema de Justicia juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, entre otros, a los miembros del Congreso, mientras que a la Sala de Casación Penal le compete resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por aquella, en asuntos de la mencionada naturaleza.
Fácil resulta entonces advertir que la función de juzgar Representantes a la Cámara y Senadores fue radicada en una nueva Sala y, por lo tanto, es ésta la que ostenta en la actualidad la calidad de juez natural de conocimiento de los procesos penales adelantados contra parlamentarios.
2. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable a las actuaciones regidas por la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad2, cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.
3. En los términos del artículo 235 Superior, tratándose de aforados constitucionales, es la Corte Suprema de Justicia, el juez natural de conocimiento, competencia que, como se vio, ha sido asignada expresamente a la Sala Especial de Primera Instancia, motivo por el cual las presentes diligencias se remitirá a esa Corporación para que sea resuelto el recurso de apelación presentado en contra de la decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, dado que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal ya no funge como juez de conocimiento de los congresistas, sino como segunda instancia de las decisiones adoptadas por la Sala Especial de Juzgamiento.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Remitir por competencia la presente actuación a la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, de conformidad con la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretari
1 18 de enero de 2018.
2 Ley 600 de 2000, artículo 6. “… La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. CSJ, AP3580-2016, Rad. 47.984, junio 8 de 2016 “como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, aun cuando los procesos se hayan consolidado bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, aplica la disposición pertinente de la Ley 906 de 2004, por resultar favorable al condenado en tanto prevé una segunda instancia, a diferencia de lo normado en el último inciso del artículo 79 de la primera normatividad en cita”.