STP4766-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4766-2018  

Radicación  Nº 97845  

Acta 114  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JEMMY ALEXANDRA RAMÍREZ VARELA contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por el presunto  desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, dentro del asunto penal en el que se le condenó como  autora del delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de  armas, en actuación que vinculó al Juzgado 2º  Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá y a las  partes e intervinientes del citado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega  al conocimiento de lo siguiente:  

El  1º de noviembre de 2017, el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá,  condenó anticipadamente1  a JEMMY ALEXANDRA RAMÍREZ VARELA a la pena de 78 meses de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término,  como responsable del delito de hurto calificado y agravado –Arts.  239, 240 num. 3º inc. 2º C.P.-, en  concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  –Art.  365 C.P., en  calidad de cómplice, negándole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria; decisión modificada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de marzo de 2018, al resolver  el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en el  sentido de imponerle una pena de 62 meses y 27 días de  prisión, en lo demás fue confirmada.  

2.  Contra el proveído anterior no se interpuso el recurso  extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria el 2  de abril de 2018, a las 5:00 p.m.  

3.  Agotado el anterior trámite, JEMMY ALEXANDRA RAMÍREZ  VARELA promueve  demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades  judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron  sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como quiera  que adoptaron decisiones contrarias a lo pactado en el preacuerdo  suscrito con la Fiscalía y debidamente aprobado.  

Ello  en la medida que a efectos de dosificar la pena, consideraron que ya  no era el hurto calificado y agravado el delito de mayor entidad,  sino el porte ilegal de armas de fuego, pues al haber indemnizado a  la víctima, la pena del primer delito era menor, lo cual va en  contravía de lo acordado.  

Dijo  que nunca firmó un preacuerdo en el que se tomara el delito de  porte ilegal de armas de fuego como el de mayor punibilidad, pues de  haberlo considerado de esa manera, no había indemnizado a las  víctimas, ya que no tendría derecho a ninguna rebaja de  pena.  

De otra parte,  mostró inconformidad con la decisión de negarle la  prisión domiciliaria, pues cumple con los presupuestos  establecidos en la Ley 750 de 2002, en tanto, es una delincuente  primaria, no tiene antecedentes, lleva 16 meses privada de la  libertad, además que sus hijos están abandonados.  

En  ese orden, requirió  el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó  dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal demandando,  para que en su lugar, se respeten los términos del preacuerdo,  esto es, se dosifique la pena considerando como delito mayor el del  patrimonio económico, al cual se le deberán aplicar las  rebajas máximas previstas en el artículo 269 del Código  Penal, para luego si aumentar lo correspondiente a la conducta  punible contra la seguridad pública.  

De otra parte, se  acceda a concederle la prisión domiciliaria por ser madre  cabeza de familia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  La  Juez 2ª Penal del Circuito de Facatativá, luego de hacer  un recuento de la actuación procesal, solicitó negar el  amparo invocado, ante la subsidiariedad de la acción, al tener  la actora otros mecanismos de defensa, recurso extraordinario de  casación.  

2. La Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, además  de allegar copia de las decisiones censuradas, precisó que la  actuación fue devuelta al juzgado de origen, como quiera que  la sentencia de condena cobró ejecutoria el 2 de abril de 2018  ante lo no interposición del recurso extraordinario de  casación.  

3. Las demás  autoridades guardaron silencio dentro de traslado concedido para el  efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por JEMMY ALEXANDRA RAMÍREZ VARELA, al  estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca,  de quien es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia  proferida el 15 de marzo de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  a través de la cual modificó la emitida por el Juzgado  2º Penal del Circuito de Facatativá el 1º  de noviembre de 2017, que  condenó anticipadamente a JEMMY ALEXANDRA RAMÍREZ  VARELA a la pena de 78 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término, como responsable del delito  de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego,  negándole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria; en el sentido de  imponerle 62 meses y 27 días como pena de prisión;  al  estimar la demandante que se incurrió en irregularidades  sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, pues se  modificaron los términos del acuerdo suscrito y debidamente  aprobado, y se le negó la prisión domiciliaria pese a  cumplir con los presupuestos legales para ser considerada madre  cabeza de familia.  

4.  Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime  cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos  en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de  acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, como pasa a verse:  

6.  Como se indicara, la accionante pretende que se invalide las  providencias que se vienen de mencionar, por estimarlas vulneradoras  de sus derechos fundamentales, pues desconocieron los términos  del preacuerdo que suscribiera con la Fiscalía, y se le negó  la prisión domiciliaria pese a cumplir los requisitos para ser  considerada madre cabeza de familia; no obstante, dichas situaciones  bien pudieron ser debatidas en el escenario natural idóneo  para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del  extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo, tal  como lo advirtió el Tribunal demandado, medio idóneo  para la protección de sus garantías y sin cuyo  agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.3(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Adviértase  que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el  recurso de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respecto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia.»  

Por su parte, el  numeral 3º del artículo 181 ibídem, señala  que el citado mecanismo como control constitucional y legal procede  contra las sentencias  proferidas en segunda instancia en los  procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías  fundamentales por:  

[…]  2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes.  

3. El manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la procesada para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas  fuera del original-  

Debe  advertir la Sala, que a la accionante, el 16 de marzo de 2018, el  Tribunal Superior de Cundinamarca, al momento de darle lectura a la  sentencia de segunda instancia censurada, de manera expresa le  informó que contra dicha decisión procedía el  recurso extraordinario de casación5;  no obstante, se reitera, guardó silencio sobre el particular.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan  insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento  de los recursos ordinarios o extraordinario  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Constitución Política, cuando indica  en su artículo 86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió la demandante en  la actuación censurada independientemente de las razones por  las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida  por vía de la acción de tutela que, como tantas veces  se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo  anterior implica que la demandante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó la  accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo  que la condenó, con el ejercicio de esta acción se  revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta  tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos  que el mismo procedimiento penal consagra.  

7.  Ahora, como quiera que la demandante pretende se revise la valoración  probatoria y jurídica que efectuaron el Juzgado y la  Corporación demandados para sustentar el proceso de  dosificación punitiva y la negativa a la concesión de  los mecanismos sustitutivos de la pena, en especial, la prisión  domiciliaria por ser madre cabeza de familia, es menester precisar  que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos  escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción  de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción  ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías  de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos  para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29  Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen.  

Por  lo anterior, entiende la Sala que ni el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Facatativá, ni la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca incurrieron en causal de procedibilidad de la acción  constitucional, por el contrario, se observa que las decisiones  adoptadas responde a la interpretación razonable y ponderada  de la normatividad aplicable al caso en concreto, en tanto que la  dosificación  de la sanción penal se llevó a cabo aplicando los  criterios contemplados en el capítulo Segundo, Titulo IV,  artículos 54 a 62 del Código Penal, amén  que la negativa a la prisión domiciliaria se adoptó por  el no cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley 750 de  2002, al no al  no evidenciarse el señalado abandono o desprotección de  sus menores hijos.  

8.  No se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la  defensa de la quejosa dentro del mencionado procedimiento, pues desde  el momento mismo en que se le vinculó a la investigación,  contó con un profesional del derecho que defendió sus  intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases  procesales, sino que realizaron múltiples acciones de  participación, impugnación y contradicción, pues  incluso su abogado defensor impugnó la sentencia de primera  instancia.  

No  sobra advertir, que más allá de demostrar la supuesta  falta de defensa, lo relevante es indicar de qué manera esa  pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de  qué forma la actuación que se echa de menos tuvo  incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis  que se extraña, quedando huérfana de sustentación  la censura elevada por la accionante.  

Por  lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal  adelantado contra JEMMY ALEXANDRA RAMÍREZ VARELA se garantizó  a plenitud su derecho a la defensa, quedando entonces sin sustento la  censura elevada por la actora, pues, contrario a su dicho, la  orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las  constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación  penal, verificó el juez cognoscente.  

Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido.  

9.  Además,  si se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, pues el solo hecho de encontrarse la accionante privada  de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por JEMMY ALEXANDRA RAMÍREZ  VARELA, por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          El 09 de septiembre de 2017, la accionante suscribió un          preacuerdo con la Fiscalía 2ª Seccional de Facatativá,          consistente en que «…          aceptaría su responsabilidad por el delito de fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,          partes o municiones en concurso heterogéneo con hurto          calificado y agravado, y como contraprestación el ente          acusador modificaría su grado de participación de          autora a cómplice, pactándose como pena principal          ochenta y cuatro (84) meses de prisión, los cuales se          obtuvieron de establecer que la pena para el delito contra el          patrimonio económico sería la mínima de 12 años          de prisión y para el punible atentatorio de la seguridad          pública también la sanción mínima de 9          años, de tal manera que, tomando como base la primera se          haría un incremento de 2 años por el delito          concursante, para un total de 14 años de prisión,          reducidos a la mitad por la incidencia del dispositivo amplificador          del tipo de la complicidad».          Fl. 76-77 C.O. 1.  

2          Sentencia T-504/00.  

3          Sentencia T-212 de 2006.  

4          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

5          Fl. 095 C.O.  

      

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