STP113-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP113-2018  

Radicación  No 95875  

(Aprobado  Acta No.05)  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por FEDERICO  GUILLERMO PFEIL-SCHNEIDER RODRÍGUEZ,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 11  de octubre de 2017,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de la misma ciudad.  Trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes  dentro del proceso cuestionado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Federico  Guillermo Pheil-Schneider Rodríguez  solicita el amparo de sus  derechos fundamentales al  debido proceso  e igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas, con la providencia  proferida el 26 de abril de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal  de Bogotá,  dentro del proceso de impugnación e  investigación de la paternidad,  radicado bajo el nº  11001-31-10-016-2002-00939, que en su contra y otros, promovieron  Donald Manuel y Randolph Max Kantorowicz Toro.  

Como  sustento de sus pretensiones tutelares y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, se relacionan, en síntesis,  los siguientes hechos:  

Rolf Wolfgang  Kantorowicz Gocbel y Blanca Livia Toro Escobar, contrajeron  matrimonio religioso el 21 de diciembre de 1938, habiendo convivido  por más de cuarenta años.  

El 4 de agosto  de 1943, en la ciudad de Cali, Blanca Livia Toro, tuvo el parto de  los gemelos Donald Manuel y Randolph Max Kantorowicz Toro.  

Al registrar el  nacimiento de aquellos, se asignó la paternidad a Rolf  Wolfgang Kantorowicz Gocbel, no obstante con posterioridad a la  muerte de este, la progenitora les manifestó a sus hijos que  su progenitor biológico era Goetz Walter Sylvester  Pfeil-Schneider Hass. El padre presunto ni el biológico  conocieron de tal hecho.  

El señor  Goetz Walter Sylvester Pfeil-Schneider Hass, tuvo especiales  relaciones de afecto y apoyo para con los accionantes cuando  estudiaban en esta ciudad de Bogotá, habiéndoles  inclusive conseguido becas para estudios en el exterior.  

Los actores  tuvieron una muy cercana relación de amistad, no solo con el  señor Pfeil-Schneider Hass, sino con los hijos que él  procreó con su compañera Ismelda Rodríguez, por  lo que en el grupo social al que pertenecían se comentaba que  también eran sus hijos, habiéndolo así expresado  Antonio Pulido Granados en repetidas ocasiones.  

Donald Manuel y  Randolph Max Kantorowicz Toro instauraron proceso ordinario de  impugnación de la paternidad legítima, investigación  de la paternidad extramatrimonial y petición de herencia,  contra los señores Federico Guillermo, Ingrid Beatriz y  Marianne Ismelda Pfeil-Schneider Rodríguez, en su condición  de herederos de Goetz Walter Sylvester Pfeil-Schneider Hass, radicado  bajo el nº 11001-31-10-016-2002-00939, al que también se  citaron a los herederos indeterminados, como sucesores recurrentes y  a la señora Blanca Libia Toro Escobar, en su calidad de madre  de los demandantes.  

Entre las  pretensiones de la demanda, están: 1. Impugnación de la  paternidad, para que se declarara que ellos no son hijos de Rolf  Wolfgang Kantorowicz Gocbel.  2. Filiación extramatrimonial, a  fin de que se declarara que los demandantes son hijos de Goetz Walter  Sylvester Pfeil-Schneider Hass;  y 3. Petición de herencia,  con la que se reclamó el reconocimiento de su derecho a la  herencia dejada por Goetz Walter Sylvester Pfeil-Schneider Hass y se  ordenara rehacer la partición plasmada en la escritura pública  n° 2180 de 23 de abril de 2003 de la Notaría 6ª de  Bogotá; así mismo, se condenara a los convocados al  juicio a restituir los frutos producidos por los respectivos bienes.  

La sentencia de  primera instancia se dictó el 10 de abril de 2015, por el  Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá, el  cual desestimó la objeción por error grave respecto de  la «prueba del ADN» practicada por el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses; no acogió las  excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y  accedió a las pretensiones de los actores, ordenando dejar sin  efecto la partición «para en su lugar incluir a los aquí  demandantes como herederos, sin perjuicio de las adjudicaciones que  se hubieren efectuado a favor de las herederas Ingrid B. O. Pfeil  Schneider Hass (sic) y Marianne Ismelda Pfeil-Schneider Rodríguez  y de la cónyuge sobreviviente o compañera permanente  que le hubiera sobrevivido al causante», pues respecto de las  nombradas herederas en la parte motiva se determinó que había  operado la caducidad de los efectos patrimoniales de la decisión  sobre la paternidad extramatrimonial.  

Contra esta  decisión interpusieron recurso de apelación, la  curadora ad litem de los herederos indeterminados de Rolf Wolfgang  Kantorowicz Gocbel y el apoderado del convocado al juicio Federico  Guillermo Pfeil-Schneider Rodríguez, profiriéndose el  fallo de segundo grado el 26 de abril de 2016, confirmando en todas  sus partes el del juez de conocimiento.  

La parte  vencida, en cabeza de Federico Guillermo Pfeil-Schneider Rodríguez  y la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Rolf  Wolfgang Kantorowicz Gocbel, recurrieron en casación, pero la  Sala homóloga civil los inadmitió por falta de técnica,  según auto del 20 de junio de 2017.  

Inconforme  con estas providencias judiciales, el señor    Federico  Guillermo Phiel-Schneider, acude a esta vía excepcional, con  el fin de que se revoquen y en su lugar se nieguen las pretensiones  de la parte actora. Insiste en que no procede la declaración  de hijo extramatrimonial sin haber destruido la presunción de  la paternidad del esposo de mujer casada.  Adicionalmente comenta,  que los demandantes se abstuvieron de revelar el lugar donde se  encontraban los despojos mortales de su padre y cremaron el cadáver  de su progenitora, a pesar de haber acaecido su fallecimiento cuando  estaba en curso el proceso. Concluye, que el gran error de raciocinio  jurídico en que incurrió el Tribunal se origina en  «haberle dado a la probabilidad de la exclusión de la  paternidad el carácter de certeza», cuando la paternidad  legítima, por hallarse amparada en una presunción  legal, para desvirtuarla, «la prueba en contra debe ser  consistente, plena e incontrovertible y no puede estar amparada en  una mera suposición o en una simple probabilidad».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo deprecado al considerar que la providencia cuestionada se  apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica,  sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen  con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías  constitucionales.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante, a través de su apoderado, no estuvo de acuerdo con  la anterior decisión porque, en su criterio, el a  quo no  analizó adecuadamente la problemática planteada en el  libelo tutelar.  

En  esencia, afirmó que en las confutadas providencias no se  desvirtuó la relación filial existente entre los  hermanos DONAL MANUEL KANTOROWICZ y MAX KANTORWICZ TORO y el ahora  occiso ROLF WOLFGANG KANTORWICZ GOCBEL e igualmente, reprochó  que se relevara a la parte demandante de probar que quien ostentaba  la calidad de padre, no lo era, cuando así lo exige el  artículo 248 del Código Civil.  

Con  base en ello, aseguró que las autoridades accionadas  incurrieron en un defecto fáctico, al «limitar  el recaudo probatorio y el derecho de mi mandante de contradicción  de las pruebas practicadas que permitiera no sólo romper la  presunción de filiación que la ley fija para los hijos  concebidos en el matrimonio en los términos del artículo  213 del Código Civil, sino tener debidamente resuelta la  relación filial presunta con el señor Goetz  Pfeil-Schneider en grado de certeza y no de mera probabilidad».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El actor hace radicar la afectación de sus garantías  fundamentales en la emisión de las sentencias del 10 de abril  de 2015 y 26 de abril de 2016  por parte  del Juzgado Dieciséis  de Familia del Circuito y la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá, respectivamente, a través de las cuales se  declaró que DONAL  MANUEL KANTOROWICZ y MAX KANTORWICZ TORO no son hijos de ROLF  WOLFGANG KANTORWICZ GOCBEL, sino que son descendientes  extramatrimoniales del hoy fallecido GOETZ WALTER SYLVESTER  PFEIL-SCHNEIDER HAAS.  

En consecuencia,  se efectuó el reconocimiento de los correspondientes derechos  herenciales a favor de los demandantes, por lo que se dejó sin  efectos la partición efectuada mediante escritura pública  2180 del 23 de abril de 2003, con el fin de garantizar su inclusión.  

En  su criterio, las autoridades accionadas no valoraron adecuadamente  los medios de convicción allegados  y «limita(ron)  el recaudo probatorio y el derecho de mi mandante de contradicción  de las pruebas practicadas que permitiera no sólo romper la  presunción de filiación que la ley fija para los hijos  concebidos en el matrimonio en los términos del artículo  213 del Código Civil, sino tener debidamente resuelta la  relación filial presunta con el señor Goetz  Pfeil-Schneider en grado de certeza y no de mera probabilidad».  

2.  Al  respecto, debe decirse que la  Corte no encuentra en las determinaciones cuestionadas visos de  arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional.  

Sobre  los temas objeto de reproche, el Tribunal, al resolver el recurso de  apelación, indicó que ante la contundencia de los  resultados de la prueba genética, es dable concluir que entre  GOETZ  WALTER SYLVESTER PFEIL-SCHNEIDER HAAS y BLANCA LIVIA TORO ESCOBAR,  madre de los demandantes, hubo lugar a relaciones sexuales  extramatrimoniales, para la época en que éstos fueron  concebidos, esto es, entre el 8 de octubre de 1942 y el 5 de febrero  de 1943, lapso durante el cual se presume ocurre dicho suceso, según  lo dispuesto por el artículo 92 del Código Civil.  

También  se indicó que por dicha vía se tenía como  acreditada la «causal  de adulterio de la mujer»  y,  en  consecuencia, prosperaba la aducida impugnación de paternidad.  Ante ese panorama, se procedió analizar lo relativo a la  pretensión de adquisición de un nuevo estado civil para  los libelistas.  

En la  confutada providencia, dicha Corporación sostuvo lo siguiente:  

Se  indica por los apelantes que integran el extremo demandado que en  caso de valorarse el informe que emitió el médico  CARLOS MARTÍN RESTREPO FERNÁNDEZ, no podía  pasarse por alto que allí se señalaba que, a la luz de  los avances actuales de la ciencia, era imposible afirmar, por no  contar con la muestra de ADN de don ROLF, que se le excluía de  la paternidad biológica de los demandantes, sobre lo cual debe  sentarse que, si bien tal afirmación consta en el aludido  documento, ha sido interpretada de manera equivocada por quienes la  traen a colación, como consecuencia de haberse sacado del  contexto dentro del cual fue realizada.  

En  efecto, dicha afirmación tuvo su génesis en la réplica  a  una  aseveración formulada por don FEDERICO, quien aseguró  que “…la paternidad atribuida al señor ROLF WOLFGANG  KANTOROWICZ GOCBEL no se excluye. En otras palabras, que es probable  que el señor KANTOROWICZ sea el padre biológico de los  hijos de su esposa, es decir de la madre de los demandantes”, a lo  que el experto respondió con vehemencia que “la anterior  afirmación es altamente improbable debido a que no ha habido  una muestra de ADN disponible del señor KANTOROWICZ GOCBEL”  y para disipar cualquier duda que, sobre el particular, pudiera tener  el objetante, concluyó diciendo que “lo único que  se puede afirmar de manera incuestionable, tomando como base la  evidencia biológica y matemática disponible, es que el  señor GOETZ WALTER SYLVESTER PFEIL  -SCHNEIDER HASS no se le puede excluir como padre biológico de  los señores KANTOROWICZ…”, pues “…no se  observaron exclusiones para ninguno de los 17 microsatélites  analizados entre el señor GOETZ WALTER SYLVESTER PFEIL  SCHNEIDER HASS y los dos hermanos KANTOROWICZ TORO y que las  probabilidades de paternidad (W) alcanzadas, hacen que esté  prácticamente probada la paternidad, con elevados niveles de  certeza y superando ampliamente los requisitos de ley” (fols. 36  y 37 cuad. objeción por error grave).  

Obra  dentro del plenario el documento suscrito por el doctor JAIME EDUARDO  BERNAL VILLEGAS, titulado “CONCEPTO SOBRE LA PRUEBA DE  PATERNIDAD DE GOETZ WALTER SYLVESTER PFEIL SCHNEIDER HASS Y DONALO  MANUEL KANTOROWICZ TORO y RANDOLPH MAX KANTOROWICZ TORO”,  allegado por don FEDERICO durante el traslado que, inicialmente, se  surtió para que las partes alegaran de conclusión  (fols. 227 y 228 cuad. 1 continuación), el cual fue tenido  como prueba por auto de 27 de mayo de 2013 (fol. 393 ibídem),  en atención a la solicitud que, en su escrito…,  planteara la curadora ad litem de los herederos indeterminados de don  ROLF. Circunstancias todas que también se predican del  denominado “Análisis del problema de padres  solteros/paternidad de los niños -resultados prácticos  que involucran 336 niños y 348 hombres sin parentesco”,  artículo científico resultado del trabajo de  investigación que realizó la doctora MICHAELA POETSCH y  que habría sido publicado en una de las ediciones de la  revista “Forensic Science IntemationaF (fols. 229 a 234 ibídem),  cuya traducción al idioma castellano también se halla  dentro del in formativo (fols. 183 a 202 cuad. objeción por  error grave).  

En  relación con el primero de los documentos citados, se tiene  que el autor señala, fundamentalmente, que el análisis  genético practicado en el presente caso no se manejó  con el rigor científico que exigen las pruebas de filiación  cuando se carece de la información del genoma materno, en  apoyo de lo cual acude a las conclusiones de la investigación  publicada en el segundo de los escritos identificados, cuya tesis  principal podría resumirse, en primer lugar, en que “…la  exclusión de la madre incrementa la posibilidad de inclusiones  falsas de paternidad” y, en segundo, que “‘…una alta  probabilidad de paternidad (99.99%) no indica necesariamente la  paternidad en los casos sin madre, en ningún evento, puesto  que encontramos […] hombres sin parentesco sin STR incompatibles  con un niño no relacionado”.  

Al  respecto, debe decirse que el artículo científico antes  mencionado, sustento del reproche que frente a la prueba de genética  efectúa el señor JAIME EDUARDO BERNAL VILLEGAS, no dice  en momento alguno que no pueda llevarse a cabo la misma ante la  ausencia de la progenitora, sino que “…se deberían  analizar con mucho cuidado”, para lo cual sugiere que “…cuando  se investiguen casos sin madre”, el perito “…siempre debe  cuestionar de forma crítica si el número de STR  investigado es suficiente para llegar a una conclusión”,  lo que supone trabajar con un número mayor de microsatélites  que los empleados durante la investigación cuyos resultados  allí fueron consignados, exigencia que el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses no pasó por alto, habida  cuenta de que, aparte de los quince… analizados en el estudio  al que se refiere la publicación, también se utilizaron  los sistemas genéticos Renta E y Renta D, procedimiento con el  que se alcanzó una probabilidad de paternidad mayor que la  requerida por la Ley 721 de 2001 y la señalada en las u..  .directrices alemanas para el análisis de la paternidad”.  

En  efecto, señala el artículo científico que en  siete de los casos sin madre analizados, la probabilidad de  paternidad que se encontró para hombres no emparentados, fue  mayor a 99.9%, parámetro que, de acuerdo con las aludidas  directrices, resultaba “…suficiente para la inclusión  de los hombres como padre (sic) biológico (sic)” lo  cual, en derecho colombiano, conduciría a que se informara que  los resultados no son concluyentes, pues en los eventos de  progenitores fallecidos, la citada ley exige utilizar procedimientos  que permitan obtener un resultado superior a 99.99%, el que se superó  ampliamente dentro del proceso, porque en el caso de don DONALO se  alcanzó 99.9999%, y en el de don RANDOLPH fue de 99.999%,  hipótesis estas sobre las que, ciertamente, nada dijo la  publicación a la que se ha hecho referencia.  

Igualmente,  manifiesta el citado experto BERNAL VILLEGAS, en el concepto que  rindió sobre la pericia aquí practicada, que tanto don  ROLF como don GOETZ provenían de poblaciones localizadas en el  Norte de Alemania, por lo que era probable que compartieran alelos  frecuentes en esas localidades, sin que explicara, debiendo haberlo  hecho, la incidencia que la anotada circunstancia tendría en  los resultados de la prueba de ADN, pues si lo que sugiere es que la  existencia de hombres sin parentesco con una alta probabilidad de  paternidad, respecto de un mismo individuo, se presenta en tales  latitudes como consecuencia de no disponer del genoma de la madre,  podría concluirse que el dictamen pericial que elaboró  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ya  conjuró los riesgos derivados de dicha situación, toda  vez que trabajó bajo la modalidad de ausencia de un  progenitor, en este caso, doña BLANCA, amén de que las  frecuencias poblacionales utilizadas fueron tas correspondientes a la  región Andina.  

En  ese contexto, si la autoridad accionada, luego de una valoración  de los elementos probatorios, consideró que estaba demostrado  que ROLF  WOLFGANG KANTORWICZ GOCBEL era el padre biológico de DONAL  MANUEL KANTOROWICZ y MAX KANTORWICZ TORO,  era lógico que mantuviera la sentencia de primera instancia.  Esta decisión obedece a las especificidades del caso, sin que  se observe una actividad desconocedora de derechos fundamentales, la  que no se deriva de la simple inconformidad expresada por el  interesado.  

Estas  conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de  una interpretación adecuada de la Constitución y de la  ley, razón por la cual no le es dable al juez constitucional  dejarlas sin efecto. Tal situación impide que se asuman como  irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de  criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la  interpretación de las normas jurídicas que regulan el  caso. De ser así, ha insistido la jurisprudencia  constitucional, todos los pronunciamientos serían susceptibles  de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna  persona afectada con la decisión, siempre existirá  alguien que no comparta su sentido5.  

Así  las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción,  implicaría transformar el trámite de tutela en una  instancia adicional al proceso censurado o, peor aún, erigirlo  en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.  

Debe  recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo  jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses  de las personas involucradas dentro de un trámite judicial,  como los recursos de apelación y casación, último  que fue inadmitido, no se puede adicionar a estos una nueva etapa  mediante la interposición de una acción de tutela, dada  su naturaleza residual y subsidiaria6,  máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los  argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al  interior de las instancias procesales previstas para ello.  

3.  Por  tal razón, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Sentencia SU-901 de 2005  

6          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006  

      

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