Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP8647-2018
Radicación n.° 99191
Acta n.° 219
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JAIME PAREDES MORENO, contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia y el Establecimiento Penitenciario “El Pesebre” de Puerto Triunfo, Antioquia, en actuación que se hace extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes:
El pasado 5 de octubre de 2017, al inicio de la audiencia de formulación de acusación programada por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, dentro del proceso que se le sigue a VICTOR JAIME PAREDES MORENO por los delitos homicidio agravado y porte ilegal de armas, la defensa del imputado solicitó la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, dada la calidad de miembro desmovilizado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) del procesado.
El juzgado se pronunció en forma desfavorable frente a pretensión liberatoria elevada, tras advertir que si bien se allegaron varios documentos que demuestran la inclusión del señor PAREDES MORENO en la lista de desmovilizados de las FARC, así como el acta de compromiso suscrita por el referido ciudadano ante la Secretaria Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz, lo cierto es que tal y como se corrobora al analizar las entrevistas y material probatorio descubierto, no aparece acreditado que los hechos descritos en la imputación y que dieron lugar a la muerte de CENON ELEN DUQUE, tengan relación con el conflicto armado, o sean susceptibles de amnistía in jure, por lo que no es posible conceder ninguno de los mecanismos liberatorios descritos en la Ley 1820 de 2016.
Inconforme con la anterior determinación, la defensa del procesado la recurrió, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante proveído del 26 de octubre de 2017.
En tales condiciones, VICTOR JAIME PAREDES MORENO promueve acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad que estima conculcados por los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia y el Establecimiento Penitenciario “El Pesebre” de Puerto Triunfo, Antioquia.
En sustento del amparo pretendido, aduce el libelista que ha cumplido con todos los requerimientos necesarios para que se le conceda la libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016, toda vez que fue certificado como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), sin embargo, estima que no se “está aplicando el régimen penal que generó el Acuerdo de Paz firmado en La Habana”.
En tal sentido, precisa que también solicitó la libertad por vencimiento de términos, pero también le fue negada.
Por ello, demanda la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en tal virtud, se ordene su libertad inmediata.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a los accionados y se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Puerto Triunfo, la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a los cuales se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario aportaron copia de las decisiones reprobadas y de algunas piezas procesales.
El Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario se opone a la prosperidad del amparo invocado, pues advierte que en todas las audiencias surtidas con el accionante esa agencia judicial ha sido respetuosa de sus derechos fundamentales.
Por último, el apoderado de la Presidencia de la República hace alusión al contenido de la Ley 1779 de 2016, que modificó el artículo 8º de la Ley 418 de 1997, en virtud de la cual el Alto Comisionado para la Paz aceptó mediante Resolución No. 016 del 7 de julio de 2017 al señor VICTOR JAIME PAREDES MORENO, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular (FARC-EP), lo que no le concede derechos automáticamente, dado que este es uno de los requisitos exigidos para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
En atención a lo anterior, estima que por parte de esa dependencia no existe vulneración de derecho constitucional alguno, por cuanto la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no es la autoridad competente para resolver de fondo solicitudes como las que dieron lugar a la presente acción.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los accionados la resolver sobre la procedencia de la libertad condicionada que con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 deprecó.
Y si bien, el actor hizo uso de los recursos previstos en el estatuto procesal a fin de discutir dentro de la actuación penal, el eventual agravio que, en su criterio, se le infiere por no otorgar la libertad condicionada, no puede obviar la Sala que en las providencias debatidas, las autoridades accionadas abordaron desde el ámbito de su autonomía e independencia judicial el tema objeto de inconformidad, exponiendo y fundamentando las razones por las cuales la pretensión del actor no está llamada a prosperar, sin que pueda colegirse de esa situación desconocimiento alguno a los derechos cuya protección se reclama por vía constitucional.
Conforme lo anotado, no puede afirmarse que las argumentaciones expuestas por las autoridades accionadas configuren alguna de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia1, siendo que las providencias censuradas, contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se sustentan en motivos sensatos y juiciosos que eliminan cualquier viso de arbitrariedad o capricho que les haga perder legitimidad.
Tal aserción obedece a que, a voces de la Ley 1820/16 se establecieron beneficios penales para quienes fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, pues se crearon amnistías, indultos, tratamientos penales especiales diferenciados a más de un régimen de libertades. Y en su Decreto Reglamentario 277/17 se regularon específicamente dos aspectos: (i) las amnistías in iure; y, (ii) el régimen de libertades condicionadas consagradas en el artículo 35 de la ley inicialmente nombrada.
En lo que interesa al asunto el mencionado Decreto Reglamentario en sus artículos 10° y 13° prevé que la libertad condicionada procede para que aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad por más de 5 años, por delitos no amnistiables de iure, pero que se encuentren en las circunstancias contenidas en los artículos 17 de la Ley 1820/16 y 6° de su decreto reglamentario; mientras que en el caso de las personas que llevan privadas de la libertad un tiempo menor a 5 años en razón de delitos que no son amnistiables de iure, se prevé que serán trasladadas a las zonas veredales transitorias de normalización (ZVTN) hasta la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especializada para la Paz (JEP).
Es así, que en el caso del aquí accionante se precisó por parte de los accionados, que la acreditación como miembro de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, no es suficiente para acceder a la libertad condicionada, porque dicho status no lo hace automáticamente merecedor de ésta, en razón a que, a más de no haber cumplido los 5 años privado de la libertad, tampoco concurren los supuestos consagrados en los artículos 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, por cuanto los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que se le imputan, aparecen relacionados con hechos totalmente aislados al conflicto armado.
Por lo demás, se advirtió que lo considerado al momento de resolver sobre la libertad condicionada, no implica desbordar la órbita de competencia prevista para las Salas de Decisión que integran la JEP, porque la decisión de carácter definitivo sobre la relación de una conducta dada con el conflicto armado, con el delito político o conexo, corresponderá a la JEP.
Acorde con lo anotado ningún menoscabo se advierte para las garantías y derechos del ciudadano VICTOR JAIME PAREDES MORENO que viabilice la procedencia del amparo, máxime que este no es mecanismo para reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias ni mucho menos una tercera instancia en dónde se pueda discutir nuevamente su postura que, ciertamente, no ha sido acogida por ninguna de las autoridades judiciales según la interpretación que en cada una de las instancias en el marco de su autonomía e independencia realizaron a fin de definir el asunto y frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la decisión, al punto de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que a tal pronunciamiento le es inherente, razón por la cual, se itera, el amparo demandado es improcedente.
Finalmente, no está demás, precisar respecto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, que el criterio fijado por la Sala ha sido el de sostener que tratándose de un derecho relacional2, corresponde al peticionario acreditar que el operador judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el accionante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano VICTOR JAIME PAREDES MORENO, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.
2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional
para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C-590/05
2 Involucra cargas, bienes o derechos constitucionales o legales C-667/06