STP8647-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP8647-2018  

Radicación n.° 99191  

Acta n.° 219  

Bogotá, D.C., cinco (5)  de julio de dos mil dieciocho  (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia  la Sala en  primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el ciudadano  VÍCTOR JAIME  PAREDES MORENO,  contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de El  Santuario, Antioquia y el Establecimiento Penitenciario “El  Pesebre” de  Puerto Triunfo, Antioquia, en actuación que se hace extensiva  a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en garantía de los derechos  fundamentales que estima vulnerados.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

De la demanda de tutela, sus  anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los  siguientes antecedentes:  

El pasado 5 de octubre de 2017,  al inicio de la audiencia de formulación de acusación  programada por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, dentro  del proceso que se le sigue a VICTOR JAIME PAREDES MORENO por los  delitos homicidio agravado y porte ilegal de armas, la defensa del  imputado solicitó la libertad condicionada prevista en la Ley  1820 de 2016, dada la calidad de miembro desmovilizado de las Fuerzas  Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) del procesado.  

El juzgado se pronunció  en forma desfavorable frente a pretensión liberatoria elevada,  tras advertir que si bien se allegaron varios documentos que  demuestran la inclusión del señor PAREDES MORENO en la  lista de desmovilizados de las FARC, así como el acta de  compromiso suscrita por el referido ciudadano  ante la Secretaria  Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz, lo cierto es que tal y  como se corrobora al analizar las entrevistas y material probatorio  descubierto, no aparece acreditado que los hechos descritos en la  imputación y que dieron lugar a la muerte de CENON ELEN DUQUE,  tengan relación con el conflicto armado, o sean susceptibles  de amnistía in  jure, por lo que no  es posible conceder ninguno de los mecanismos liberatorios descritos  en la Ley 1820 de 2016.  

Inconforme con la anterior  determinación, la defensa del procesado la recurrió,  siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia mediante proveído del 26 de octubre de 2017.  

En tales condiciones, VICTOR  JAIME PAREDES MORENO promueve acción de tutela en procura de  amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e  igualdad que estima conculcados por los Juzgados Promiscuo Municipal  y Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia y el Establecimiento  Penitenciario “El  Pesebre” de  Puerto Triunfo, Antioquia.  

En sustento del amparo  pretendido, aduce el libelista que ha cumplido con todos los  requerimientos necesarios para que se le conceda la libertad  condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016, toda vez que fue  certificado como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia (FARC), sin embargo, estima que no se “está  aplicando el régimen penal que generó el Acuerdo de Paz  firmado en La Habana”.  

En tal sentido, precisa que  también solicitó la libertad por vencimiento de  términos, pero también le fue negada.  

Por ello, demanda la  intervención del juez constitucional a efectos de obtener el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en tal virtud, se  ordene su libertad inmediata.  

II. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN  

De conformidad con el inciso 2°  del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio  de la demanda se ordenó surtir traslado a los accionados y se  dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia, de la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Puerto  Triunfo, la Presidencia de la República y la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz, a los cuales se  les envió copia del  libelo para el ejercicio del derecho de contradicción.  

El Magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de  El Santuario aportaron copia de las decisiones reprobadas y de  algunas piezas procesales.  

El Juzgado Promiscuo Municipal  de El Santuario se opone a la prosperidad del amparo invocado, pues  advierte que en todas las audiencias surtidas con el accionante esa  agencia judicial ha sido respetuosa de sus derechos fundamentales.  

Por último, el apoderado  de la Presidencia de la República hace alusión al  contenido de la Ley 1779 de 2016, que modificó el artículo  8º de la Ley 418 de 1997, en virtud de la cual el Alto  Comisionado para la Paz aceptó mediante Resolución No.  016 del 7 de julio de 2017 al señor VICTOR JAIME PAREDES  MORENO, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular  (FARC-EP), lo que no le concede derechos automáticamente, dado  que este es uno de los requisitos exigidos para acceder a los  beneficios de la Ley 1820 de 2016.  

En atención a lo  anterior, estima que por parte de esa dependencia no existe  vulneración de derecho constitucional alguno, por cuanto la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz no es la autoridad  competente para resolver de fondo solicitudes como las que dieron  lugar a la presente acción.  

III. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

Al tenor de lo normado en el  artículo 1º,  numeral 5º del  Decreto 1983 de 2017,  es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción  en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Dispone el artículo 86  de la Constitución Política que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar  un perjuicio irremediable.  

La acción  de  tutela,   dada  la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como  una  tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito   de desplazar  al juez natural y replantear ante el juez  constitucional una controversia definida al interior del proceso  ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.  

Esta pretensión,  ha   sostenido  la  Corporación conlleva el desconocimiento de su  naturaleza y la intromisión del juez constitucional en  competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto,  donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez  de la interpretación que efectuaron los accionados la resolver  sobre la procedencia de la libertad condicionada que con fundamento  en la  Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 deprecó.  

Y  si bien, el actor hizo uso de  los recursos previstos en  el estatuto  procesal  a fin de discutir  dentro de la actuación  penal, el  eventual agravio que,  en su criterio, se le infiere por no otorgar la libertad  condicionada, no puede obviar la Sala que  en las providencias debatidas, las autoridades accionadas  abordaron  desde el ámbito de su autonomía e independencia  judicial el  tema objeto de inconformidad, exponiendo y fundamentando las razones  por las cuales la pretensión del actor no  está  llamada  a prosperar,  sin que  pueda colegirse de esa situación desconocimiento  alguno a  los  derechos  cuya  protección  se  reclama  por vía  constitucional.  

Conforme lo  anotado, no puede  afirmarse que las argumentaciones  expuestas por las  autoridades  accionadas  configuren  alguna  de las  circunstancias a las que alude la jurisprudencia1,  siendo que las  providencias  censuradas,  contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se  sustentan  en motivos sensatos  y juiciosos que  eliminan cualquier viso de arbitrariedad o  capricho que les  haga perder legitimidad.  

Tal aserción  obedece a que, a voces de la  Ley 1820/16 se establecieron beneficios penales para quienes fueron  condenados, procesados o señalados de cometer conductas  punibles por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, pues se crearon amnistías,  indultos, tratamientos penales especiales diferenciados a más  de un régimen de libertades. Y en su Decreto Reglamentario  277/17 se regularon específicamente dos aspectos: (i)  las amnistías in  iure;  y, (ii)  el régimen de libertades condicionadas consagradas en el  artículo 35 de la ley inicialmente nombrada.  

En lo que  interesa al asunto el mencionado Decreto Reglamentario en sus  artículos  10°  y 13° prevé que la libertad   condicionada procede para  que aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad por  más de 5 años, por delitos no amnistiables de iure,  pero que se encuentren en las circunstancias contenidas en los  artículos 17 de la Ley 1820/16 y 6° de su decreto  reglamentario; mientras que en el caso de las personas que llevan  privadas de la libertad un tiempo menor a 5 años en razón  de delitos que no son amnistiables de iure,  se prevé que serán trasladadas a las zonas veredales  transitorias de normalización (ZVTN) hasta la entrada en  funcionamiento de la Jurisdicción Especializada para la Paz  (JEP).  

Es  así, que en el caso del aquí accionante se precisó  por parte de los accionados, que la acreditación como miembro  de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz, no es suficiente para acceder a la libertad condicionada, porque  dicho status  no lo hace automáticamente merecedor de ésta, en razón  a que, a más de no haber cumplido los 5 años privado de  la libertad, tampoco concurren los supuestos consagrados en los  artículos 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, por cuanto los  delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  que se le imputan, aparecen relacionados con hechos totalmente  aislados al conflicto armado.  

Por  lo demás, se advirtió que lo considerado al momento de  resolver sobre la libertad condicionada, no implica desbordar la  órbita de competencia prevista para las Salas de Decisión  que integran la JEP, porque la decisión de carácter  definitivo sobre la relación de una conducta dada con el  conflicto armado, con el delito político o conexo,  corresponderá a la JEP.  

Acorde  con lo anotado ningún  menoscabo se advierte para las garantías y derechos del  ciudadano  VICTOR JAIME PAREDES MORENO que  viabilice  la  procedencia del amparo,  máxime  que este no es mecanismo para reemplazar  al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias  ni mucho menos una tercera instancia en dónde se pueda  discutir nuevamente  su  postura  que, ciertamente, no ha sido acogida por ninguna de las autoridades  judiciales según la interpretación que en cada una de  las instancias en el marco de su autonomía e independencia  realizaron a fin de  definir  el  asunto  y frente a lo cual el accionante  sólo aporta consideraciones personales que, si bien  respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido  constitucional con la capacidad de afectar la decisión,  al punto de derruir la doble  presunción  de acierto y  legalidad que  a tal pronunciamiento le es inherente, razón por la cual, se  itera, el amparo demandado es improcedente.  

Finalmente,  no está demás, precisar respecto al  presunto desconocimiento del derecho de igualdad, que el criterio  fijado por la Sala ha sido el de sostener que tratándose de un  derecho relacional2,  corresponde al peticionario acreditar que el operador judicial adoptó  la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no  justificado.  

En ese contexto, no puede  predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio  de igualdad en relación con el accionante, habida cuenta que  el reclamo no deja de ser una invocación genérica del  reseñado privilegio sin que se aporten elementos de juicio que  permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más  situaciones, en orden a determinar  si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende,  merecen el mismo tratamiento.  

Lo dicho en  precedencia constituye razón suficiente para que la Sala  niegue  por improcedente el  amparo  constitucional.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- NEGAR   por  improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida  por el ciudadano VICTOR  JAIME PAREDES MORENO,  conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.  

2.-  Notifíquese de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Remitir    el   expediente   a   la   Corte    Constitucional  

para la eventual revisión  de este fallo, si no fuere impugnado.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA

Secretaria  

1          C-590/05  

2          Involucra          cargas,          bienes o derechos constitucionales o legales          C-667/06      

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