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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP8644-2018
Radicación n.° 99195
Acta n.° 219
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por el accionante FREIDER ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia que, el 18 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, emitió negando el amparo invocado para los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a los principios de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo que afirma vulnerados por el Juzgado 2.° Penal del Circuito Especializado Adjunto de la localidad atrás citada y la Fiscalía 6.ª Delegada ante los jueces de la categoría en precedencia enunciada.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que, en contra de FREIDER ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ se adelantó proceso penal1 por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, siendo vinculado como persona ausente por lo cual fue asistido por un defensor de oficio.
Agotadas las etapas propias del proceso penal, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta profirió, el 25 de marzo de 2010, sentencia condenatoria en contra del atrás nombrado. En consecuencia, le impuso 16 años de prisión, multa de 2000 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena privativa de la libertad. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que al no ser recurrida cobro firmeza el 19 de abril del año reseñado (folios 105ss. c. o.3).
Dicha pena es descontada por FREIDER ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ desde el 29 de febrero de 2016 y su vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
En tales condiciones, acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a los principios de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, pues, en su criterio, la fiscalía no realizó las labores necesarias para ubicarlo, previas a la declaratoria de persona ausente; además, no cometió el delito por el que fue condenado y la única prueba que sustentó la decisión correspondió al informe del DAS en el que Nilson Navaja Hernández2 lo señaló como el propietario de los 15 kilos de cocaína que transportaba ocultos en un automotor.
Situación a la que sumó que el defensor de oficio que lo asistió no desplegó ningún tipo de labor, no solicitó ni aportó pruebas, su actividad fue meramente formal. Por tanto, solicita ordenar la nulidad desde la vinculación como persona ausente, pues a partir de este momento inició la vulneración de sus derechos (folios 1ss. c. o. 4).
II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 3 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de la citada localidad y la Fiscalía 6ª. Oficiosamente, extendió el trámite a la Fiscalía 56 Especializada y al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados. Posteriormente, vinculó a la Coordinación de la Fiscalía Especializada, al Secretario del Centro de Servicios de los juzgados de la categoría citada y al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (folios 76, 83 y 88 c.o. 4).
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander indicó que, corrió traslado de la acción a la fiscal coordinadora de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta (folios 79ss. c.o.4).
3. La Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cúcuta afirmó que, consultado el sistema misional-SIJUF se estableció que con resolución de acusación de 15 de septiembre de 2006 se calificó el mérito del sumario en contra de FREIDER ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ por lo cual el proceso se remitió a los jueces penales del circuito especializado. Igualmente, hizo un recuento de todas las actuaciones y concluyó que las medidas adoptadas fueron argumentadas en las respectivas decisiones (folios 90ss. c.o.4).
4. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, una vez hace un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, refiere que FREIDER ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ fue juzgado como persona ausente pero estuvo representado por defensor que lo asistió en las audiencias, presentó alegatos y se notificó de la sentencia condenatoria. Por tanto, solicita se le exonere de responsabilidad, pues no ha vulnerado los derechos del actor
(folios 96ss. c.o.4).
5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado indicó que, del proceso debatido correspondió conocer al Juzgado 2º de dicha categoría bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000, cuyo fallo de 22 de marzo de 2010 adquirió firmeza el siguiente 19 de abril por lo que hizo tránsito a cosa juzgada; además, se reiteraron las ordenes de captura y actualmente el proceso está asignado al juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Sumó a lo dicho que, aunque CRUZ HERNÁNDEZ fue juzgado como persona ausente estuvo representado por defensores, de manera que sus derechos no fueron conculcados, máxime que el defensor se notificó de las diligencias adelantadas en el juicio; así, como de la sentencia. Por tanto, solicita declarar improcedente el amparo deprecado (folio 85 c.o.4).
6. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó de cara a las pretensiones del actor que, se encarga de vigilar las sentencias debidamente ejecutoriadas que gozan de presunción de acierto y legalidad por lo cual vela del cumplimiento de las penas en ellas impuestas. Por tanto, resalta que no vulneró los derechos del actor y, consecuentemente, solicita su desvinculación (folios 100ss. c.o.4).
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, negó el amparo reclamado, para cuyo efecto advirtió que en el asunto no concurría ninguno de los presupuestos para la procedencia del amparo, pues la sentencia condenatoria en contra del actor se emitió el 25 de marzo de 2010 y la captura se efectivizo el 29 de febrero de 2016, de manera que el presupuesto de la inmediatez estaba ausente; además, no resultaba comprensible que se acudiera al amparo luego de haber pasado más de 2 años desde la última fecha.
Situación a la que sumó la inexistencia de las irregularidades atribuidas a las autoridades accionadas, pues la actuación se ajustó al rito que la gobernaba, esto es, la Ley 600 de 2000 de manera que no concurrieron vías de hecho, máxime que la documentación aportada indicaba que la Fiscalía trató de ubicar al actor sin resultados positivos, razón por la cual en proveído de 28 de abril de 2006 es declarado persona ausente y se le designa defensor de oficio que el siguiente 3 de mayo se posesiona y notifica del citado pronunciamiento.
Así, luego de aludir que el CTI comunicó las labores efectuadas para lograr la captura de CRUZ HERNÁNDEZ y de resolver, el 20 de junio de 2006, la situación jurídica con medida de aseguramiento y la consiguiente reiteración de la orden de aprehensión de lo cual se notificó, entre otros, el defensor se procedió el 15 de septiembre del año citado a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación debidamente notificada a los sujetos procesales.
Igualmente destacó que, en las audiencias, preparatoria y de juicio, estuvo presente el defensor de oficio que se asignó a FREIDER ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ y que el 25 de marzo de 2010 se profirió en su contra sentencia condenatoria que fue notificada y no apelada; así, concluyó que la fiscalía actuó conforme a derecho y cumplió lo previsto en la ley a efectos de garantizar la presencia del sindicado; no obstante, al no lograrse su comparecencia se acudió a las herramientas autorizadas por el ordenamiento procesal como lo era la declaratoria de persona ausente.
En ese orden aseveró que, no se advertían irregularidades y por ello no era la acción de tutela el medio idóneo para obtener la anulación del proceso.
En cuanto al derecho de defensa señaló que fue garantizado, pues el abogado designado participó en las diferentes diligencias sin que la ausencia del procesado derive en su afectación; además, la acción no era mecanismo para reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones (folios 105ss. c. o.4).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante, FREIDER ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ, a través de su apoderada, impugna el fallo, solicita su revocatoria para cuyo efecto alude que acorde con la sentencia SU-391 de 2016 concurren los presupuestos en ella indicados para tener por materializado el requisito de la inmediatez, pues su representado desconocía la existencia del proceso, menos conoce cómo funciona el sistema judicial y carece de recursos para acceder al mismo. Además, aunque al ser capturado estuvo asesorado por defensor este no lo orientó correctamente de manera que no podía imputársele la inactividad del proceso.
Sumó a lo dicho que la vulneración podría prolongarse hasta que se cumpla la condena impuesta; además, la demora en presentar la acción devino del desconocimiento del proceso ya que de él solo se enteró al ser capturado en el 2016 y el tiempo que transcurrió a partir de este se originó en la falta de conocimiento jurídico.
A la par, insistió, en que al interior del proceso cuestionado ocurrieron irregularidades que no fueron corregidas y que vulneraron el debido proceso, la defensa, los principios de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo para lo cual, en esencia, reitero los argumentos plasmados en el libelo tutelar, tales como que existiendo orden de captura en contra de FREIDER ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ ello no impidió que ejerciera sus derechos civiles y políticos de lo que colige que no se agotaron todos los medios para lograr su comparecencia.
Tampoco existió plena identificación e individualización del atrás mencionado; además, el defensor no realizó ninguna actuación en favor del procesado y se emitió un fallo basado en pruebas que no demostraban su responsabilidad en el delito que se le atribuyo y por el contrario indicaban su inocencia, por lo cual dicha sentencia no podía gozar de la presunción de acierto y legalidad (folios 122ss. c.o.4).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del precepto 86 de la Constitución Política y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Constitución Política consagra y reconoce a favor de los administrados.
Es por ello que, de aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador atribuye determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que orientan el ejercicio de la administración de justicia.
Asimismo se ha entendido que, el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta, en esencia, a censurar la actuación y decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado contra FREIDER ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, que concluyó con sentencia condenatoria, por lo que se reclama la nulidad de todo lo actuado desde el acto de vinculación como persona ausente3, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinar entre ellas:4
(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) (negrillas fuera de texto).
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos contenidos en la citada decisión, entre ellos, los atrás transcrito.
Así, entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido o tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.
En ese orden de ideas, se advierte que FREIDER ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ tuvo a su favor la opción de agotar los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal penal frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra ya directamente o a través de su defensor; no obstante, si ello no se hizo por el primero, en ejercicio de la defensa material, fue debido a su propia apatía, pues a pesar que la fiscalía como el juzgado desplegaron actividades encaminadas a dar con su paradero ninguna rindió fruto, motivo por el cual previo al cumplimiento de las formalidades y requisitos previstos en la ley se le declaró persona ausente dejando al arbitrio del defensor de oficio que se le asignó la actividad defensiva, quien no consideró oportuno proponer recurso alguno.
Ante este panorama, no es factible atribuir a las autoridades demandadas, ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa, así como todos los demás de los cuales es titular el demandante.
Además, no puede desconocerse que es facultativo de la defensa, acorde con su estrategia, acudir o no a los recursos previstos en la ley, de manera que si aquella no consideró oportuno instaurarlos a fin de agotar la controversia que en este momento, la nueva defensora, pretende promover por la vía excepcional de la acción de tutela, deviene evidente que lo que veladamente se busca es revivir estancos procesales fenecidos frente a una actuación cuyo fallo condenatorio adquirió firmeza desde el 19 de abril de 2010.
Al respecto, conviene evocar que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los sujetos procesales en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Añádase que esta Corporación, en jurisprudencia uniforme que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, ha sostenido que los conflictos que surgen al interior de los procesos deben debatirse en estos por tratarse, en principio, de asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios por lo cual escapan de la competencia del juez de tutela5.
Luego, entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo proceso para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con el consiguiente desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía, insístase, de la autonomía e independencia que asiste a los funcionarios judiciales.
Así, entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que, eventualmente, podrían constituirse en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
En cuanto hace relación a la falta de defensa técnica que denuncia el actor impera destacar que de acuerdo con la consagración del artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado en los artículos 8, 9º, 114 y 126, entre otros, de la Ley 600 de 2000, se trata de un derecho que le asiste al procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso: “Para los fines de la defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio…”
Al respecto, de lo allegado al presente trámite se colige que durante toda la fase del proceso penal el aquí accionante estuvo asistido por defensor de oficio que veló por sus intereses acorde con su criterio jurídico; así, estuvo atento a que la declaratoria como persona ausente cumpliera con los requisitos legales previstos en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, se notificó de ella y también de la providencia que definió la situación jurídica, del cierre de investigación y de la resolución de acusación (folios 237ss., 248, 249, 259ss., 275 c.o.1; 32 c.o.3).
Además, asistió a las audiencias preparatoria y del juicio, presentó alegatos en los que, entre otras cosas, refirió que teniendo en cuenta “…las reglas de la sana critica los elementos materiales probatorios…” emergía que “…la prueba de cargos contra FREIDER ANTONIO HERNÁNDEZ CRUZ además de carecer de fundamento lógico y jurídico y de su debilidad como tal…” contenía dudas y contradicciones que debían resolver en favor del mencionado en aplicación del principio del in dubio pro reo y, consiguientemente, absolvérsele (folios 83ss. , 95ss. 102ss., 105ss. c.o. 3).
Tal situación permite colegir que la reseñada táctica litigiosa no puede calificarse como de carácter formal ni menos violatoria de derechos fundamentales, solo porque los resultados obtenidos no fueron favorables a los intereses del actor.
Al respecto la Corte ha expuesto:
“Sobre el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la falta de defensa técnica que se presentó dentro de las actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, está claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de demostración de trascendentalidad. Que no se hubiese interpuesto apelación contra la sentencia, por ejemplo, no es un elemento que por sí sólo configure la nulidad de la actuación, si al mismo tiempo no se demuestra de manera objetiva que otro sería el sentido de la decisión, de haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicitó pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un argumento suficiente, por la misma condición de trascendentalidad antes expuesta y, como característica esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que está de por medio es la gestión de una profesión liberal -la abogacía- cuyo ejercicio no está atado a cánones preestablecidos.”6
De ahí que, si bien esta Corte ha defendido la observancia del derecho a la defensa, también ha precisado que ésta se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, sino que también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de su conocimiento en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, luego, no puede dejarse de lado que el actor tuvo la oportunidad de activar todas las herramientas que el legislador le ha otorgado para hacer valer sus derechos como sujeto pasivo de la acción penal y plantear dentro de los espacios procesales pertinentes los asuntos que ahora pretende debatir en sede del amparo excepcional.
Ahora, en cuanto a la estrategia defensiva por la que optaron quienes representaron los intereses del actor, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que la rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el procesado. Tal tarea no se abordó por el demandante, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya incurrido en tal motivo de nulidad.
Finalmente, de insistir en la gestión realizada por el defensor de oficio dentro del asunto que culminó con la sentencia condenatoria y, si considera que asumió atribuciones que no le correspondían, las mismas deben ser puestas en conocimiento del juez natural para que sea investigado disciplinariamente por presunta faltas a sus deberes profesionales, pues dicha circunstancia por sí sola no es suficiente para pretender la nulidad de la actuación penal y menos de la sentencia condenatoria que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Añádase que, contrario a lo sostenido por FREIDER ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ, no se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues desde la última decisión que alude como conculcadora de sus derechos fundamentales, esto es, la sentencia condenatoria de 25 de marzo de 2010 que cobró firmeza el 19 de abril del citado año, transcurrieron a la presentación del libelo tutelar, 2 de mayo de 2018, más de 96 meses y desde que se materializó la captura, el 29 de febrero de 2016, pasaron más de 26 meses, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acudiera a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían, entre otros, principios el de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para que no proceda el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional7.
Tampoco está demás señalar que de considerarse que el actor es “inocente”, como aduce su apoderada, no es la tutela el mecanismo judicial a través del cual debe plantearse, puesto que la citada acción sólo puede utilizarse ante la carencia de mecanismos ordinarios y extraordinarios.
Y, ciertamente, para tal efecto existe mecanismo de protección idóneo como lo es la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al amparo de la causal 3ª allí señalada, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin, escenario en el cual tendrá la oportunidad de exponer las diversas argumentaciones exteriorizadas en la demanda en torno a la inocencia de aquél, claro está, con el respaldo probatorio que así lo acredite.
Así las cosas, la acción de amparo resulta a todas luces improcedente porque no solo no utilizó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, recursos, a fin de plantear lo que ahora pretende lograr a través de la acción tutelar, sino porque aún tiene un medio judicial eficaz para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela y su impugnación.
De tal forma que el mecanismo de amparo constitucional resulta manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados.
Añádase que, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción que la hicieran procedente como mecanismo transitorio.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para impartir confirmación a la decisión impugnada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicación 540013107501200600296
2 Condenado anticipadamente por los mismos hechos
3 Providencia de 28 de abril de 2006 (folios 28ss. c.o.4)
4 Sentencia C-590/05
5 T-553/97
6 Fallo de tutela de 29 de enero de 2008, radicación 35081.
7 Sentencias C-543/92, SU-961/99 y T-309/13