STP8644-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP8644-2018  

Radicación  n.° 99195  

Acta  n.° 219  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).    

V  I S T O S  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de  apoderada, por el accionante FREIDER  ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ,  contra la sentencia que, el 18 de mayo del año en curso, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, emitió  negando el amparo invocado para los derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa y a los principios de la presunción de  inocencia y del in dubio pro reo que afirma vulnerados por el Juzgado  2.° Penal del Circuito Especializado Adjunto de la localidad  atrás citada y la Fiscalía 6.ª Delegada ante los  jueces de la categoría en precedencia enunciada.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la  actuación se desprende que, en contra de FREIDER ANTONIO CRUZ  HERNÁNDEZ se adelantó proceso penal1  por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, siendo  vinculado como persona ausente por lo cual fue asistido por un  defensor de oficio.  

Agotadas  las etapas propias del proceso penal, el Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta profirió, el  25 de marzo de 2010, sentencia condenatoria en contra del atrás  nombrado. En consecuencia, le impuso 16 años de prisión,  multa de 2000 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena  privativa de la libertad. Además, negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. Decisión que al no ser recurrida cobro firmeza  el 19 de abril del año reseñado (folios 105ss. c. o.3).  

Dicha pena  es descontada por FREIDER ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ desde el 29  de febrero de 2016 y su vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

En tales  condiciones, acude a la acción de amparo constitucional en  procura de protección para sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y a los principios de la presunción  de inocencia y del in dubio pro reo, pues, en su criterio, la  fiscalía no realizó las labores necesarias para  ubicarlo, previas a la declaratoria de persona ausente; además,  no cometió el delito por el que fue condenado y la única  prueba que sustentó la decisión correspondió al  informe del DAS en el que Nilson Navaja Hernández2  lo señaló como el propietario de los 15 kilos de  cocaína que transportaba ocultos en un automotor.  

Situación  a la que sumó que el defensor de oficio que lo asistió  no desplegó ningún tipo de labor, no solicitó ni  aportó pruebas, su actividad fue meramente formal. Por tanto,  solicita ordenar la nulidad desde la vinculación como persona    ausente, pues a partir de este momento inició la vulneración  de sus derechos (folios 1ss. c. o. 4).  

II.TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida la demanda  tutelar, en auto de 3 de mayo del año en curso, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso la notificación  de las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado Adjunto de la citada localidad y la Fiscalía  6ª. Oficiosamente, extendió el trámite a la  Fiscalía 56 Especializada y al Centro de Servicios de los  Juzgados Especializados. Posteriormente, vinculó a la  Coordinación de la Fiscalía Especializada, al  Secretario del Centro de Servicios de los juzgados de la categoría  citada y al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad (folios 76, 83 y 88 c.o. 4).  

2. La  Dirección Seccional de Fiscalías de Santander indicó  que, corrió traslado de la acción a la fiscal  coordinadora  de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito Especializados de Cúcuta (folios 79ss. c.o.4).  

3. La  Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas  de Cúcuta afirmó que, consultado el sistema  misional-SIJUF se estableció que con resolución de  acusación de 15 de septiembre de 2006 se calificó el  mérito del sumario en contra de FREIDER ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ  por lo cual el proceso se remitió a los jueces penales del  circuito especializado. Igualmente, hizo un recuento de todas las  actuaciones y concluyó que las medidas adoptadas fueron  argumentadas en las respectivas decisiones (folios 90ss. c.o.4).  

4. El  Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, una  vez hace un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  cuestionado, refiere que FREIDER ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ fue  juzgado como persona ausente pero estuvo representado por defensor  que lo asistió en las audiencias, presentó alegatos y  se notificó de la sentencia condenatoria. Por tanto, solicita  se le exonere de responsabilidad, pues no ha vulnerado los derechos  del actor

(folios 96ss. c.o.4).  

5. El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito Especializado indicó que, del proceso debatido  correspondió conocer al Juzgado 2º de dicha categoría  bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000, cuyo fallo de 22 de  marzo de 2010 adquirió firmeza el siguiente 19 de abril por lo  que hizo tránsito a cosa juzgada; además, se reiteraron  las ordenes de captura y actualmente el proceso está asignado  al juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.  

Sumó a lo  dicho que, aunque CRUZ HERNÁNDEZ fue juzgado como persona  ausente estuvo representado por defensores, de manera que sus  derechos no fueron conculcados, máxime que el defensor se  notificó de las diligencias adelantadas en el juicio; así,  como de la sentencia. Por tanto, solicita declarar improcedente el  amparo deprecado (folio 85 c.o.4).  

6. El  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta indicó de cara a las pretensiones del actor que,  se encarga de vigilar las sentencias debidamente ejecutoriadas que  gozan de presunción de acierto y legalidad por lo cual vela  del cumplimiento de las penas en ellas impuestas. Por tanto, resalta  que no vulneró los derechos del actor y, consecuentemente,  solicita su desvinculación (folios 100ss. c.o.4).  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, negó el amparo  reclamado, para cuyo efecto advirtió que  en el asunto no  concurría ninguno de los presupuestos para la procedencia del  amparo, pues la sentencia condenatoria en contra del actor se emitió  el 25 de marzo de 2010 y la captura se efectivizo el 29 de febrero de  2016, de manera que el presupuesto de la inmediatez estaba ausente;  además, no resultaba comprensible que se acudiera al amparo  luego de haber pasado más de 2 años desde la última  fecha.  

Situación  a la que sumó la inexistencia de las irregularidades  atribuidas a las autoridades accionadas, pues la actuación se  ajustó al rito que la gobernaba, esto es, la Ley 600 de 2000  de manera que no concurrieron vías de hecho, máxime que  la documentación aportada indicaba que la Fiscalía  trató de ubicar al actor sin resultados positivos, razón  por la cual en proveído de 28 de abril de 2006 es declarado  persona ausente y se le designa defensor de oficio que el siguiente 3  de mayo se posesiona y notifica del citado pronunciamiento.  

Así, luego  de aludir que el CTI comunicó las labores efectuadas para  lograr la captura de CRUZ HERNÁNDEZ  y de resolver, el 20 de  junio de 2006, la situación jurídica con medida de  aseguramiento y la consiguiente reiteración de la orden de  aprehensión de lo cual se notificó, entre otros, el  defensor se procedió el 15 de septiembre del año citado  a calificar el mérito del sumario con resolución de  acusación debidamente notificada a los sujetos procesales.  

Igualmente  destacó que, en las audiencias, preparatoria y de juicio,  estuvo presente el defensor de oficio que se asignó a FREIDER  ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ y que el 25 de marzo de 2010 se  profirió en su contra sentencia condenatoria que fue  notificada y no apelada; así, concluyó que la fiscalía  actuó conforme a derecho y cumplió lo previsto en la  ley a efectos de garantizar la presencia del sindicado; no obstante,  al no lograrse su comparecencia se acudió a las herramientas  autorizadas por el ordenamiento procesal como lo era la declaratoria  de persona ausente.  

En ese orden  aseveró que, no se advertían irregularidades y por ello  no era la acción de tutela el medio idóneo para obtener  la anulación del proceso.  

En cuanto al  derecho de defensa señaló que fue garantizado, pues el  abogado designado participó en las diferentes diligencias sin  que la ausencia del procesado derive en su afectación; además,  la acción no era mecanismo para reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones (folios  105ss. c. o.4).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, FREIDER ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ, a través de  su apoderada, impugna el fallo, solicita su revocatoria para cuyo  efecto alude que acorde con la sentencia SU-391 de 2016 concurren los  presupuestos en ella indicados para tener por materializado el  requisito de la inmediatez, pues su representado desconocía la  existencia del proceso, menos conoce cómo funciona el sistema  judicial y carece de recursos para acceder al mismo. Además,  aunque al ser capturado estuvo asesorado por defensor este no lo  orientó correctamente de manera que no podía  imputársele la inactividad del proceso.  

Sumó a lo  dicho que la vulneración podría prolongarse hasta que  se cumpla la condena impuesta; además, la demora en presentar  la acción devino del desconocimiento del proceso ya que de él  solo se enteró al ser capturado en el 2016 y el tiempo que  transcurrió a partir de este se originó en la  falta de  conocimiento jurídico.  

A la par,  insistió, en que al interior del proceso cuestionado  ocurrieron irregularidades que no fueron corregidas y que vulneraron  el debido proceso, la defensa, los principios de la presunción  de inocencia y del in dubio pro reo para lo cual, en esencia, reitero  los argumentos plasmados en el libelo tutelar, tales como que  existiendo orden de captura en contra de FREIDER ANTONIO CRUZ  HERNÁNDEZ ello no impidió que ejerciera sus derechos  civiles y políticos de lo que colige que no se agotaron todos  los medios para lograr su comparecencia.  

Tampoco  existió plena identificación e individualización  del atrás mencionado; además, el defensor no realizó  ninguna actuación en favor del procesado y se emitió un  fallo basado en pruebas que no demostraban su responsabilidad en el  delito que se le atribuyo y por el contrario indicaban su inocencia,  por lo cual dicha sentencia no podía gozar de la presunción  de acierto y legalidad (folios 122ss. c.o.4).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, por ser su superior funcional.  

El artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio  constitucional contenido en el inciso 3° del precepto 86 de la  Constitución Política y en su numeral 1° consagra  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Esta Corporación  ha sostenido reiteradamente que, al interior de los respectivos  procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la  observancia de los derechos fundamentales que la Constitución  Política consagra y reconoce a favor de los administrados.  

Es por ello que,  de aceptar la intervención del juez constitucional en la  órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador  atribuye determinadas competencias, equivale no sólo a  desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del  mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los  principios constitucionales de independencia y autonomía  funcionales que orientan el ejercicio de la administración de  justicia.  

Asimismo se ha  entendido que, el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para  reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida  en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no  para resquebrajar los ya existentes.  

No obstante ese  postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  evidente contradicción con la Constitución Política  o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los  funcionarios judiciales, constituyan “vías  de hecho” que  vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo  cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y  eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente  temporal.  

Como en el  presente asunto, la petición de amparo se orienta, en esencia,  a censurar la actuación  y decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado contra FREIDER  ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ por el delito de tráfico de  estupefacientes agravado, que concluyó con sentencia  condenatoria, por lo que se reclama  la nulidad de todo lo actuado desde el acto de vinculación  como persona ausente3,  surge imperioso precisar que  la evolución  jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha  permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que   implican no solo una carga para el actor en su invocación,  sino también en su demostración, como en efecto lo ha  expuesto la Corte Constitucional al determinar entre ellas:4  

(…)  b.  Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,  salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última,  creando terceras instancias.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración (…)  (negrillas  fuera de texto).  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de los  requisitos contenidos en la citada decisión, entre ellos, los  atrás transcrito.  

Así,  entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina  constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo  primero que deberá precisarse para resolver la problemática  constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido  o tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la  protección de las garantías de corte fundamental que  ahora considera agraviadas.  

En ese orden de  ideas, se advierte que FREIDER ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ tuvo a  su favor la opción de agotar los recursos ordinarios previstos  en el ordenamiento procesal penal frente a la sentencia condenatoria  proferida en su contra ya directamente o a través de su  defensor; no obstante, si ello no se hizo por el primero, en  ejercicio de la defensa material, fue debido a su propia apatía,  pues a pesar que la fiscalía como el juzgado desplegaron  actividades encaminadas a dar con su paradero ninguna rindió  fruto, motivo por  el cual previo al cumplimiento de las formalidades y requisitos  previstos en la ley se le declaró persona ausente dejando al  arbitrio del defensor de oficio que se le asignó la actividad  defensiva, quien no consideró oportuno proponer recurso  alguno.  

Ante  este panorama, no  es factible atribuir a  las autoridades demandadas, ninguna  actuación u omisión violatoria  de garantías constitucionales,  pues  resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido  proceso y defensa, así como todos los demás de los  cuales es titular el demandante.  

Además,  no puede desconocerse que es facultativo de la defensa, acorde con su  estrategia, acudir o no a los recursos previstos en la ley, de  manera que  si aquella no consideró oportuno instaurarlos a  fin de  agotar  la controversia que en este momento,  la nueva defensora, pretende promover  por  la  vía  excepcional  de  la acción de tutela,  deviene evidente que lo que veladamente se busca es revivir estancos  procesales fenecidos frente a una actuación cuyo fallo  condenatorio adquirió  firmeza desde el 19 de abril de 2010.  

Al respecto,  conviene evocar que el excepcional mecanismo de amparo no fue  concebido para remediar las fallas de gestión en las que  incurren los sujetos procesales en la defensa de sus garantías  de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir  los cauces ordinarios de solución de las problemáticas  y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio  de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto  detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras  especialidades.  

Añádase  que esta Corporación, en jurisprudencia uniforme que armoniza  con la doctrina de la Corte Constitucional, ha sostenido que los  conflictos que surgen al interior de los procesos deben debatirse en  estos por tratarse, en principio, de asuntos de orden legal que  compete resolver a los jueces ordinarios por lo cual escapan de la  competencia del juez de tutela5.  

Luego, entonces,  admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo proceso para  verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las  autoridades competentes conforme al trámite establecido por el  legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos,  es reabrir un debate superado, con el consiguiente desconocimiento de  los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y  preclusión de los actos procesales, lo cual es  constitucionalmente improcedente, además, iría en  contravía, insístase, de la autonomía e  independencia que asiste a los funcionarios judiciales.  

Así,  entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como  quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó,  se encuentra en relación de subordinación frente a los  medios judiciales ordinarios que, eventualmente, podrían  constituirse en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva  los agravios o lesiones constitucionales.  

En cuanto hace  relación  a  la  falta  de  defensa técnica que  denuncia el actor impera destacar que de acuerdo con la consagración  del artículo 29 de la Constitución Política,  desarrollado en los artículos 8, 9º, 114 y 126, entre  otros, de la Ley 600 de 2000, se trata de un derecho que le asiste al  procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante  todo el proceso: “Para  los fines de la defensa el sindicado deberá contar con la  asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio…”  

Al respecto, de lo  allegado al presente trámite se colige que durante toda la  fase del proceso penal el aquí accionante estuvo asistido por  defensor de oficio que veló  por sus intereses acorde con su criterio jurídico;  así,  estuvo atento a que la declaratoria como persona ausente cumpliera  con los requisitos legales previstos en el artículo 344 de la  Ley 600 de 2000, se notificó de ella y también de la  providencia que definió la situación jurídica,  del cierre de investigación y de la resolución de  acusación (folios 237ss., 248, 249, 259ss., 275 c.o.1; 32  c.o.3).  

Además,  asistió a las audiencias preparatoria y del juicio, presentó  alegatos en los que, entre otras cosas, refirió que teniendo  en cuenta “…las  reglas de la sana critica los elementos materiales probatorios…”  emergía  que “…la  prueba de cargos contra FREIDER ANTONIO HERNÁNDEZ CRUZ además  de carecer  de fundamento lógico y jurídico y de su  debilidad como tal…”  contenía dudas y contradicciones que debían resolver en  favor del mencionado en aplicación del principio del in dubio  pro reo y, consiguientemente, absolvérsele (folios  83ss. , 95ss. 102ss., 105ss. c.o. 3).  

Tal  situación permite colegir que la reseñada táctica  litigiosa  no puede calificarse como de carácter formal ni menos  violatoria de derechos fundamentales, solo porque los resultados  obtenidos no fueron favorables a los intereses del actor.  

Al respecto la  Corte ha expuesto:  

“Sobre  el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la  falta de defensa técnica que se presentó dentro de las  actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, está  claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de  donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de  demostración de trascendentalidad. Que no se hubiese  interpuesto apelación contra la sentencia, por ejemplo, no es  un elemento que por sí sólo configure la nulidad de la  actuación, si al mismo tiempo no se demuestra de manera  objetiva que otro sería el sentido de la decisión, de  haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicitó  pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un  argumento suficiente, por la misma condición de  trascendentalidad antes expuesta y, como característica  esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que está  de por medio es la gestión de una profesión liberal -la  abogacía- cuyo ejercicio no está atado a cánones  preestablecidos.”6  

De ahí  que, si bien esta Corte ha defendido la observancia del derecho a la  defensa, también ha precisado que ésta se alcanza no  solo a partir de la participación activa que el defensor  despliegue, sino que también recae sobre el procesado, quien,  obviamente dentro de los límites de su conocimiento en derecho  puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses,  luego, no puede dejarse de lado que el actor tuvo la oportunidad de  activar todas las herramientas que el legislador le ha otorgado para  hacer valer sus derechos como sujeto pasivo de la acción penal  y plantear dentro de los espacios procesales pertinentes los asuntos  que ahora pretende debatir en sede del amparo excepcional.  

Ahora, en cuanto a  la estrategia defensiva por la que  optaron quienes representaron los  intereses del actor, ha de decirse que tal situación debe ser  objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las  circunstancias especiales que la rodeen, razón por la cual  además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse  la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o  cómo una distinta implicaría una suerte también  diferente para el procesado. Tal tarea no se abordó por el  demandante, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya  incurrido en tal motivo de nulidad.  

Finalmente,  de insistir en la gestión realizada por el defensor de oficio  dentro del asunto que culminó con la sentencia condenatoria y,  si considera que asumió atribuciones que no le correspondían,  las mismas deben ser puestas en conocimiento del juez natural para  que sea investigado disciplinariamente por presunta faltas a sus  deberes profesionales, pues dicha circunstancia por sí sola no  es suficiente para pretender la nulidad de la actuación penal  y menos de la sentencia condenatoria que se encuentra debidamente  ejecutoriada.  

Añádase que, contrario a lo sostenido por FREIDER  ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ, no se satisface el presupuesto de la  inmediatez, pues desde la última decisión que alude  como conculcadora de sus derechos fundamentales, esto es, la  sentencia condenatoria de 25 de marzo de 2010 que cobró  firmeza el 19 de abril del citado año, transcurrieron a la  presentación del libelo tutelar, 2 de mayo de 2018, más  de 96 meses y desde que se materializó la captura, el 29 de  febrero de 2016, pasaron más de 26  meses,  pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para  que se acudiera a la tutela sin atender un término razonable  después  de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían,  entre otros, principios el de seguridad jurídica y preclusión  de los actos procesales.  

En efecto,  si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba  intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales,  es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos  fundamentales la interponga en un término razonable, pues no  de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este  instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de  celeridad y la protección inmediata que demanda,  argumento suficiente para que no proceda el amparo solicitado, como  lo ha expuesto la Corte Constitucional7.  

Tampoco está  demás señalar que de considerarse que el actor es  “inocente”,  como aduce su apoderada, no es la tutela el mecanismo judicial a  través del cual debe plantearse, puesto que la citada acción  sólo puede utilizarse ante la carencia de mecanismos  ordinarios y extraordinarios.  

Y, ciertamente,  para tal efecto existe mecanismo de protección idóneo  como lo es la acción  de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600  de 2000, al amparo de la causal 3ª allí señalada,  la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por  el legislador para tal fin, escenario en el cual tendrá la  oportunidad de exponer las diversas argumentaciones exteriorizadas en  la demanda en torno a la inocencia de aquél, claro está,  con el respaldo probatorio que así lo acredite.  

Así las  cosas, la acción de amparo resulta a todas luces improcedente  porque no solo no utilizó los mecanismos judiciales que tenía  a su alcance, recursos, a fin de plantear lo que ahora pretende  lograr a través de la acción tutelar, sino porque aún  tiene un medio judicial eficaz para esgrimir las presuntas falencias  puestas de presente en la demanda de tutela y su impugnación.  

De tal forma que  el mecanismo de amparo constitucional resulta manifiestamente  improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como  un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados.  

Añádase  que, dada la naturaleza  de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar, la Sala no  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción que la hicieran procedente como  mecanismo transitorio.  

Lo dicho en  precedencia constituye razón suficiente para impartir  confirmación a la decisión impugnada.  

En mérito a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

            

1. Confirmar el          fallo impugnado.  

2.  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

3.  En firme esta determinación, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicación          540013107501200600296  

2          Condenado          anticipadamente por los mismos hechos  

3          Providencia          de 28 de abril de 2006 (folios 28ss. c.o.4)  

4          Sentencia C-590/05  

5          T-553/97  

6          Fallo de tutela de 29 de enero de 2008, radicación 35081.  

7          Sentencias          C-543/92,          SU-961/99 y          T-309/13      

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