SP3753-2018(52065)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

SP3753-2018  

Radicación  N° 52065  

Acta  304  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 67  Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dirección  Especializada contra la Corrupción, en contra de la sentencia  del 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala de decisión  Penal del Tribunal Superior de Cartagena absolvió a Iván  Lorduy Rativatt, en su calidad de Juez primero Promiscuo del Circuito  de Mompós, a quien se le acusó de ser autor del punible  de prevaricato por omisión.  

HECHOS  

En  cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo PSAA13-9979 del 30 de  agosto de 2013 proferido por la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, el 29 de noviembre de 2013 Javier Lorduy  Rativatt, en su condición de Juez Primero Promiscuo del  Circuito de Mompós, decretó la terminación de 40  procesos entre civiles, comerciales y laborales, por configurarse en  ellos el desistimiento tácito, toda vez que se trataba de  actuaciones que registraban inactividad por más de un año.  

Dentro  de los procesos finiquitados se encontraba el radicado 2001-0011, al  cual le fue decretado el desistimiento tácito mediante auto  interlocutorio No.547, providencia que fue suscrita por el procesado  sin advertir que dicha actuación era dirigida en contra de su  suegra, la señora Luz Raquel Martínez Piñeres y  Eduardo Martínez Florez, personas que eran representadas  judicialmente por su suegro, el doctor Javier Facio Lince Camargo.  

La  anterior situación se presentó pese a que de tiempo  atrás el propio juez Lorduy Rativatt, mediante sendos oficios,  había advertido a su secretario y sustanciadores que  realizaran manifestaciones de impedimento en todos aquellos asuntos  en donde actuara su suegro, orden esta que valió la remisión,  por dicha circunstancia, de varios procesos penales, cuyo  conocimiento fue asumido por el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de la misma municipalidad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  6 de abril de 2015, ante el Juez Sexto Penal Municipal de Cartagena,  con función de Control de Garantías, se llevó a  cabo la audiencia de formulación de imputación, en  donde el doctor Lorduy Rativatt manifestó no allanarse a los  cargos que por prevaricato por omisión le fueron formulados.  

Posteriormente,  el 4 de junio del mismo año, la Fiscalía radicó  escrito de acusación en contra del procesado por el mismo  delito que le fue imputado, documento que fuera verbalizado en  diligencia del 7 de diciembre siguiente.  

Cumplida  la anterior ritualidad, el 11 de julio y primero de agosto de 2016,  se celebró la vista preparatoria, decretándose las  pruebas que se harían valer en juicio, tanto por la fiscalía  como por la defensa y el 9 de mayo de 2017 se instaló la  audiencia de juicio oral, la cual culminó con sentido del  fallo absolutorio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Como  primera medida advierte el Tribunal que no existe discusión en  punto a que el acusado no manifestó su impedimento respecto al  proceso civil radicado 2001-0011,de modo que terminó por  suscribir el auto que decretó la terminación del mismo  por desistimiento tácito, de donde se puede concluir que, en  principio, se actualizó el tipo penal de prevaricato por  omisión.  

No  obstante lo anterior, estima el a quo que en el caso sub examine no  se concreta el aspecto subjetivo del tipo, esto es que la conducta  omisiva no se encuentra revestida de pleno conocimiento y voluntad,  lo que equivale a que la misma se cometió con ausencia de  dolo.  

Indica  que no se pueden desconocer las particulares circunstancias a las que  se enfrentaba el procesado, como las de haber recibido un despacho  con un gran desorden administrativo, lo cual redundó en una  afección de salud, circunstancias que se deben tener en cuenta  si se advierte que, a pesar de ello, propendió por denunciar  actos de corrupción que encontró, de modo que es poco  probable que con su actuar fuera a empeorar dicha situación.  

Asimismo  se debe valorar el hecho de que, junto al auto que se le reprocha,  profirió otros cuantos que son idénticos en estructura,  esto es que no incluyen el nombre del abogado, en tanto que los  nombres de las partes no aparecían completos.  

Tal  aspecto, intrascendente en un principio, resulta revelador tova vez  que previo a ello existía una advertencia hacia los empleados  del juzgado en el sentido de realizar manifestaciones de impedimento  en todo proceso donde actuara Javier Facio Lince, pues no resulta  creíble que precisamente hubiera seleccionado el caso de  marras para evitar tal impedimento y proferir una decisión  ordenada por otra autoridad como lo es el Consejo Superior de la  Judicatura.  

Concluye  que, en el caso sub judice se está ante un caso omisivo  producto de un comportamiento descuidado, situación que lo  ubica en el campo de la culpa, categoría dogmática que  no se encuentra contemplada para el punible que se le endilga a Ivan  Lorduy.  

Añade  que, aun cuando se colmaran las exigencias de tipicidad, en el  presente asunto no existe antijuridicidad, comoquiera que no se puede  predicar un daño, pues la terminación del proceso  obedece a que el mismo se encontraba inactivo, de modo que se  materializaba un desistimiento tácito, lo que obligaba a que  se diera aplicación al acuerdo PSAA13-9979.  

FUNDAMENTOS  DE LA APELACIÓN  

Los  motivos de disenso planteados por el fiscal se sintetizan así:  

Asegura  que Ivan Lorduy conocía la existencia de la causal de  impedimento que le asistía para conocer y tomar cualquier  decisión dentro del proceso civil 2001-0011, al punto que en  otras actuaciones realizó las manifestaciones del caso y las  mismas fueron admitidas, aspecto que, sumado a su experiencia y  formación profesional, impide asegurar que su obrar fue fruto  de la inexperiencia o ineptitud, como quiera que se encontraba frente  a una causal objetiva de impedimento.  

Rechaza  que a partir de los mismos postulados, el a quo hubiera llegado a una  conclusión contraria a la que construyó la fiscalía,  esto es, que le asistía responsabilidad penal en su actuación,  motivo por el que muestra su rechazo hacia la argumentación  plasmada en la providencia, según la cual el procesado no  favoreció a sus suegros con la terminación del proceso,  pues en su sentir es evidente que los únicos beneficiados con  tal decisión fueron precisamente ellos.  

Califica  de curioso el hecho de que el procesado hubiera advertido a sus  empleados de elaborar impedimentos en aquellos casos donde fungiera  como abogado su suegro, pero no donde apareciera su suegra, de modo  que se reservó aquel proceso en donde le asistía un  interés tanto profesional como personal a los padres de su  esposa, aspecto que no acontecía en los demás eventos,  en donde fungía como defensor público.  

Resalta  que pese a que la terminación del proceso por desistimiento  tácito proviene del acuerdo PSAA-139979 del Consejo Superior  de la Judicatura, lo cierto es que tal mandato no lo habilitaba para  tomar una decisión de esas características en un caso  donde le asistía un impedimento de orden objetivo.  

Finalmente  considera errado sostener que la conducta de Iván Lorduy no  causó ningún daño, pues al ser el prevaricato  por omisión un tipo de mera conducta, el bien jurídico  tutelado se ve afectado desde el preciso instante en el que se  incurrió en el hecho omisivo.  

En  virtud de lo anterior, el recurrente, depreca la revocatoria de la  sentencia impugnada para en su lugar dictar fallo condenatorio en  contra del procesado Iván Lorduy Rativatt.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

El  abogado defensor, solicitó se confirmara la providencia  apelada por cuanto:  

Cuestiona  que la fiscalía se valga de un argumento nuevo, como lo es  afirmar que en los casos en donde el procesado se declaró  impedido su suegro actuaba en la condición de defensor  público, en tanto que en el proceso civil que concentra la  atención del proceso, le asistían intereses personales.  

Sostiene  que ello obedece a una argumentación desesperada, carente de  sustento probatorio, con la cual se busca sorprender tanto a la  defensa como a la judicatura, e insiste en que su defendido nunca se  percató de que el extremo pasivo del proceso 2001-0011 se  encontraba integrado por los padres de su esposa.  

Afirma  que Iván Lorduy nunca conoció del cuestionado proceso,  entre otras razones porque el mismo data del año 2001 y se  encontraba en los anaqueles de los negocios inactivos, razón  por la cual jamás tomó otra decisión dentro del  mismo.  

Recalca  que las actuaciones de los funcionarios públicos se encuentran  revestidas de la presunción de buena fe, aspecto que se ve  reforzado en el hecho de haberse declarado impedido en aquellos  asuntos donde sí advirtieron que Javier Facio lince actuaba  como abogado.  

Realza  el hecho de que su proceder se vio antecedido del principio de la  confianza legítima, pues fueron sus empleados, quienes estaban  advertidos de elaborar los impedimentos en aquellos procesos donde  figurara su suegro, los que sustanciaron el auto de terminación,  actuación que adelantaron sin percatarse de que en ese trámite  figuraba como abogado el doctor Facio Lince Camargo.  

Indica  que la fiscalía no demostró la existencia de dolo en el  proceder de su defendido, así como tampoco acreditó la  existencia de un daño a partir de la terminación del  proceso, aspecto que se puede entender en el hecho de que se trataba  de un trámite que se encontraba abandonado por quienes tenían  interés legítimo en el mismo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de  apelación contra los autos y sentencias que profieran en  primera instancia los Tribunales Superiores.  

2.  Sea lo primero advertir que una vez revisada la sentencia impugnada,  así como el recurso de apelación interpuesto por el  delegado del ente investigador, se tiene que no existe discusión  alguna frente al aspecto objetivo del tipo de prevaricato por omisión  endilgado al doctor Iván Lorduy Rativatt, de modo que el  problema jurídico propuesto a la Sala, se concreta en  determinar si el comportamiento atribuido al exjuez Primero Promiscuo  del Circuito de Mompós cumple o no con el requisito subjetivo  (dolo) exigido por el artículo 414 del Código Penal.  

En  dicho sentido, la Corte tiene establecido que, para predicar la  existencia de la conducta típica de prevaricato por omisión,  debe reunirse el elemento subjetivo respecto del cual se ha  pronunciado en los siguientes términos:  

“…para  adelantar el juicio de adecuación típica es útil  determinar las normas que defieren la facultad al sujeto agente, la  reglamentación del acto a ejecutar y el plazo indicado para su  cumplimiento y, luego, comprobar si el servidor público  consciente del deber que le asiste, intencionalmente lleva a cabo  cualquiera de los verbos rectores del tipo penal…”1.  

Esa  precisión es importante, en la medida en que el fiscal derivó  el delito de prevaricato por omisión del hecho de que el  doctor Lorduy Rativatt no se declaró impedido dentro del  proceso civil ordinario radicado 2001-0011, en donde figuraba como  una de las demandadas su suegra y además actuaba como  apoderado su suegro, el cual declaró terminado por  desistimiento tácito mediante auto interlocutorio No. 547 del  29 de noviembre de 2013, en virtud de orden que fuera impartida por  el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSAA13-9979 del  30 de agosto del mismo año.  

3.  Al revisar los elementos de convicción introducidos en el  juicio oral, todos mediante estipulaciones probatorias, la Sala  encontró:  

3.1.  Efectivamente en el año 2001 ante el juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de Mompós, se instauró demanda civil  ordinaria en contra de los señores Eduardo Martínez  Flórez y Luz Raquel Martínez Piñeres, quienes  fueron representados por el abogado Javier Facio Lince Camargo2.  

A  partir del año 2010, dicho proceso presentó una  inactividad absoluta, lo cual valió que en el año 2011,  el entonces juez titular Iván José Dau Flores,  profiriera auto de sustanciación mediante el cual se requería  a los demandantes a fin de que estos impulsaran las actuaciones en un  término de 30 días contados a partir de la notificación  del proveído, so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo  1 de la ley 1194 de 2008, esto es, decretar su terminación por  desistimiento tácito.  

Pese  a lo anterior, las partes no cumplieron con la orden impartida, así  como que el entonces titular del despacho tampoco cumplió con  su obligación de dar aplicación a lo dispuesto en la  norma antes mencionada, motivo por el cual el expediente regresó  a los anaqueles del juzgado.  

3.2.  Así mismo, está demostrado que Iván Lorduy  Rativatt tomó posesión del cargo como juez Primero  Civil Promiscuo del Circuito de Mompox  desde el 11 de mayo del  20123,  y contrajo matrimonio con Diana Carolina Facio Lince Martínez  el 22 de marzo del 20134,  motivo por el cual el 2 de julio y el 14 de agosto de 2013, ofició  al secretario del juzgado y a los escribientes del mismo5,  advirtiéndoles que debían realizar manifestaciones de  impedimento en todos aquellos procesos en donde actuara como abogado  su suegro, el abogado Javier Facio Lince Camargo, situación  que derivó en la elaboración de, al menos, 10  manifestaciones en igual número de procesos penales, los  cuales fueron remitidos al juzgado 2 Promiscuo del Circuito de la  misma municipalidad6.  

3.3.  Mediante acuerdo PSAA13-9979 del 30 de agosto de 2013, el Consejo  Superior de la Judicatura, en su Sala Administrativa7,  dispuso que todos los procesos civiles, laborales y comerciales que  presentaran una inactividad superior a un año, debían  ser terminados mediante la figura del desistimiento tácito,  tal como lo contempla el numeral 2 del artículo 317 de la Ley  1564 del 2012, so pena de iniciar las respectivas investigaciones  disciplinarias en contra de los jueces que no acataran dicha media.  

En  virtud de lo anterior, el 5 de septiembre de la misma anualidad, el  Juez Lorduy Rativatt ofició8  al secretario del despacho, con el fin de que seleccionara los  procesos que cumplían con las descripciones dadas en el  aludido acuerdo y procediera a elaborar los autos que decretaran la  terminación de los mismos.  

Es  así que para el 29 de noviembre siguiente se le entregaron al  juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, un total de 54  autos para su firma, de los cuales 40 correspondían a aquellos  de que trataba el acuerdo PSAA13-9979, entre los que se encontraba el  radicado 2001-0011, en donde uno de los demandados era la suegra del  juez y el apoderado su suegro.  

Dichas  providencias obedecieron a una misma estructura, la cual consistía  en señalar la fecha de la decisión, tipo de proceso,  nombre del demandante y demandados, así como la radicación,  acto seguido se consignó la exposición de motivos de la  decisión, motivo por el cual en el auto No. 5479  se lee:  

“JUZGADO  PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, Mompox- Bolivar,  veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013).-  

Ref.:  PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA.  

Demandante:  Judith Martínez de Álvarez y otros.  

Demandado:  Eduardo Martínez y Luz Martínez.  

Radicado  2001-0011.  

AUTO  INTERLOCUTORIO No. 547  

(…)”  

Como  se puede advertir, la información que reposaba en el auto de  terminación, acerca de las partes, no era suficiente como para  que el juez pudiera advertir que se trataba de sus familiares en  primer grado de afinidad, toda vez que de una parte no figura el  nombre de su suegro, el abogado Javier Facio Lince, y de otra no  aparecía el nombre completo de su suegra, luego fácil  era que incurriera en el error de no advertir quienes eran los  sujetos por pasiva y omitir su obligación de declararse  impedido para firmar dicha providencia.  

Aunado  a lo anterior, no se puede ignorar el hecho de que el juez Iván  Lorduy, para el momento de los sucesos, se encontraba atravesando por  un cuadro psiquiátrico10  causado por la excesiva carga laboral que recibió en su  despacho, las amenazas de muerte sufridas como consecuencia de las  denuncias que hiciera ante autoridades competentes por casos graves  de corrupción en los que se encontraban implicados abogados  litigantes y antiguos funcionarios de ese despacho, lo cual derivó  en que recibiera tratamientos con ansiolíticos a fin de tratar  trastornos de ansiedad y del sueño.  

Dichas  medicaciones, según reposa en el expediente, le causaron  efectos secundarios que se traducían en pérdida de  atención y concentración, luego es altamente posible, y  la Fiscalía no lo desvirtuó, que tales efectos sumados  a la escasa información que poseía el interlocutorio  547, hubieran derivado en la firma involuntaria de una providencia  que se produciría al interior de un proceso en donde se  configuraba una causal objetiva de impedimento.  

4.  Pues bien, de la anterior relación de hechos y pruebas  allegada al expediente, puede concluir la Sala que, efectivamente,  pese a que se encuentra demostrado el aspecto objetivo del tipo penal  endilgado al juez Iván Lorduy Rativatt, no existen elementos  que logren estructurar el aspecto subjetivo del mismo, ya que no se  demostró que el procesado hubiera ejecutado su conducta con la  intención de desconocer la obligación legal que le  asistía de declararse impedido dentro de un proceso en donde  uno de los demandados era su suegra y el apoderado del extremo  pasivo, el padre de su cónyuge.  

Efectivamente,  no existe prueba alguna indicativa de que Iván Lorduy sabía  plenamente que estaba suscribiendo un auto de terminación de  proceso al interior de una actuación en donde se encontraba  impedido para actuar, por cuanto:  

No  participó en la selección de los procesos a los cuales  se les debería aplicar el desistimiento tácito, toda  vez que dicha labor fue adelantada por el secretario del juzgado en  asocio con los escribientes, luego el procesado no sabía el  nombre de las personas que intervenían en los procesos a los  cuales se les implementaría la aludida medida.  

El  auto interlocutorio 547 del 29 de noviembre de 2013 por el cual se  decretó el desistimiento tácito en el proceso civil  2001-0011, así como los otros 39 autos que en el mismo sentido  se firmaron ese día, no contenían una completa  identificación de las partes y sus apoderados, luego el juez  no contaba con suficientes elementos que le permitieran saber que  estaba ad portas de tomar una decisión al interior de un  proceso donde se encontraba legalmente impedido.  

Al  haber sido proyectadas las decisiones de desistimiento tácito,  por los empleados del juzgado a los cuales meses antes se les había  advertido sobre la obligatoriedad de redactar manifestaciones de  impedimento en todos aquellos procesos donde actuara como abogado  Javier Facio Lince Camargo, Iván Lorduy confió en que  todos los autos entregados para su rúbrica no tenían  inconveniente alguno y, por lo tanto, podía suscribirlos.  

Para  la fecha de los sucesos acá investigados, el procesado se  encontraba bajo los efectos de medicamentos psiquiátricos que  le afectaron su atención y concentración, situación  que, sumada a los hechos antes señalados, explica su actuar  descuidado, pero no malintencionado.  

5.  Dada las anteriores consideraciones se colige que en el actuar del  procesado, no hubo dolo única modalidad que admite la conducta  de prevaricato por omisión imputada.  

De  una parte porque no se predica el conocimiento presente, en el  sentido de que con su comportamiento incurría en el delito  mencionado, toda vez que no era consciente de tomar una decisión  en un proceso donde estuvieron involucrados como partes allegados  suyos, lo cual le imponía declararse impedido.  

Bajo  la ausencia de ese conocimiento se puede afirmar que tampoco tuvo la  voluntad de quebrantar el bien jurídico tutelado, con el  propósito de favorecer los intereses de sus parientes por  afinidad.  

En  efecto, las partes estuvieron de acuerdo en señalar que el  origen del auto por medio del cual se declaró la terminación  del proceso 2001-0011 por desistimiento tácito, fue el acuerdo  No. PSAA13-9979 del Consejo Superior de la Judicatura, por manera que  no fue un interesado en las resultas del proceso quien intervino para  que éste fuera finiquitado.  

Adicionalmente  ha de decirse que se trataba de un proceso que presentaba inactividad  por parte de los demandantes desde hacía más de dos  años, que dichas personas, a pesar de haber sido requeridas en  el año 2011 por el juez de ese entonces, jamás  reactivaron el trámite, así como que tampoco  cuestionaron la terminación del proceso, luego era evidente su  falta de interés por el mismo.  

Así  las cosas, el referido trámite cumplía con las  exigencias del aludido acuerdo para ser terminado por desistimiento  tácito, ya fuera por el juez acá procesado o por  cualquier otro que asumiera su conocimiento, de modo pues que el  resultado final siempre sería el mismo.  

De  lo anterior se puede concluir entonces, que la intención de  Iván Lorduy Rativatt no era la de favorecer ilícitamente  a sus familiares, sino el acatar una orden administrativa, aspecto  que diluye la posibilidad de que existiera una ilícita  intención en su obrar.  

6.  Por ende, la conducta es atípica desde el punto de vista  subjetivo, toda vez que no emerge el dolo en la omisión de  declararse impedido el acusado, de modo que la providencia apelada  será confirmada.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  en su integridad la sentencia del 29  de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala de decisión  Penal del Tribunal Superior de Cartagena absolvió a Iván  Lorduy Rativatt, en su calidad de Juez primero Promiscuo del Circuito  de Mompós, a quien se le acusó de ser autor del punible  de prevaricato por omisión.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Devuélvase  al Tribunal de origen.  

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Suprema de Justicia,          Sala de Casación Penal, Auto de única instancia del 15          de julio de 2009, radicación N° 31042.  

2          Estipulación probatoria No. 8.  

3          Estipulación probatoria No. 3.  

4          Estipulación Probatoria No. 6.  

5          Estipulación probatoria No. 11.  

6          Estipulaciones probatorias No. 9 y 14.  

7          Estipulación probatoria No. 10.  

8          Estipulación probatoria No. 12.  

9          Estipulación probatoria No. 8.  

10          Estipulación probatoria No. 12.  

      

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