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Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
SP3753-2018
Radicación N° 52065
Acta 304
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 67 Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dirección Especializada contra la Corrupción, en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena absolvió a Iván Lorduy Rativatt, en su calidad de Juez primero Promiscuo del Circuito de Mompós, a quien se le acusó de ser autor del punible de prevaricato por omisión.
HECHOS
En cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo PSAA13-9979 del 30 de agosto de 2013 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de noviembre de 2013 Javier Lorduy Rativatt, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, decretó la terminación de 40 procesos entre civiles, comerciales y laborales, por configurarse en ellos el desistimiento tácito, toda vez que se trataba de actuaciones que registraban inactividad por más de un año.
Dentro de los procesos finiquitados se encontraba el radicado 2001-0011, al cual le fue decretado el desistimiento tácito mediante auto interlocutorio No.547, providencia que fue suscrita por el procesado sin advertir que dicha actuación era dirigida en contra de su suegra, la señora Luz Raquel Martínez Piñeres y Eduardo Martínez Florez, personas que eran representadas judicialmente por su suegro, el doctor Javier Facio Lince Camargo.
La anterior situación se presentó pese a que de tiempo atrás el propio juez Lorduy Rativatt, mediante sendos oficios, había advertido a su secretario y sustanciadores que realizaran manifestaciones de impedimento en todos aquellos asuntos en donde actuara su suegro, orden esta que valió la remisión, por dicha circunstancia, de varios procesos penales, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 6 de abril de 2015, ante el Juez Sexto Penal Municipal de Cartagena, con función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en donde el doctor Lorduy Rativatt manifestó no allanarse a los cargos que por prevaricato por omisión le fueron formulados.
Posteriormente, el 4 de junio del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado por el mismo delito que le fue imputado, documento que fuera verbalizado en diligencia del 7 de diciembre siguiente.
Cumplida la anterior ritualidad, el 11 de julio y primero de agosto de 2016, se celebró la vista preparatoria, decretándose las pruebas que se harían valer en juicio, tanto por la fiscalía como por la defensa y el 9 de mayo de 2017 se instaló la audiencia de juicio oral, la cual culminó con sentido del fallo absolutorio.
EL FALLO IMPUGNADO
Como primera medida advierte el Tribunal que no existe discusión en punto a que el acusado no manifestó su impedimento respecto al proceso civil radicado 2001-0011,de modo que terminó por suscribir el auto que decretó la terminación del mismo por desistimiento tácito, de donde se puede concluir que, en principio, se actualizó el tipo penal de prevaricato por omisión.
No obstante lo anterior, estima el a quo que en el caso sub examine no se concreta el aspecto subjetivo del tipo, esto es que la conducta omisiva no se encuentra revestida de pleno conocimiento y voluntad, lo que equivale a que la misma se cometió con ausencia de dolo.
Indica que no se pueden desconocer las particulares circunstancias a las que se enfrentaba el procesado, como las de haber recibido un despacho con un gran desorden administrativo, lo cual redundó en una afección de salud, circunstancias que se deben tener en cuenta si se advierte que, a pesar de ello, propendió por denunciar actos de corrupción que encontró, de modo que es poco probable que con su actuar fuera a empeorar dicha situación.
Asimismo se debe valorar el hecho de que, junto al auto que se le reprocha, profirió otros cuantos que son idénticos en estructura, esto es que no incluyen el nombre del abogado, en tanto que los nombres de las partes no aparecían completos.
Tal aspecto, intrascendente en un principio, resulta revelador tova vez que previo a ello existía una advertencia hacia los empleados del juzgado en el sentido de realizar manifestaciones de impedimento en todo proceso donde actuara Javier Facio Lince, pues no resulta creíble que precisamente hubiera seleccionado el caso de marras para evitar tal impedimento y proferir una decisión ordenada por otra autoridad como lo es el Consejo Superior de la Judicatura.
Concluye que, en el caso sub judice se está ante un caso omisivo producto de un comportamiento descuidado, situación que lo ubica en el campo de la culpa, categoría dogmática que no se encuentra contemplada para el punible que se le endilga a Ivan Lorduy.
Añade que, aun cuando se colmaran las exigencias de tipicidad, en el presente asunto no existe antijuridicidad, comoquiera que no se puede predicar un daño, pues la terminación del proceso obedece a que el mismo se encontraba inactivo, de modo que se materializaba un desistimiento tácito, lo que obligaba a que se diera aplicación al acuerdo PSAA13-9979.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los motivos de disenso planteados por el fiscal se sintetizan así:
Asegura que Ivan Lorduy conocía la existencia de la causal de impedimento que le asistía para conocer y tomar cualquier decisión dentro del proceso civil 2001-0011, al punto que en otras actuaciones realizó las manifestaciones del caso y las mismas fueron admitidas, aspecto que, sumado a su experiencia y formación profesional, impide asegurar que su obrar fue fruto de la inexperiencia o ineptitud, como quiera que se encontraba frente a una causal objetiva de impedimento.
Rechaza que a partir de los mismos postulados, el a quo hubiera llegado a una conclusión contraria a la que construyó la fiscalía, esto es, que le asistía responsabilidad penal en su actuación, motivo por el que muestra su rechazo hacia la argumentación plasmada en la providencia, según la cual el procesado no favoreció a sus suegros con la terminación del proceso, pues en su sentir es evidente que los únicos beneficiados con tal decisión fueron precisamente ellos.
Califica de curioso el hecho de que el procesado hubiera advertido a sus empleados de elaborar impedimentos en aquellos casos donde fungiera como abogado su suegro, pero no donde apareciera su suegra, de modo que se reservó aquel proceso en donde le asistía un interés tanto profesional como personal a los padres de su esposa, aspecto que no acontecía en los demás eventos, en donde fungía como defensor público.
Resalta que pese a que la terminación del proceso por desistimiento tácito proviene del acuerdo PSAA-139979 del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que tal mandato no lo habilitaba para tomar una decisión de esas características en un caso donde le asistía un impedimento de orden objetivo.
Finalmente considera errado sostener que la conducta de Iván Lorduy no causó ningún daño, pues al ser el prevaricato por omisión un tipo de mera conducta, el bien jurídico tutelado se ve afectado desde el preciso instante en el que se incurrió en el hecho omisivo.
En virtud de lo anterior, el recurrente, depreca la revocatoria de la sentencia impugnada para en su lugar dictar fallo condenatorio en contra del procesado Iván Lorduy Rativatt.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
El abogado defensor, solicitó se confirmara la providencia apelada por cuanto:
Cuestiona que la fiscalía se valga de un argumento nuevo, como lo es afirmar que en los casos en donde el procesado se declaró impedido su suegro actuaba en la condición de defensor público, en tanto que en el proceso civil que concentra la atención del proceso, le asistían intereses personales.
Sostiene que ello obedece a una argumentación desesperada, carente de sustento probatorio, con la cual se busca sorprender tanto a la defensa como a la judicatura, e insiste en que su defendido nunca se percató de que el extremo pasivo del proceso 2001-0011 se encontraba integrado por los padres de su esposa.
Afirma que Iván Lorduy nunca conoció del cuestionado proceso, entre otras razones porque el mismo data del año 2001 y se encontraba en los anaqueles de los negocios inactivos, razón por la cual jamás tomó otra decisión dentro del mismo.
Recalca que las actuaciones de los funcionarios públicos se encuentran revestidas de la presunción de buena fe, aspecto que se ve reforzado en el hecho de haberse declarado impedido en aquellos asuntos donde sí advirtieron que Javier Facio lince actuaba como abogado.
Realza el hecho de que su proceder se vio antecedido del principio de la confianza legítima, pues fueron sus empleados, quienes estaban advertidos de elaborar los impedimentos en aquellos procesos donde figurara su suegro, los que sustanciaron el auto de terminación, actuación que adelantaron sin percatarse de que en ese trámite figuraba como abogado el doctor Facio Lince Camargo.
Indica que la fiscalía no demostró la existencia de dolo en el proceder de su defendido, así como tampoco acreditó la existencia de un daño a partir de la terminación del proceso, aspecto que se puede entender en el hecho de que se trataba de un trámite que se encontraba abandonado por quienes tenían interés legítimo en el mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores.
2. Sea lo primero advertir que una vez revisada la sentencia impugnada, así como el recurso de apelación interpuesto por el delegado del ente investigador, se tiene que no existe discusión alguna frente al aspecto objetivo del tipo de prevaricato por omisión endilgado al doctor Iván Lorduy Rativatt, de modo que el problema jurídico propuesto a la Sala, se concreta en determinar si el comportamiento atribuido al exjuez Primero Promiscuo del Circuito de Mompós cumple o no con el requisito subjetivo (dolo) exigido por el artículo 414 del Código Penal.
En dicho sentido, la Corte tiene establecido que, para predicar la existencia de la conducta típica de prevaricato por omisión, debe reunirse el elemento subjetivo respecto del cual se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…para adelantar el juicio de adecuación típica es útil determinar las normas que defieren la facultad al sujeto agente, la reglamentación del acto a ejecutar y el plazo indicado para su cumplimiento y, luego, comprobar si el servidor público consciente del deber que le asiste, intencionalmente lleva a cabo cualquiera de los verbos rectores del tipo penal…”1.
Esa precisión es importante, en la medida en que el fiscal derivó el delito de prevaricato por omisión del hecho de que el doctor Lorduy Rativatt no se declaró impedido dentro del proceso civil ordinario radicado 2001-0011, en donde figuraba como una de las demandadas su suegra y además actuaba como apoderado su suegro, el cual declaró terminado por desistimiento tácito mediante auto interlocutorio No. 547 del 29 de noviembre de 2013, en virtud de orden que fuera impartida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSAA13-9979 del 30 de agosto del mismo año.
3. Al revisar los elementos de convicción introducidos en el juicio oral, todos mediante estipulaciones probatorias, la Sala encontró:
3.1. Efectivamente en el año 2001 ante el juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, se instauró demanda civil ordinaria en contra de los señores Eduardo Martínez Flórez y Luz Raquel Martínez Piñeres, quienes fueron representados por el abogado Javier Facio Lince Camargo2.
A partir del año 2010, dicho proceso presentó una inactividad absoluta, lo cual valió que en el año 2011, el entonces juez titular Iván José Dau Flores, profiriera auto de sustanciación mediante el cual se requería a los demandantes a fin de que estos impulsaran las actuaciones en un término de 30 días contados a partir de la notificación del proveído, so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 1194 de 2008, esto es, decretar su terminación por desistimiento tácito.
Pese a lo anterior, las partes no cumplieron con la orden impartida, así como que el entonces titular del despacho tampoco cumplió con su obligación de dar aplicación a lo dispuesto en la norma antes mencionada, motivo por el cual el expediente regresó a los anaqueles del juzgado.
3.2. Así mismo, está demostrado que Iván Lorduy Rativatt tomó posesión del cargo como juez Primero Civil Promiscuo del Circuito de Mompox desde el 11 de mayo del 20123, y contrajo matrimonio con Diana Carolina Facio Lince Martínez el 22 de marzo del 20134, motivo por el cual el 2 de julio y el 14 de agosto de 2013, ofició al secretario del juzgado y a los escribientes del mismo5, advirtiéndoles que debían realizar manifestaciones de impedimento en todos aquellos procesos en donde actuara como abogado su suegro, el abogado Javier Facio Lince Camargo, situación que derivó en la elaboración de, al menos, 10 manifestaciones en igual número de procesos penales, los cuales fueron remitidos al juzgado 2 Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad6.
3.3. Mediante acuerdo PSAA13-9979 del 30 de agosto de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Administrativa7, dispuso que todos los procesos civiles, laborales y comerciales que presentaran una inactividad superior a un año, debían ser terminados mediante la figura del desistimiento tácito, tal como lo contempla el numeral 2 del artículo 317 de la Ley 1564 del 2012, so pena de iniciar las respectivas investigaciones disciplinarias en contra de los jueces que no acataran dicha media.
En virtud de lo anterior, el 5 de septiembre de la misma anualidad, el Juez Lorduy Rativatt ofició8 al secretario del despacho, con el fin de que seleccionara los procesos que cumplían con las descripciones dadas en el aludido acuerdo y procediera a elaborar los autos que decretaran la terminación de los mismos.
Es así que para el 29 de noviembre siguiente se le entregaron al juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, un total de 54 autos para su firma, de los cuales 40 correspondían a aquellos de que trataba el acuerdo PSAA13-9979, entre los que se encontraba el radicado 2001-0011, en donde uno de los demandados era la suegra del juez y el apoderado su suegro.
Dichas providencias obedecieron a una misma estructura, la cual consistía en señalar la fecha de la decisión, tipo de proceso, nombre del demandante y demandados, así como la radicación, acto seguido se consignó la exposición de motivos de la decisión, motivo por el cual en el auto No. 5479 se lee:
“JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, Mompox- Bolivar, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013).-
Ref.: PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA.
Demandante: Judith Martínez de Álvarez y otros.
Demandado: Eduardo Martínez y Luz Martínez.
Radicado 2001-0011.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 547
(…)”
Como se puede advertir, la información que reposaba en el auto de terminación, acerca de las partes, no era suficiente como para que el juez pudiera advertir que se trataba de sus familiares en primer grado de afinidad, toda vez que de una parte no figura el nombre de su suegro, el abogado Javier Facio Lince, y de otra no aparecía el nombre completo de su suegra, luego fácil era que incurriera en el error de no advertir quienes eran los sujetos por pasiva y omitir su obligación de declararse impedido para firmar dicha providencia.
Aunado a lo anterior, no se puede ignorar el hecho de que el juez Iván Lorduy, para el momento de los sucesos, se encontraba atravesando por un cuadro psiquiátrico10 causado por la excesiva carga laboral que recibió en su despacho, las amenazas de muerte sufridas como consecuencia de las denuncias que hiciera ante autoridades competentes por casos graves de corrupción en los que se encontraban implicados abogados litigantes y antiguos funcionarios de ese despacho, lo cual derivó en que recibiera tratamientos con ansiolíticos a fin de tratar trastornos de ansiedad y del sueño.
Dichas medicaciones, según reposa en el expediente, le causaron efectos secundarios que se traducían en pérdida de atención y concentración, luego es altamente posible, y la Fiscalía no lo desvirtuó, que tales efectos sumados a la escasa información que poseía el interlocutorio 547, hubieran derivado en la firma involuntaria de una providencia que se produciría al interior de un proceso en donde se configuraba una causal objetiva de impedimento.
4. Pues bien, de la anterior relación de hechos y pruebas allegada al expediente, puede concluir la Sala que, efectivamente, pese a que se encuentra demostrado el aspecto objetivo del tipo penal endilgado al juez Iván Lorduy Rativatt, no existen elementos que logren estructurar el aspecto subjetivo del mismo, ya que no se demostró que el procesado hubiera ejecutado su conducta con la intención de desconocer la obligación legal que le asistía de declararse impedido dentro de un proceso en donde uno de los demandados era su suegra y el apoderado del extremo pasivo, el padre de su cónyuge.
Efectivamente, no existe prueba alguna indicativa de que Iván Lorduy sabía plenamente que estaba suscribiendo un auto de terminación de proceso al interior de una actuación en donde se encontraba impedido para actuar, por cuanto:
No participó en la selección de los procesos a los cuales se les debería aplicar el desistimiento tácito, toda vez que dicha labor fue adelantada por el secretario del juzgado en asocio con los escribientes, luego el procesado no sabía el nombre de las personas que intervenían en los procesos a los cuales se les implementaría la aludida medida.
El auto interlocutorio 547 del 29 de noviembre de 2013 por el cual se decretó el desistimiento tácito en el proceso civil 2001-0011, así como los otros 39 autos que en el mismo sentido se firmaron ese día, no contenían una completa identificación de las partes y sus apoderados, luego el juez no contaba con suficientes elementos que le permitieran saber que estaba ad portas de tomar una decisión al interior de un proceso donde se encontraba legalmente impedido.
Al haber sido proyectadas las decisiones de desistimiento tácito, por los empleados del juzgado a los cuales meses antes se les había advertido sobre la obligatoriedad de redactar manifestaciones de impedimento en todos aquellos procesos donde actuara como abogado Javier Facio Lince Camargo, Iván Lorduy confió en que todos los autos entregados para su rúbrica no tenían inconveniente alguno y, por lo tanto, podía suscribirlos.
Para la fecha de los sucesos acá investigados, el procesado se encontraba bajo los efectos de medicamentos psiquiátricos que le afectaron su atención y concentración, situación que, sumada a los hechos antes señalados, explica su actuar descuidado, pero no malintencionado.
5. Dada las anteriores consideraciones se colige que en el actuar del procesado, no hubo dolo única modalidad que admite la conducta de prevaricato por omisión imputada.
De una parte porque no se predica el conocimiento presente, en el sentido de que con su comportamiento incurría en el delito mencionado, toda vez que no era consciente de tomar una decisión en un proceso donde estuvieron involucrados como partes allegados suyos, lo cual le imponía declararse impedido.
Bajo la ausencia de ese conocimiento se puede afirmar que tampoco tuvo la voluntad de quebrantar el bien jurídico tutelado, con el propósito de favorecer los intereses de sus parientes por afinidad.
En efecto, las partes estuvieron de acuerdo en señalar que el origen del auto por medio del cual se declaró la terminación del proceso 2001-0011 por desistimiento tácito, fue el acuerdo No. PSAA13-9979 del Consejo Superior de la Judicatura, por manera que no fue un interesado en las resultas del proceso quien intervino para que éste fuera finiquitado.
Adicionalmente ha de decirse que se trataba de un proceso que presentaba inactividad por parte de los demandantes desde hacía más de dos años, que dichas personas, a pesar de haber sido requeridas en el año 2011 por el juez de ese entonces, jamás reactivaron el trámite, así como que tampoco cuestionaron la terminación del proceso, luego era evidente su falta de interés por el mismo.
Así las cosas, el referido trámite cumplía con las exigencias del aludido acuerdo para ser terminado por desistimiento tácito, ya fuera por el juez acá procesado o por cualquier otro que asumiera su conocimiento, de modo pues que el resultado final siempre sería el mismo.
De lo anterior se puede concluir entonces, que la intención de Iván Lorduy Rativatt no era la de favorecer ilícitamente a sus familiares, sino el acatar una orden administrativa, aspecto que diluye la posibilidad de que existiera una ilícita intención en su obrar.
6. Por ende, la conducta es atípica desde el punto de vista subjetivo, toda vez que no emerge el dolo en la omisión de declararse impedido el acusado, de modo que la providencia apelada será confirmada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena absolvió a Iván Lorduy Rativatt, en su calidad de Juez primero Promiscuo del Circuito de Mompós, a quien se le acusó de ser autor del punible de prevaricato por omisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de única instancia del 15 de julio de 2009, radicación N° 31042.
2 Estipulación probatoria No. 8.
3 Estipulación probatoria No. 3.
4 Estipulación Probatoria No. 6.
5 Estipulación probatoria No. 11.
6 Estipulaciones probatorias No. 9 y 14.
7 Estipulación probatoria No. 10.
8 Estipulación probatoria No. 12.
9 Estipulación probatoria No. 8.
10 Estipulación probatoria No. 12.