Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP800-2018
Radicación 96396
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ÁLVARO PINILLA PINEDA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura.
Al trámite fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la abogada Ángela Gabriela de Verteuil Samper Ortega, así como las partes e intervinientes del proceso disciplinario seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, los abogados ÁLVARO PINILLA PINEDA y Ángela Gabriela de Verteuil Samper intervinieron en el acuerdo transaccional que puso fin al proceso de divorcio de sus clientes Luis Fernando Correa Bahamón y Martha Lucía Fernández Gómez, respectivamente.
Tal convenio, consistió en liquidar la sociedad conyugal de manera amigable y distribuir los bienes sociales, dejando por fuera de la escritura pública que solemnizaba la liquidación de bienes, aquellos que se encontraban en el exterior y que estaban en cabeza del cónyuge Luis Fernando Correa Bahamón. Lo anterior, con el propósito de evitar los efectos fiscales en Colombia.
Tras advertir dicha situación, el 30 de octubre de 2014 el Tribunal de Arbitramento de Bogotá compulsó copias disciplinarias, a efectos de que se investigara la posible conducta antiética de los profesionales del derecho en el referido pacto.
En sentencia del 25 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsables a los abogados ÁLVARO PINILLA PINEDA y Ángela Gabriela de Verteuil Samper, de incurrir en la conducta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndoles la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 meses.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial del accionante la impugnó y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó el 27 de septiembre de 2017.
En criterio de la parte actora, esta última determinación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, pues dicha Corporación judicial omitió declarar la prescripción de la acción disciplinaria, la cual ocurrió el 1º de agosto de 2017, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado el 1º de agosto de 2012. En consecuencia, solicitó que se revoque la sanción impuesta y, como tal, se desanote del Registro Único de Abogados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 16 de enero de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura defendió la legalidad su decisión, de la cual allegó copia. Aclaró, que el contrato de transacción tuvo dos modificaciones posteriores a su suscripción, el 28 de septiembre y el 1º de noviembre de 2012. Debido a ello, los efectos de la conducta se extendieron hasta esa última fecha y, como tal, para el momento en que fue emitida la decisión de segunda instancia, la conducta estaba vigente. Solicitó se niegue el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
La demanda de tutela será negada, las razones son las siguientes:
La jurisprudencia constitucional ha señalado que para establecer la falta disciplinaria debe estudiase los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Así mismo, manifestó que tal actuación deberá ajustarse a las reglas del debido proceso, es decir, demostrar que la conducta por lo que se acusa a una persona está establecida como falta disciplinaria, que la ocurrencia de la misma se encuentra efectivamente probada y, por último, la autoría y responsabilidad de ésta debe encontrarse en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.
Refirió que superado lo anterior, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. De ahí que se hable de la estructura bipartita de la falta disciplinaria, la cual se divide en: tipicidad-ilicitud sustancial y culpabilidad. (Cfr.CC T-969 de 2009).
La jurisprudencia especializada ha ordenado los tipos sancionatorios, conforme a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; de resultado, en las que necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; instantáneas, cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la acción o la omisión; y permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se extiende o perdura entre tanto dure la conducta.
A la par, señaló que en las conductas permanentes el término de la prescripción inicia a contarse el día en que termina el estado de consumación. En contraste, si la conducta es instantánea, con efectos permanentes, el término de prescripción corre desde el día de la consumación (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Rad. 050011102000200800994-01, May. 2-2013).
En el asunto bajo estudio, se acreditó que el accionante incurrió en el comportamiento contenido en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: «Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad».
Lo anterior, por cuanto en el contrato de transacción suscrito el 1º de agosto de 2012, modificado el 28 de septiembre y 1º de noviembre de esa misma anualidad, se desplegó una conducta antiética, que consistió en sacar de la liquidación de la sociedad conyugal los bienes que su cliente tenía en el extranjero, con el claro propósito de evitar los efectos fiscales en Colombia, es decir, para facilitar que aquél eludiera sus obligaciones tributarias.
En tal virtud, el 1º de noviembre de 2012 ante la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, suscribió con su contraparte la Escritura Pública 3.170, en la que no fueron incluidos los bienes ubicados en el exterior y que habían sido relacionados en los numerales f y h del acuerdo transaccional.
Acorde con el marco jurisprudencial expuesto en precedencia, es manifiesto que la conducta fraudulenta por la cual fue sancionado el accionante se agotó en un solo momento, esto es, el 1º de noviembre de 2012, cuando elevó a escritura pública el acuerdo. Por ende, es razonable inferir que con una única actividad que desplegó el autor, se perfeccionó la conducta y, como tal, ésta se adecua dentro de las faltas de carácter instantáneo.
Así las cosas, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados, para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto ejecutivo.
En ese orden, teniendo en cuenta que la decisión censurada fue proferida el 27 de septiembre de 2017, es palpable que para dicho momento la acción disciplinaria aún estaba vigente.
Se concluye entonces, que la conducta censurada a la entidad accionada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de la parte actora y, por consiguiente, es evidente la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales en el presente caso.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley del funcionario demandado, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ÁLVARO PINILLA PINEDA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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