STP800-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP800-2018  

Radicación  96396  

(Aprobado  Acta No. 17)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de ÁLVARO PINILLA PINEDA,  contra la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La  Judicatura.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá, la abogada Ángela  Gabriela de Verteuil Samper Ortega, así como las partes e  intervinientes del proceso disciplinario seguido contra el  accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, los abogados ÁLVARO  PINILLA PINEDA y Ángela Gabriela de Verteuil Samper  intervinieron en el acuerdo transaccional que puso fin al proceso de  divorcio de sus clientes Luis Fernando Correa Bahamón y Martha  Lucía Fernández Gómez, respectivamente.  

Tal  convenio, consistió en liquidar la sociedad conyugal de manera  amigable y distribuir los bienes sociales, dejando por fuera de la  escritura pública que solemnizaba la liquidación de  bienes, aquellos que se encontraban en el exterior y que estaban en  cabeza del cónyuge Luis Fernando Correa Bahamón. Lo  anterior, con el propósito de evitar los efectos fiscales en  Colombia.  

Tras  advertir dicha situación, el 30 de octubre de 2014 el Tribunal  de Arbitramento de Bogotá compulsó copias  disciplinarias, a efectos de que se investigara la posible conducta  antiética de los profesionales del derecho en el referido  pacto.  

En  sentencia del 25 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  halló disciplinariamente responsables a los abogados ÁLVARO  PINILLA PINEDA y Ángela Gabriela de Verteuil Samper, de  incurrir en la conducta descrita en el numeral 9° del artículo  33 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndoles la sanción de  suspensión del ejercicio de la profesión por el término  de 3 meses.  

Inconforme  con la anterior determinación, el apoderado judicial del  accionante la impugnó y la Sala Jurisdiccional del Consejo  Superior de la Judicatura la confirmó el 27 de septiembre de  2017.  

En  criterio de la parte actora, esta última determinación  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al  trabajo, pues dicha Corporación judicial omitió  declarar la prescripción de la acción disciplinaria, la  cual ocurrió el 1º de agosto de 2017, por cuanto el  negocio jurídico fue celebrado el 1º de agosto de 2012.  En consecuencia, solicitó que se revoque la sanción  impuesta y, como tal, se desanote del Registro Único de  Abogados.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  16  de enero de 2018, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  defendió la legalidad su decisión, de la cual allegó  copia. Aclaró, que el contrato de transacción tuvo dos  modificaciones posteriores a su suscripción, el 28 de  septiembre y el 1º de noviembre de 2012. Debido a ello, los  efectos de la conducta se extendieron hasta esa última fecha  y, como tal, para el momento en que fue emitida la decisión de  segunda instancia, la conducta estaba vigente. Solicitó se  niegue el amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el numeral 8º del artículo 1º del  Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la  Judicatura.  

La  demanda de tutela será negada, las razones son las siguientes:  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que para establecer  la falta disciplinaria debe estudiase los elementos de tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad. Así mismo, manifestó  que tal actuación deberá ajustarse a las reglas del  debido proceso, es decir, demostrar que la conducta por lo que se  acusa a una persona está establecida como falta disciplinaria,  que la ocurrencia de la misma se encuentra efectivamente probada y,  por último, la autoría y responsabilidad de ésta  debe encontrarse en cabeza del sujeto pasivo de la acción  disciplinaria.  

Refirió  que superado lo anterior, la presunción de inocencia queda  desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas  dentro de un Estado Constitucional. De ahí que se hable de la  estructura bipartita de la falta disciplinaria, la cual se divide en:  tipicidad-ilicitud sustancial y culpabilidad. (Cfr.CC T-969 de 2009).  

La  jurisprudencia especializada ha ordenado los tipos sancionatorios,  conforme a las circunstancias modales y temporales en que se  presentan, como de mera  conducta,  donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de  la norma; de  resultado,  en las que necesariamente se presenta un resultado o efecto  naturalístico; instantáneas,  cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito  se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la  acción o la omisión; y permanente  o  continuada,  cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la  consumación de la falta se extiende o perdura entre tanto dure  la conducta.  

A  la par, señaló que en las conductas permanentes el  término de la prescripción inicia a contarse el día  en que termina el estado de consumación. En contraste, si la  conducta es instantánea, con efectos permanentes, el término  de prescripción corre desde el día de la consumación  (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria  Rad. 050011102000200800994-01, May. 2-2013).  

En  el asunto bajo estudio, se acreditó que el accionante incurrió  en el comportamiento contenido en el numeral 9º del artículo  33 de la Ley 1123 de 2007: «Son  faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los  fines del Estado: […] 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en  actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de  la comunidad».  

Lo  anterior, por cuanto en el contrato de transacción suscrito el  1º de agosto de 2012, modificado el 28 de septiembre y 1º  de noviembre de esa misma anualidad, se desplegó una conducta  antiética, que consistió en sacar de la liquidación  de la sociedad conyugal los bienes que su cliente tenía en el  extranjero, con el claro propósito de evitar los efectos  fiscales en Colombia, es decir, para facilitar que aquél  eludiera sus obligaciones tributarias.  

En  tal virtud, el 1º de noviembre de 2012 ante la Notaría 42  del Círculo de Bogotá, suscribió con su  contraparte la Escritura Pública 3.170, en la que no fueron  incluidos los bienes ubicados en el exterior y que habían sido  relacionados en los numerales f y h del acuerdo transaccional.  

Acorde  con el marco jurisprudencial expuesto en precedencia, es manifiesto  que la conducta fraudulenta por la cual fue sancionado el accionante  se agotó en un solo momento, esto es, el 1º de noviembre  de 2012, cuando elevó a escritura pública el acuerdo.  Por ende, es razonable inferir que con una única actividad que  desplegó el autor, se perfeccionó la conducta y, como  tal, ésta se adecua dentro de las faltas de carácter  instantáneo.  

Así  las cosas, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que  la acción disciplinaria prescribe en cinco años  contados, para las faltas instantáneas, desde el día de  su consumación, y para las de carácter permanente o  continuado, desde la realización del último acto  ejecutivo.  

En  ese orden, teniendo en cuenta que la decisión censurada fue  proferida el 27 de septiembre de 2017, es palpable que para dicho  momento la acción disciplinaria aún estaba vigente.  

Se  concluye entonces, que la conducta censurada a la entidad accionada  no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún  derecho en cabeza de la parte actora y, por consiguiente, es evidente  la ausencia de vulneración o amenaza de garantías  fundamentales en el presente caso.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley del  funcionario demandado, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por ÁLVARO PINILLA          PINEDA contra la          Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la          Judicatura.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada  REMITIR  el  expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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