ATP1548-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1548-2018  

Radicación  n.º 98576  

(Acta  252)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala lo  que en derecho corresponda frente al recurso  de reposición  y las peticiones de aclaración  y  de nulidad  presentadas  por los accionantes C.  W. G. C. y P. L. B. C.,  contra el fallo de tutela de 26 de junio de 2018, proferido por esta  Corporación, a través del cual se confirmó la  sentencia de 19 de abril de este año, emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la  cual les concedió el amparo del derecho fundamental de  petición y les negó las prerrogativas a la intimidad  personal, honra, nombre, derechos de los niños, dignidad y  familia.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  C.  W. G. C. y P. L. B. C. promovieron  acción de tutela contra el Conjunto Residencial Áticos  de la Sabana 1, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la vivienda digna, familia, entre otros, dicha  actuación fue conocida en primera instancia por el  Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá el cual le legó el amparo reclamado, por  configurarse una temeridad. Decisión que impugnada, fue  confirmada por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de igual ciudad.  

2.  Luego, los quejosos presentaron acción constitucional contra  esa acción de tutela que adelantaron las referidas autoridades  judiciales, por considerar lesionados sus derechos a la intimidad  personal, honra, nombre, derechos de los niños, dignidad,  familia y al debido proceso, pues en su sentir no se estructuró  la temeridad por la que les fue negado el amparo.  

Igualmente,  reclamaron protección del derecho de petición vulnerado  por la Administración del Conjunto Residencial Áticos  de la Sabana 1, por no haberle ofrecido respuesta a múltiples  peticiones entre otras, de 2 y 19 de enero, 7 de febrero, 1 y 12 de  marzo de 2018.  

3.  De esta nueva acción constitucional, conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá que mediante sentencia  de 26 de junio de 2018, en primera instancia, concedió a los  accionantes el amparo del derecho fundamental de petición,  porque  dentro de la actuación lograron demostrar que radicaron la  petición de 12 de marzo de 2018, sin que obre elemento de  prueba indicativo de una contestación.  

Por  lo demás, consideró improcedente los reclamos  constitucionales dirigidos a atacar una acción de tutela que  tramitó el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Bogotá y 48 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad, al tratarse de un asunto  que reprueba una acción de igual talante, resultado a todas  luces improcedente, menos cuando bien puede debatirse ante la  Corte Constitucional en sede de revisión como juez natural.  

4. Dicha  decisión del Tribunal fue impugnada oportunamente por los  accionantes, quienes insistieron en el amparo que debió darse  respecto de los juzgados accionados.  

5.  El 26 de junio de este año, esta Sala de Decisión de  Tutelas No. 3, mediante fallo STP8321-2018 decidió confirmar  en su integridad el fallo proferido por el A quo.  

En aquella  oportunidad, la Sala reiteró la improcedencia de la acción  de tutela contra decisiones  de tutela, ya que de aceptarse se crearía una cadena  indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal.  

Así,  en el fallo de segunda instancia, claramente se le indicó a la  accionante que:  

[L]a  Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio  alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades  accionadas en el trámite de la tutela confutada. Como queda  visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las  interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre  han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano  de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional –  y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

5. Así  las cosas, es indiscutible que los accionantes no puede acudir a la  solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones  judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la  misma índole, máxime cuando, además, se advierte  que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para  revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, sin que se  advierta dentro del trámite que el accionante haya insistido  en ello, situación que converge, indudablemente, en la  improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca(…).  

Pero, además  de lo anterior, en la queja que presentan los demandantes, tampoco se  advierte algún reclamo de procedibilidad en la acción  de tutela que refuta como para permitir la activación  excepcional de este amparo, ya que únicamente se dedicaron a  señalar supuestos vicios sustantivos en la providencia de  tutela atacada, se insiste, siendo ese un debate que debió  presentar el  interesado al interior del trámite  constitucional como lesivo de sus derechos, sin que ahora pueda un  nuevo juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un asunto de  igual talante (…).  

Finalmente, se  mantuvo incólume el amparo al derecho de petición, dado  que no fue arrimado algún elemento de conocimiento del que se  derive el suministro de una respuesta y, en ese sentido, se confirmó  el amparo otorgado.  

Luego, se remitió  la actuación a la Secretaría de la Sala para surtir el  respectivo trámite de notificaciones.  

6.  Ahora, acuden los interesados a solicitar la aclaración  y  la nulidad  del  fallo de segundo grado, bajo los mismos argumentos, esto es, porque  consideran que «es  innegable que la tutela contra otra sentencia de tutela SI es  procedente, ya que no estamos solicitando una revisión de la  sentencia, sino que se decrete la nulidad de la misma».  

Refieren  que con esta acción de tutela no pidieron la revisión  sino la nulidad del fallo de tutela proferido por el Juzgado 42 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá  de 18 de diciembre de 2017, confirmado por el Juzgado  48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad,  habilitándose  la procedencia del amparo de tutela contra tutela de cara a la  sentencia SU-627/15.  

Añaden  que durante el trámite de impugnación en esta Sala de  Decisión, la Corte Constitucional en auto de 19 de abril de  2018 no seleccionó para revisión el fallo de tutela  reprobado, lo cual les impidió presentar la solicitud de  insistencia, sin que el Juzgado accionado les haya comunicado que  remitió el expediente a la Corte Constitucional.  

Solicitan que se  extienda la argumentación jurídica sobre la  improcedencia de la acción de tutela contra otra de igual  talante.  

De otro lado,  interponen los actores recurso  de reposición contra  el fallo de segunda instancia de 26 de junio de 2018, proferido por  esta Corporación, presentando idénticas inconformidades  que en la petición de aclaración.  

CONSIDERACIONES  

1. Los  accionantes en memoriales diferentes presentan tres solicitudes: (i)  aclaración  de la sentencia STP8321-2018 de 26 de junio de 2018, proferida por  esta Sala de Decisión de Tutelas, (ii)  nulidad  de esa misma determinación e, (iii)  interponen contra ese mismo fallo el recurso  de reposición.  

2. Para resolver  la primera petición, se recuerda que la aclaración  de  una providencia procede de conformidad con las previsiones del  artículo 285 de la Ley 1564 de 2012  -Código  General del Proceso-,  de la siguiente manera:  

La  sentencia  no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la providencia objeto de aclaración.  (Negrilla fuera de  texto)  

A partir de ahí,  como esta Sala de Decisión de Tutelas profirió en  segunda instancia la sentencia de tutela STP8321-2018, sobre la cual  los peticionarios reclaman aclaración,  se procede a decidir al respecto.  

De la revisión  de los antecedentes relacionados, no advierte la Sala que se haya  incurrido en una contrariedad argumentativa que genere dubitación  para los promotores de la acción de tutela, ni se aprecia  alguna frase o concepto generador de un motivo de duda, dado que los  argumentos presentados en la sentencia de tutela STP8321-2018 se  ofrecen claros, especialmente, en punto de la improcedencia de la  acción de tutela contra otra de igual talante.  

No relacionan los  accionantes en su petición de aclaración  una específica expresión o concepto dubitativo, cuando  se dedican a contrariar los argumentos expuestos en la sentencia de  segundo grado, e insistir en que en su criterio resulta procedente la  acción de tutela contra tutela, intentando un nuevo debate  jurídico.  

En este aspecto se  anota que fue expresa y clara la postura de la Sala al advertir la  improcedencia de la acción contra otra de igual talante,  cuando la cuestión presentada por los accionantes quienes  rebatían la impropiedad de la temeridad allí plasmada  no daba a lugar en un nuevo debate constitucional, dado que ha sido  postura sostenida por la Corte Constitucional que las sentencias  adoptadas al interior de un trámite de tutela no pueden de  nuevo ser motivo del mismo debate, incluso, porque cuentan los  interesados con la posibilidad de lograr que la Corte Constitucional  como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional  decida en sede de revisión, sobre los derechos alegados. Así  como quedó anotado por esta Sala al indicar:  

Como queda  visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las  interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre  han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano  de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional –  y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

Ahora,  que los accionantes no hayan acudido a esa vía judicial a  insistir ante la Corte Constitucional para el reconocimiento de las  prerrogativas que consideran le fueron vulneradas en la sentencia de  tutela que censurada por esta nueva senda, es un asunto que se escapa  de la órbita de esta Sala, mucho menos para aclarar la  providencia en ese sentido, pues nada les impedía acudir  dentro de ese trámite a ello, tal como lo permite el artículo  32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.  

No  encuentra la Sala la necesidad de ahondar o extender las  consideraciones jurídicas expuestas en la sentencia  STP8321-2018 de 26 de junio de 2018, por las que fue resuelta la  impugnación que presentaron los actores contra el fallo de  tutela de 19 de abril de 2018, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, contrario a las apreciaciones de  los memorialistas, ya que las mismas resultan suficientes para  satisfacer la juridicidad y razonabilidad de la determinación  adoptada de confirmar el fallo impugnado, sin lugar a dudas en su  argumentación.  

3. Además,  en ese mismo sentido es claro que tampoco tiene prosperidad el pedido  de nulidad  que  proponen los actores, quienes señalan como causal el  desconocimiento de precedente judicial, insistiendo en la necesidad  de acceder al amparo contra otra decisión de tutela, cuando  ampliamente fue un asunto desarrollado en la sentencia STP8321-2018  de 26 de junio de 2018 proferida por esta Sala.  

Nótese  además, que en el pronunciamiento relacionado por los  interesados la propia Corte Constitucional en la CC SU-627/15  puntualizó lo siguiente:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

   

4.6.3.1. Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  

Si ello es así,  esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno  respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas  en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó  anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las  interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre  han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano  de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional –  y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

Así las  cosas, no se aprecia ningún vicio de nulidad en la providencia  emitida por esta Sala, cuando se confirmó el fallo de primer  grado, precisamente, se insiste, porque es  indiscutible que los actores, no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte  Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia  definitiva el diligenciamiento y, aun en el evento de ser excluida de  revisión resulta válido precisar que es potestad de  algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del  Pueblo, motu  proprio  o por petición de la interesada, presentar solicitud de  insistencia de revisión, en los términos previstos en  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo  al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la  posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.  

Lo anterior,  resulta ser razón suficiente para que esta Sala desestime las  peticiones de aclaración  y de nulidad  del  fallo de segundo grado presentado por C.  W. G. C. y P. L. B. C..  

4. Ahora, frente  al recurso  de reposición,  impera reiterar que  la Corte en sus distintas Salas1,  ha resaltado que es improcedente cualquier tipo de recurso, sin  importar su denominación contra las sentencias de segunda  instancia que resuelven la impugnación contra el fallo de  primer grado, puesto en el marco de la acción de tutela está  previsto como medios de controversia o de control, la  revisión ante la Corte Constitucional  y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato, según  se infiere de los artículo 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991.  

No desconoce la  Corporación que el poder controvertir las decisiones  constituye una materialización del derecho a la defensa y el  principio de la doble instancia, además de guardar intrínseca  relación con el debido proceso al que en manera alguna es  ajena la acción de tutela, como quiera que el artículo  29 de la Constitución Política extiende su ámbito  a todas las actuaciones judiciales y administrativas.  

Así las  cosas, en punto del derecho a impugnar, por previsión del  Decreto 306 de 1992 la acción de tutela se remite a los  principios que reglamentan el asunto en el Código de  Procedimiento Civil y de la Ley 1564 de 2012 (Código General  del Proceso), de acuerdo con los cuales, únicamente son  susceptibles de impugnación las providencias que la ley  expresamente menciona.  

En ese orden de  ideas, tratándose del mecanismo de protección  consagrado en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la  interposición del recurso horizontal contra el fallo de  segundo grado. Ello, en lógica armonía con las  características de expedita, breve y sumaria que integran la  naturaleza de la tutela, pues si se permitiera la interposición  de todos los recursos que a bien tengan en interponer las partes,  dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad  procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer  del legislador y de los principios que la informan, como son los de  economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el  artículo 3º ibídem.  

Así las  cosas, se declarará  improcedente  el recurso de reposición interpuesto por C.  W. G. C. y P. L. B. C.  contra la sentencia de segundo grado de 26 de junio de 2018,  proferida por esta Sala de Decisión de Tutelas, a través  de la cual confirmó en su integridad el fallo de 19 de abril  de este año, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  

5. Por Secretaría  continúese con el trámite correspondiente, esto es, que  luego de cumplidas las respectivas notificaciones, se remita la  actuación a la Corte Constitucional para surtir su eventual  revisión, conforme las disposiciones del inciso 2° del  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutelas,  

RESUELVE  

Primero:  No acceder  a las peticiones de aclaración  y de nulidad  solicitada por los  accionantes C.  W. G. C. y P. L. B. C.,  respecto de la sentencia STP8321-2018, a través del cual esta  Sala confirmó el fallo de 19 de abril de este año,  dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo:  Declarar improcedente  el recurso de reposición interpuesto por C. W. G. C. y P. L.  B. C., contra el fallo de 19 de abril de este año, dictado por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Tercero:  Continuar  con el trámite correspondiente, conforme las disposiciones del  inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  Enterar  a  los peticionarios del presente proveído.  

Quinto:  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Confrontar: auto del 8 de octubre de 2002,  Sala de Casación          Civil, radicación 003362-01.  

      

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