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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1548-2018
Radicación n.º 98576
(Acta 252)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala lo que en derecho corresponda frente al recurso de reposición y las peticiones de aclaración y de nulidad presentadas por los accionantes C. W. G. C. y P. L. B. C., contra el fallo de tutela de 26 de junio de 2018, proferido por esta Corporación, a través del cual se confirmó la sentencia de 19 de abril de este año, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual les concedió el amparo del derecho fundamental de petición y les negó las prerrogativas a la intimidad personal, honra, nombre, derechos de los niños, dignidad y familia.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. C. W. G. C. y P. L. B. C. promovieron acción de tutela contra el Conjunto Residencial Áticos de la Sabana 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, familia, entre otros, dicha actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el cual le legó el amparo reclamado, por configurarse una temeridad. Decisión que impugnada, fue confirmada por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de igual ciudad.
2. Luego, los quejosos presentaron acción constitucional contra esa acción de tutela que adelantaron las referidas autoridades judiciales, por considerar lesionados sus derechos a la intimidad personal, honra, nombre, derechos de los niños, dignidad, familia y al debido proceso, pues en su sentir no se estructuró la temeridad por la que les fue negado el amparo.
Igualmente, reclamaron protección del derecho de petición vulnerado por la Administración del Conjunto Residencial Áticos de la Sabana 1, por no haberle ofrecido respuesta a múltiples peticiones entre otras, de 2 y 19 de enero, 7 de febrero, 1 y 12 de marzo de 2018.
3. De esta nueva acción constitucional, conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que mediante sentencia de 26 de junio de 2018, en primera instancia, concedió a los accionantes el amparo del derecho fundamental de petición, porque dentro de la actuación lograron demostrar que radicaron la petición de 12 de marzo de 2018, sin que obre elemento de prueba indicativo de una contestación.
Por lo demás, consideró improcedente los reclamos constitucionales dirigidos a atacar una acción de tutela que tramitó el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, al tratarse de un asunto que reprueba una acción de igual talante, resultado a todas luces improcedente, menos cuando bien puede debatirse ante la Corte Constitucional en sede de revisión como juez natural.
4. Dicha decisión del Tribunal fue impugnada oportunamente por los accionantes, quienes insistieron en el amparo que debió darse respecto de los juzgados accionados.
5. El 26 de junio de este año, esta Sala de Decisión de Tutelas No. 3, mediante fallo STP8321-2018 decidió confirmar en su integridad el fallo proferido por el A quo.
En aquella oportunidad, la Sala reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela, ya que de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal.
Así, en el fallo de segunda instancia, claramente se le indicó a la accionante que:
[L]a Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada. Como queda visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
5. Así las cosas, es indiscutible que los accionantes no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, sin que se advierta dentro del trámite que el accionante haya insistido en ello, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca(…).
Pero, además de lo anterior, en la queja que presentan los demandantes, tampoco se advierte algún reclamo de procedibilidad en la acción de tutela que refuta como para permitir la activación excepcional de este amparo, ya que únicamente se dedicaron a señalar supuestos vicios sustantivos en la providencia de tutela atacada, se insiste, siendo ese un debate que debió presentar el interesado al interior del trámite constitucional como lesivo de sus derechos, sin que ahora pueda un nuevo juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un asunto de igual talante (…).
Finalmente, se mantuvo incólume el amparo al derecho de petición, dado que no fue arrimado algún elemento de conocimiento del que se derive el suministro de una respuesta y, en ese sentido, se confirmó el amparo otorgado.
Luego, se remitió la actuación a la Secretaría de la Sala para surtir el respectivo trámite de notificaciones.
6. Ahora, acuden los interesados a solicitar la aclaración y la nulidad del fallo de segundo grado, bajo los mismos argumentos, esto es, porque consideran que «es innegable que la tutela contra otra sentencia de tutela SI es procedente, ya que no estamos solicitando una revisión de la sentencia, sino que se decrete la nulidad de la misma».
Refieren que con esta acción de tutela no pidieron la revisión sino la nulidad del fallo de tutela proferido por el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá de 18 de diciembre de 2017, confirmado por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, habilitándose la procedencia del amparo de tutela contra tutela de cara a la sentencia SU-627/15.
Añaden que durante el trámite de impugnación en esta Sala de Decisión, la Corte Constitucional en auto de 19 de abril de 2018 no seleccionó para revisión el fallo de tutela reprobado, lo cual les impidió presentar la solicitud de insistencia, sin que el Juzgado accionado les haya comunicado que remitió el expediente a la Corte Constitucional.
Solicitan que se extienda la argumentación jurídica sobre la improcedencia de la acción de tutela contra otra de igual talante.
De otro lado, interponen los actores recurso de reposición contra el fallo de segunda instancia de 26 de junio de 2018, proferido por esta Corporación, presentando idénticas inconformidades que en la petición de aclaración.
CONSIDERACIONES
1. Los accionantes en memoriales diferentes presentan tres solicitudes: (i) aclaración de la sentencia STP8321-2018 de 26 de junio de 2018, proferida por esta Sala de Decisión de Tutelas, (ii) nulidad de esa misma determinación e, (iii) interponen contra ese mismo fallo el recurso de reposición.
2. Para resolver la primera petición, se recuerda que la aclaración de una providencia procede de conformidad con las previsiones del artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, de la siguiente manera:
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Negrilla fuera de texto)
A partir de ahí, como esta Sala de Decisión de Tutelas profirió en segunda instancia la sentencia de tutela STP8321-2018, sobre la cual los peticionarios reclaman aclaración, se procede a decidir al respecto.
De la revisión de los antecedentes relacionados, no advierte la Sala que se haya incurrido en una contrariedad argumentativa que genere dubitación para los promotores de la acción de tutela, ni se aprecia alguna frase o concepto generador de un motivo de duda, dado que los argumentos presentados en la sentencia de tutela STP8321-2018 se ofrecen claros, especialmente, en punto de la improcedencia de la acción de tutela contra otra de igual talante.
No relacionan los accionantes en su petición de aclaración una específica expresión o concepto dubitativo, cuando se dedican a contrariar los argumentos expuestos en la sentencia de segundo grado, e insistir en que en su criterio resulta procedente la acción de tutela contra tutela, intentando un nuevo debate jurídico.
En este aspecto se anota que fue expresa y clara la postura de la Sala al advertir la improcedencia de la acción contra otra de igual talante, cuando la cuestión presentada por los accionantes quienes rebatían la impropiedad de la temeridad allí plasmada no daba a lugar en un nuevo debate constitucional, dado que ha sido postura sostenida por la Corte Constitucional que las sentencias adoptadas al interior de un trámite de tutela no pueden de nuevo ser motivo del mismo debate, incluso, porque cuentan los interesados con la posibilidad de lograr que la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional decida en sede de revisión, sobre los derechos alegados. Así como quedó anotado por esta Sala al indicar:
Como queda visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
Ahora, que los accionantes no hayan acudido a esa vía judicial a insistir ante la Corte Constitucional para el reconocimiento de las prerrogativas que consideran le fueron vulneradas en la sentencia de tutela que censurada por esta nueva senda, es un asunto que se escapa de la órbita de esta Sala, mucho menos para aclarar la providencia en ese sentido, pues nada les impedía acudir dentro de ese trámite a ello, tal como lo permite el artículo 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
No encuentra la Sala la necesidad de ahondar o extender las consideraciones jurídicas expuestas en la sentencia STP8321-2018 de 26 de junio de 2018, por las que fue resuelta la impugnación que presentaron los actores contra el fallo de tutela de 19 de abril de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contrario a las apreciaciones de los memorialistas, ya que las mismas resultan suficientes para satisfacer la juridicidad y razonabilidad de la determinación adoptada de confirmar el fallo impugnado, sin lugar a dudas en su argumentación.
3. Además, en ese mismo sentido es claro que tampoco tiene prosperidad el pedido de nulidad que proponen los actores, quienes señalan como causal el desconocimiento de precedente judicial, insistiendo en la necesidad de acceder al amparo contra otra decisión de tutela, cuando ampliamente fue un asunto desarrollado en la sentencia STP8321-2018 de 26 de junio de 2018 proferida por esta Sala.
Nótese además, que en el pronunciamiento relacionado por los interesados la propia Corte Constitucional en la CC SU-627/15 puntualizó lo siguiente:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Si ello es así, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
Así las cosas, no se aprecia ningún vicio de nulidad en la providencia emitida por esta Sala, cuando se confirmó el fallo de primer grado, precisamente, se insiste, porque es indiscutible que los actores, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento y, aun en el evento de ser excluida de revisión resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de la interesada, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
Lo anterior, resulta ser razón suficiente para que esta Sala desestime las peticiones de aclaración y de nulidad del fallo de segundo grado presentado por C. W. G. C. y P. L. B. C..
4. Ahora, frente al recurso de reposición, impera reiterar que la Corte en sus distintas Salas1, ha resaltado que es improcedente cualquier tipo de recurso, sin importar su denominación contra las sentencias de segunda instancia que resuelven la impugnación contra el fallo de primer grado, puesto en el marco de la acción de tutela está previsto como medios de controversia o de control, la revisión ante la Corte Constitucional y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato, según se infiere de los artículo 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
No desconoce la Corporación que el poder controvertir las decisiones constituye una materialización del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, además de guardar intrínseca relación con el debido proceso al que en manera alguna es ajena la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así las cosas, en punto del derecho a impugnar, por previsión del Decreto 306 de 1992 la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), de acuerdo con los cuales, únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona.
En ese orden de ideas, tratándose del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la interposición del recurso horizontal contra el fallo de segundo grado. Ello, en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos que a bien tengan en interponer las partes, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.
Así las cosas, se declarará improcedente el recurso de reposición interpuesto por C. W. G. C. y P. L. B. C. contra la sentencia de segundo grado de 26 de junio de 2018, proferida por esta Sala de Decisión de Tutelas, a través de la cual confirmó en su integridad el fallo de 19 de abril de este año, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
5. Por Secretaría continúese con el trámite correspondiente, esto es, que luego de cumplidas las respectivas notificaciones, se remita la actuación a la Corte Constitucional para surtir su eventual revisión, conforme las disposiciones del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
Primero: No acceder a las peticiones de aclaración y de nulidad solicitada por los accionantes C. W. G. C. y P. L. B. C., respecto de la sentencia STP8321-2018, a través del cual esta Sala confirmó el fallo de 19 de abril de este año, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo: Declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por C. W. G. C. y P. L. B. C., contra el fallo de 19 de abril de este año, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Tercero: Continuar con el trámite correspondiente, conforme las disposiciones del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Enterar a los peticionarios del presente proveído.
Quinto: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Confrontar: auto del 8 de octubre de 2002, Sala de Casación Civil, radicación 003362-01.