STP8641-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP8641-2018  

Radicación  n.º 99281  

Acta  n.º 219  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación presentada por JHONY  ALEXANDER GUERRERO PÉREZ contra  el fallo proferido, el 30 de mayo del año en curso, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que negó la acción  de amparo promovida contra los Juzgados 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la citada ciudad.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que,  el 15 de julio de 2015, el Juzgado 5º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento emitió sentencia condenatoria  en contra de JHONY ALEXANDER GUERRERO PÉREZ por el delito de  homicidio. En consecuencia, le impuso 84 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso. Además, le concedió  la prisión domiciliaria.  

En firme la sentencia se asignó la vigilancia de la  sanción al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, que en auto de 7 de marzo de  2018 revocó la prisión domiciliaria. Decisión  que fue recurrida en reposición y apelación. Al  definirse el recurso horizontal se mantuvo la revocatoria y,  subsiguientemente, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento la confirmó, en auto de 9 de mayo del año  citado (folios 76ss. c.o.).  

En  tales condiciones, el sentenciado JHONY  ALEXANDER GUERRERO PÉREZ acude  al mecanismo excepcional de amparo constitucional, en procura de  protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la presunción de inocencia, que considera conculcados con  las reseñadas decisiones.  

Para  tal efecto aduce que, no ha desconocido las obligaciones que adquirió  al suscribir la diligencia compromisoria, pues de una parte solo se  le requirió a fin de rendir descargos respecto a la situación  que se presentó el 22 de octubre de 2016 frente a la que  acreditó que no se trató de una fuga de presos, sino de  cumplir la actividad laboral autorizada; de otra, ninguna explicación  se le pidió sobre la riña ocurrida el 8 de octubre de  2017, la cual, según aduce, no fue tal, sino un atentado del  que fue víctima en su casa por parte de desconocidos y que  constituye un hecho diferente al que originó el trámite  de revocatoria de la prisión domiciliaría.  

Por  tanto, solicita que se ordene dejar sin efecto las decisiones que  revocaron la prisión domiciliaria, pues no ha observado mala  conducta ni existe prueba que así lo acredite, máxime  que se incurrió en vías de hecho, pues las pruebas que  aportó se desestimaron y no existió una debida  valoración; además, como medida provisional pidió  la suspensión de los efectos de la revocatoria del reseñado  mecanismo (folios 1ss. c.o.).  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

1.   Admitida  la demanda tutelar, en auto de 15 de mayo del año en curso, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, dispuso la notificación  de las autoridades accionadas, esto es, los Juzgados 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esta dicha localidad  (folios 66ss. c. o.).  

2.   El  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pasto adveró que, aunque frente al permiso para trabajar se  trató de un error atribuible al juez fallador y pudo originar  error, ello no facultaba al condenado para involucrarse en “problemas  callejeros”,  máxime cuando las declaraciones del progenitor y del vecino  del sentenciado no descartaban la legalidad de lo plasmado en la  historia clínica que el ente territorial de salud expidió.  

Asimismo,  adveró en cuanto a las “situaciones  nuevas”  de las que se aduce no se corrió traslado que ellas no eran  conculcadoras del “debido  proceso, sino por el contrario ratificaban la mala conducta del  condenado”.  

Agregó  que, tampoco vulneró el derecho a la libertad, pues el  accionante no goza de ella; además, aunque tuviera permiso  para trabajar el mismo es limitado a lo que disponga el juez. En el  caso, la riña se presentó un domingo, día en el  cual el sentenciado “no  debía siquiera estar en la acera de su domicilio, pues cuando  no tiene permiso, esa es su prisión”.  Por tanto, solicita declarar improcedente la acción (folio 33  c.o.).  

3.  El  Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Pasto indicó que, erradamente en el acta compromisoria se  concedió en favor de GUERRERO PÉREZ permiso para  trabajar lo que generó una serie de confusiones, pues aquél  se creyó facultado para salir de la residencia a trabajar e  incluso para justificar en dos oportunidades el no encontrarse dentro  de la residencia.  

Agregó  en cuanto al desconocimiento de las obligaciones contraídas  por el sentenciado al concedérsele la prisión  domiciliaria que el a quo dispuso la revocatoria del mecanismo por  haber trasgredido aquellas, pues en dos oportunidades infringió  el compromiso de permanecer en su residencia en horas y días  no permitidos ni siquiera en el acta de compromiso por él  suscrita.  

A  la par precisó que, evalúo las piezas procesales  obrantes en la actuación y a partir de ellas concluyó  al igual que lo hizo el juzgado de penas que el sentenciado incumplió  las obligaciones adquiridas para gozar de la prisión  domiciliaria.  

Respecto  al debido proceso destacó que, se respetaron los principios  procesales y la doble instancia, pues se agotaron los recursos de  reposición y apelación, de manera que no podía  utilizarse la acción como tercera instancia; además, el  actor en el libelo tutelar presenta hechos no expuestos en ninguno de  los reseñados recursos, de lo que se colegía que  pretendía confundir a la judicatura a fin de obtener una  decisión favorable a sus intereses.  

Finalmente  resaltó que, la revocatoria se examinó acorde con la  solicitud que las víctimas reconocidas en el proceso  efectuaron y quienes al igual que el sentenciado ostentan derecho de  requerir el cumplimiento efectivo del fallo. Por tanto, solicita  declarar improcedente la acción, máxime que no se  configura un perjuicio irremediable y que la acción es un  mecanismo subsidiario (folios 73ss. c.o.).  

4.  La  Procuraduría General de la Nación indicó que,  revisado el proceso en el que JHONY ALEXANDER GUERRERO PÉREZ  fue condenado, el 15 de julio de 2015, por el delito de homicidio y  se le concedió la prisión domiciliaria se observaba  que, el 22 de octubre de 2016, se le legalizó captura por el  presunto delito de fuga de presos y que al ser esta información  suministrada al juez de penas este dispuso en auto de 14 de diciembre  del año últimamente mencionado correr el traslado  previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento  Penal en cuyo término el sentenciado adujo que para la fecha  de la aprehensión cumplía la actividad laboral acorde  con el permiso otorgado por el juzgado de conocimiento, explicaciones  que el juez ejecutor de la pena no aceptó.  

Precisado  lo anterior, el representante del Ministerio Público afirmó  que al sentenciado se le brindaron todas  las garantías para  el debido ejercicio de su derecho de defensa acorde con el artículo  477 del Código de Procedimiento Penal, pero sin ser acogidas  sus explicaciones en primera ni en segunda instancia.  

Situación  a la que sumó que el archivo de la actuación por fuga  de presos no desdibujaba la captura en flagrancia de 22 de octubre de  2016 declarada legal e indicativa del incumplimiento de las  obligaciones relacionadas con la prisión domiciliaria. En  cuanto al suceso referente a la riña ocurrida el 8 de octubre  de 2017 adveró que la misma únicamente reforzaba la  revocatoria del mecanismo por incumplimiento de los compromisos  adquiridos. Por tanto, solicitó no conceder el amparo, pues  ninguna vía de hecho se configuró (folios 94ss. c.o.).  

5.   La  Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño  allegó informe referente a las investigaciones penales que  figuran en las bases de datos SPOA y SIGUF contra el actor (folios  84ss. c.o.).  

III.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente  el amparo constitucional. Así, una vez alude a los requisitos  generales y específicos para la procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, afirmó que no  concurría la referente a tratarse de una irregularidad  procesal que lesione gravemente los derechos del actor, pues las  decisiones de los juzgados accionados emergían amparadas en le  ley y la Constitución, ya que al accionante se le revocó  la prisión domiciliaria por incumplir las obligaciones  asumidas al suscribir el acta de compromiso.  

Así,  destacó que al sentenciado le correspondía mantener  buen comportamiento y no lo hizo, pues no solo participo en riña  callejera en la que resultó gravemente herido, sino que  incumplió el permiso para trabajar, aspectos frente a los que  el nombrado se pronunció en ejercicio del derecho de defensa  pero que al ser valorados  en sede de segunda instancia generaron la  confirmación de la decisión adoptada por el juez de  primer nivel.  

Así,  concluyó el juez constitucional que dentro del proceso penal  cuestionado no se quebrantaron las garantías fundamentales del  actor (folios 96ss. c.o.).  

IV.  IMPUGNACIÓN  

Dentro  del término legal, el accionante JHONY ALEXANDER GUERRERO  PÉREZ impugna la decisión para cuyo efecto insistió,  en esencia, en los argumentos plasmados en el libelo tutelar. Así,  refiere que frente a las pruebas que aportó no se plasmó  análisis alguno ni se dieron razones de hecho y derecho sobre  porque se desestimaban, rechazaban o excluían las mismas, de  manera que omitir su apreciación y valoración devenía  en afectación del debido proceso (folios 114ss. c.o.).  

V.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, por ser su superior funcional.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o,  excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  primero que corresponde evocar es que,  en el caso, la acción de tutela se encamina a que se revoquen  o mejor se dejen sin efecto las decisiones por cuyo medio los  Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Pasto, revocaron al actor JHONY ALEXANDER GUERRERO PÉREZ el  mecanismo de la prisión domiciliaria.  

Aspecto  sobre el que la Sala debe señalar que la acción de  tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser en modo  alguno utilizada como una tercera instancia de las decisiones  judiciales con el propósito de desplazar al juez natural a fin  de replantear ante el juez constitucional una controversia definida  al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos  propios del proceso.  

Tal  clase de pretensiones, ha sostenido la Corporación, lleva al  desconocimiento de la naturaleza de la acción de amparo y a la  intromisión del juez constitucional en competencias propias de  otras autoridades judiciales, criterio que debe reiterarse en el  presente asunto, donde el accionante, JHONY ALEXANDER GUERRERO PÉREZ,  pretende que el juez de tutela examine la validez de la  interpretación y valoración que de las pruebas  efectuaron los funcionarios accionados al revocarle la prisión  intramural conforme lo previsto en el artículo 477 de la Ley  906 de 2004.  

En  ese orden, fácilmente se evidencia que la solicitud de amparo  se formula en contravía de las características que  regulan la acción de amparo constitucional, como son su  excepcionalidad, subsidiaridad y residualidad, lo cual impide que se  le utilice como fórmula para lograr la injerencia inaceptable  del juez constitucional en los procesos que la ley tiene asignados a  los funcionarios competentes, cuya labor por mandato superior se  encuentra protegida por la garantía de la autonomía e  independencia.  

Súmese  a lo dicho que tratándose de decisiones judiciales, el amparo  constitucional es procedente en la medida que reflejen actos de  arbitrariedad del funcionario que las profiera, haciendo imperar su  capricho sobre la voluntad de la ley. En el caso el libelo  demandatorio  se fundamenta en la revocatoria que del mecanismo sustitutivo de la  prisión domiciliaria otorgado en la sentencia realizaron las  autoridades accionadas por incumplimiento de las obligaciones a que  se encontraba sometido para gozar de tal beneficio, entre ellas la de  observar buena conducta y la de permanecer en el sitio previamente  determinado como sitio de residencia.  

Ahora  bien, el artículo 477 de la Ley 906 de 2004  faculta  al juez para que revoque la medida sustitutiva cuando aparezca  demostrado que se han violado las obligaciones contraídas.  Ello fue lo que sucedió en este caso pues el juez ejecutor  encontró que JHONY ALEXANDER GUERRERO PÉREZ, incumplió  las citadas obligaciones, pues en dos ocasiones, 22 de octubre de  2016 y 8 de octubre de 2017, días dominicales, se determinó  que no se encontraba en su lugar de residencia, sin que para ese  efecto contara con previa autorización del despacho.  

Y  aunque el atrás nombrado adujo que, en la primera ocasión  estaba realizando la actividad laboral que se le autorizó, lo  real es que ella, según se desprende del acta de compromiso,  se otorgó “para  trabajar de lunes a sábado de siete de la mañana a  cinco de la tarde”,  es decir, no incluye los domingos que fue la fecha en la que fue  aprehendido, de manera tal que ello evidencia sin mayor esfuerzo el  incumplimiento de una de las obligaciones adquiridas al acceder a la  prisión domiciliaria (folio 16 c.o.).  

En  cuanto al suceso que se presentó el 8 de octubre y que  involucró al actor en una riña, es claro que también  se materializó en día en el que no existía razón  válida alguna para que se encontrara fuera de su domicilio,  pues también correspondía a un domingo; situación  que, sin duda, denota que su conducta no se ha ajustado a los  parámetros requeridos para el goce del mecanismo de la prisión  domiciliaria.  

Al  respecto, obsérvese que en la decisión de segunda  instancia se indicó:  

“…cuando  el señor JHONY ALEXANDER fue capturado en situación de  flagrancia por cuanto se había informado de su participación  en una riña en el barrio Venecia de esta ciudad, donde los  policiales al consultar los antecedentes de los comprometidos  verificaron que el prenombrado se encontraba en prisión  domiciliaria, capturándolo por fuga de presos, actuación  que según se advierte fue archivada por la Fiscalía 13  Seccional  mediante auto de 24 de julio de 2017, ya que dio a conocer  que se encontraba fuera de su residencia en virtud de permiso para  trabajar concedido por este juzgado, y visto que dicha situación  no se le puede atribuir a su persona”.  

No  obstante, ello no le impedía cumplir los  “compromisos adquiridos para gozar de la prisión  domiciliaria, pues véase que en dicha eventualidad ya estaba  contraviniendo las obligaciones de observar buena conducta, de lo  contrario no se hubiese envuelto en un pleito callejero que en sí  mismo no fue la razón de su captura sino de la eventual fuga  de presos por estar fuera de su residencia cuando se hallaba con  prisión domiciliaria.  

“Dicho  lo anterior se ha configurado un primer evento de infracción a  sus compromisos, pero como se dijo el mismo no podría  reputársele en su plenitud pues obraba un supuesto de hecho en  que confió en estar autorizado para salir a laborar; no  obstante, visto dicho impase, el procesado debió guardar buena  conducta, situación que no parece haberse cumplido, puesto que  por la queja presentada por las víctimas de este proceso ante  el Juzgado de Ejecución de Penas encargado de vigilar el  cumplimiento de la sentencia, se hizo conocer que el pasado 8 de  octubre de 2017 el sentenciado se había visto incurso en una  riña de la cual había salido lesionado, por tanto el  juzgado oficio al hospital Departamental de Nariño para que  allegará historia clínica del señor GUERRERO  PÉREZ, con lo que se verificó según epicrisis  fechada a 8 de octubre de 2017 que el prenombrado … fue  conducido por la Policía Nacional a servicios de urgencias, en  malas condiciones generales con herida en la región axilar  derecha, de ahí que, se halle verificada su participación  en otra retreta”   (folio 79 c.o.).  

En  consecuencia, deviene lógico colegir que esas situaciones  permitieron con base en el artículo 477 del Código de  Procedimiento Penal, que el juez custodio de la pena, previo el  traslado al condenado allí previsto, optara por revocar la  prisión domiciliaria al concluir que los argumentos  exculpativos del condenado devenían inconsistentes y no eran  suficientes para justificar la falta. Y, asimismo, que por similares  argumentos la citada decisión deviniera confirmada en sede de  segunda instancia.  

En  ese orden de ideas, para la Sala, no queda duda que el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 5º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, observaron  la normatividad relativa a la revocatoria de la prisión  domiciliaria, de manera que,  la decisión cuestionada, no  estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional,  en cuanto está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente  y cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso,  aspectos que permitieron a los funcionarios optar por la revocatoria  del beneficio, lo que imposibilita la intromisión del juez de  tutela, máxime cuando el demandante utilizó los  mecanismos adecuados para reclamar el derecho que considera le asiste  y debatió su inconformidad en la segunda instancia.  

Así  las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el  asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de  tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, y si  ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto inexistente de la conculcación de  derechos fundamentales, solo porque el  accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente al  caso y, entonces, pretende que su criterio prevalezca, cuando las  normas que regulan el subrogado, evidencian que incumplió los  compromisos adquiridos para gozar de la prisión domiciliaria.  

Lo  dicho en precedencia resulta suficiente para concluir confirmar  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.  Confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

2.  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  En firme esta determinación, remítase el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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