Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP8641-2018
Radicación n.º 99281
Acta n.º 219
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resolver la impugnación presentada por JHONY ALEXANDER GUERRERO PÉREZ contra el fallo proferido, el 30 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que negó la acción de amparo promovida contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la citada ciudad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que, el 15 de julio de 2015, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra de JHONY ALEXANDER GUERRERO PÉREZ por el delito de homicidio. En consecuencia, le impuso 84 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además, le concedió la prisión domiciliaria.
En firme la sentencia se asignó la vigilancia de la sanción al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que en auto de 7 de marzo de 2018 revocó la prisión domiciliaria. Decisión que fue recurrida en reposición y apelación. Al definirse el recurso horizontal se mantuvo la revocatoria y, subsiguientemente, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento la confirmó, en auto de 9 de mayo del año citado (folios 76ss. c.o.).
En tales condiciones, el sentenciado JHONY ALEXANDER GUERRERO PÉREZ acude al mecanismo excepcional de amparo constitucional, en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, que considera conculcados con las reseñadas decisiones.
Para tal efecto aduce que, no ha desconocido las obligaciones que adquirió al suscribir la diligencia compromisoria, pues de una parte solo se le requirió a fin de rendir descargos respecto a la situación que se presentó el 22 de octubre de 2016 frente a la que acreditó que no se trató de una fuga de presos, sino de cumplir la actividad laboral autorizada; de otra, ninguna explicación se le pidió sobre la riña ocurrida el 8 de octubre de 2017, la cual, según aduce, no fue tal, sino un atentado del que fue víctima en su casa por parte de desconocidos y que constituye un hecho diferente al que originó el trámite de revocatoria de la prisión domiciliaría.
Por tanto, solicita que se ordene dejar sin efecto las decisiones que revocaron la prisión domiciliaria, pues no ha observado mala conducta ni existe prueba que así lo acredite, máxime que se incurrió en vías de hecho, pues las pruebas que aportó se desestimaron y no existió una debida valoración; además, como medida provisional pidió la suspensión de los efectos de la revocatoria del reseñado mecanismo (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 15 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta dicha localidad (folios 66ss. c. o.).
2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto adveró que, aunque frente al permiso para trabajar se trató de un error atribuible al juez fallador y pudo originar error, ello no facultaba al condenado para involucrarse en “problemas callejeros”, máxime cuando las declaraciones del progenitor y del vecino del sentenciado no descartaban la legalidad de lo plasmado en la historia clínica que el ente territorial de salud expidió.
Asimismo, adveró en cuanto a las “situaciones nuevas” de las que se aduce no se corrió traslado que ellas no eran conculcadoras del “debido proceso, sino por el contrario ratificaban la mala conducta del condenado”.
Agregó que, tampoco vulneró el derecho a la libertad, pues el accionante no goza de ella; además, aunque tuviera permiso para trabajar el mismo es limitado a lo que disponga el juez. En el caso, la riña se presentó un domingo, día en el cual el sentenciado “no debía siquiera estar en la acera de su domicilio, pues cuando no tiene permiso, esa es su prisión”. Por tanto, solicita declarar improcedente la acción (folio 33 c.o.).
3. El Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto indicó que, erradamente en el acta compromisoria se concedió en favor de GUERRERO PÉREZ permiso para trabajar lo que generó una serie de confusiones, pues aquél se creyó facultado para salir de la residencia a trabajar e incluso para justificar en dos oportunidades el no encontrarse dentro de la residencia.
Agregó en cuanto al desconocimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado al concedérsele la prisión domiciliaria que el a quo dispuso la revocatoria del mecanismo por haber trasgredido aquellas, pues en dos oportunidades infringió el compromiso de permanecer en su residencia en horas y días no permitidos ni siquiera en el acta de compromiso por él suscrita.
A la par precisó que, evalúo las piezas procesales obrantes en la actuación y a partir de ellas concluyó al igual que lo hizo el juzgado de penas que el sentenciado incumplió las obligaciones adquiridas para gozar de la prisión domiciliaria.
Respecto al debido proceso destacó que, se respetaron los principios procesales y la doble instancia, pues se agotaron los recursos de reposición y apelación, de manera que no podía utilizarse la acción como tercera instancia; además, el actor en el libelo tutelar presenta hechos no expuestos en ninguno de los reseñados recursos, de lo que se colegía que pretendía confundir a la judicatura a fin de obtener una decisión favorable a sus intereses.
Finalmente resaltó que, la revocatoria se examinó acorde con la solicitud que las víctimas reconocidas en el proceso efectuaron y quienes al igual que el sentenciado ostentan derecho de requerir el cumplimiento efectivo del fallo. Por tanto, solicita declarar improcedente la acción, máxime que no se configura un perjuicio irremediable y que la acción es un mecanismo subsidiario (folios 73ss. c.o.).
4. La Procuraduría General de la Nación indicó que, revisado el proceso en el que JHONY ALEXANDER GUERRERO PÉREZ fue condenado, el 15 de julio de 2015, por el delito de homicidio y se le concedió la prisión domiciliaria se observaba que, el 22 de octubre de 2016, se le legalizó captura por el presunto delito de fuga de presos y que al ser esta información suministrada al juez de penas este dispuso en auto de 14 de diciembre del año últimamente mencionado correr el traslado previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal en cuyo término el sentenciado adujo que para la fecha de la aprehensión cumplía la actividad laboral acorde con el permiso otorgado por el juzgado de conocimiento, explicaciones que el juez ejecutor de la pena no aceptó.
Precisado lo anterior, el representante del Ministerio Público afirmó que al sentenciado se le brindaron todas las garantías para el debido ejercicio de su derecho de defensa acorde con el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, pero sin ser acogidas sus explicaciones en primera ni en segunda instancia.
Situación a la que sumó que el archivo de la actuación por fuga de presos no desdibujaba la captura en flagrancia de 22 de octubre de 2016 declarada legal e indicativa del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la prisión domiciliaria. En cuanto al suceso referente a la riña ocurrida el 8 de octubre de 2017 adveró que la misma únicamente reforzaba la revocatoria del mecanismo por incumplimiento de los compromisos adquiridos. Por tanto, solicitó no conceder el amparo, pues ninguna vía de hecho se configuró (folios 94ss. c.o.).
5. La Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño allegó informe referente a las investigaciones penales que figuran en las bases de datos SPOA y SIGUF contra el actor (folios 84ss. c.o.).
III. FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo constitucional. Así, una vez alude a los requisitos generales y específicos para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, afirmó que no concurría la referente a tratarse de una irregularidad procesal que lesione gravemente los derechos del actor, pues las decisiones de los juzgados accionados emergían amparadas en le ley y la Constitución, ya que al accionante se le revocó la prisión domiciliaria por incumplir las obligaciones asumidas al suscribir el acta de compromiso.
Así, destacó que al sentenciado le correspondía mantener buen comportamiento y no lo hizo, pues no solo participo en riña callejera en la que resultó gravemente herido, sino que incumplió el permiso para trabajar, aspectos frente a los que el nombrado se pronunció en ejercicio del derecho de defensa pero que al ser valorados en sede de segunda instancia generaron la confirmación de la decisión adoptada por el juez de primer nivel.
Así, concluyó el juez constitucional que dentro del proceso penal cuestionado no se quebrantaron las garantías fundamentales del actor (folios 96ss. c.o.).
IV. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal, el accionante JHONY ALEXANDER GUERRERO PÉREZ impugna la decisión para cuyo efecto insistió, en esencia, en los argumentos plasmados en el libelo tutelar. Así, refiere que frente a las pruebas que aportó no se plasmó análisis alguno ni se dieron razones de hecho y derecho sobre porque se desestimaban, rechazaban o excluían las mismas, de manera que omitir su apreciación y valoración devenía en afectación del debido proceso (folios 114ss. c.o.).
V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
Lo primero que corresponde evocar es que, en el caso, la acción de tutela se encamina a que se revoquen o mejor se dejen sin efecto las decisiones por cuyo medio los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, revocaron al actor JHONY ALEXANDER GUERRERO PÉREZ el mecanismo de la prisión domiciliaria.
Aspecto sobre el que la Sala debe señalar que la acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser en modo alguno utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural a fin de replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Tal clase de pretensiones, ha sostenido la Corporación, lleva al desconocimiento de la naturaleza de la acción de amparo y a la intromisión del juez constitucional en competencias propias de otras autoridades judiciales, criterio que debe reiterarse en el presente asunto, donde el accionante, JHONY ALEXANDER GUERRERO PÉREZ, pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación y valoración que de las pruebas efectuaron los funcionarios accionados al revocarle la prisión intramural conforme lo previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, fácilmente se evidencia que la solicitud de amparo se formula en contravía de las características que regulan la acción de amparo constitucional, como son su excepcionalidad, subsidiaridad y residualidad, lo cual impide que se le utilice como fórmula para lograr la injerencia inaceptable del juez constitucional en los procesos que la ley tiene asignados a los funcionarios competentes, cuya labor por mandato superior se encuentra protegida por la garantía de la autonomía e independencia.
Súmese a lo dicho que tratándose de decisiones judiciales, el amparo constitucional es procedente en la medida que reflejen actos de arbitrariedad del funcionario que las profiera, haciendo imperar su capricho sobre la voluntad de la ley. En el caso el libelo demandatorio se fundamenta en la revocatoria que del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria otorgado en la sentencia realizaron las autoridades accionadas por incumplimiento de las obligaciones a que se encontraba sometido para gozar de tal beneficio, entre ellas la de observar buena conducta y la de permanecer en el sitio previamente determinado como sitio de residencia.
Ahora bien, el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 faculta al juez para que revoque la medida sustitutiva cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas. Ello fue lo que sucedió en este caso pues el juez ejecutor encontró que JHONY ALEXANDER GUERRERO PÉREZ, incumplió las citadas obligaciones, pues en dos ocasiones, 22 de octubre de 2016 y 8 de octubre de 2017, días dominicales, se determinó que no se encontraba en su lugar de residencia, sin que para ese efecto contara con previa autorización del despacho.
Y aunque el atrás nombrado adujo que, en la primera ocasión estaba realizando la actividad laboral que se le autorizó, lo real es que ella, según se desprende del acta de compromiso, se otorgó “para trabajar de lunes a sábado de siete de la mañana a cinco de la tarde”, es decir, no incluye los domingos que fue la fecha en la que fue aprehendido, de manera tal que ello evidencia sin mayor esfuerzo el incumplimiento de una de las obligaciones adquiridas al acceder a la prisión domiciliaria (folio 16 c.o.).
En cuanto al suceso que se presentó el 8 de octubre y que involucró al actor en una riña, es claro que también se materializó en día en el que no existía razón válida alguna para que se encontrara fuera de su domicilio, pues también correspondía a un domingo; situación que, sin duda, denota que su conducta no se ha ajustado a los parámetros requeridos para el goce del mecanismo de la prisión domiciliaria.
Al respecto, obsérvese que en la decisión de segunda instancia se indicó:
“…cuando el señor JHONY ALEXANDER fue capturado en situación de flagrancia por cuanto se había informado de su participación en una riña en el barrio Venecia de esta ciudad, donde los policiales al consultar los antecedentes de los comprometidos verificaron que el prenombrado se encontraba en prisión domiciliaria, capturándolo por fuga de presos, actuación que según se advierte fue archivada por la Fiscalía 13 Seccional mediante auto de 24 de julio de 2017, ya que dio a conocer que se encontraba fuera de su residencia en virtud de permiso para trabajar concedido por este juzgado, y visto que dicha situación no se le puede atribuir a su persona”.
No obstante, ello no le impedía cumplir los “compromisos adquiridos para gozar de la prisión domiciliaria, pues véase que en dicha eventualidad ya estaba contraviniendo las obligaciones de observar buena conducta, de lo contrario no se hubiese envuelto en un pleito callejero que en sí mismo no fue la razón de su captura sino de la eventual fuga de presos por estar fuera de su residencia cuando se hallaba con prisión domiciliaria.
“Dicho lo anterior se ha configurado un primer evento de infracción a sus compromisos, pero como se dijo el mismo no podría reputársele en su plenitud pues obraba un supuesto de hecho en que confió en estar autorizado para salir a laborar; no obstante, visto dicho impase, el procesado debió guardar buena conducta, situación que no parece haberse cumplido, puesto que por la queja presentada por las víctimas de este proceso ante el Juzgado de Ejecución de Penas encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia, se hizo conocer que el pasado 8 de octubre de 2017 el sentenciado se había visto incurso en una riña de la cual había salido lesionado, por tanto el juzgado oficio al hospital Departamental de Nariño para que allegará historia clínica del señor GUERRERO PÉREZ, con lo que se verificó según epicrisis fechada a 8 de octubre de 2017 que el prenombrado … fue conducido por la Policía Nacional a servicios de urgencias, en malas condiciones generales con herida en la región axilar derecha, de ahí que, se halle verificada su participación en otra retreta” (folio 79 c.o.).
En consecuencia, deviene lógico colegir que esas situaciones permitieron con base en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, que el juez custodio de la pena, previo el traslado al condenado allí previsto, optara por revocar la prisión domiciliaria al concluir que los argumentos exculpativos del condenado devenían inconsistentes y no eran suficientes para justificar la falta. Y, asimismo, que por similares argumentos la citada decisión deviniera confirmada en sede de segunda instancia.
En ese orden de ideas, para la Sala, no queda duda que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, observaron la normatividad relativa a la revocatoria de la prisión domiciliaria, de manera que, la decisión cuestionada, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente y cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso, aspectos que permitieron a los funcionarios optar por la revocatoria del beneficio, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho que considera le asiste y debatió su inconformidad en la segunda instancia.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto inexistente de la conculcación de derechos fundamentales, solo porque el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente al caso y, entonces, pretende que su criterio prevalezca, cuando las normas que regulan el subrogado, evidencian que incumplió los compromisos adquiridos para gozar de la prisión domiciliaria.
Lo dicho en precedencia resulta suficiente para concluir confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria