STP864-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado    Ponente  

STP864-2018  

Radicación  n° 96002  

Acta  17  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de enero  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada  por Jairo  Antonio Julio León,  respecto del fallo proferido el 31 de octubre del año 2017 por  la Sala “Constitucional Ad-hoc” del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  a través del cual se decidió no tutelar por  improcedente los derechos invocados en la acción de tutela  interpuesta en contra de la Dirección de Sanidad Militar,  trámite al que fueron vinculados la Dirección de  Sanidad Militar y el Dispensario Médico del Batallón de  A.S.P.C. No. 11 “CACIQUE TIRROMÉ” Establecimiento  de Sanidad Militar 1023.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos soporte de la acción formulada, los sintetizo la Sala a  quo  en los siguientes términos:  

“Manifiesta  el accionante, que ingresó al Ejército en el año  de 1985 y fue retirado en el año 1992 a causa de las lesiones  que sufrió en la mano derecha y fractura en la pirámide  nasal mientras ejercía actos del servicio.  

Indica,  que al momento de su desvinculación no le fue practicado  ningún examen de retiro tendiente a valorar por junta médica  la pérdida de capacidad laboral, pese a que asegura que fueron  varias las lesiones ocasionadas en su salud, encontrándose en  la actualidad desprotegido del sistema de salud pues afirma que no  tiene seguridad social, aunado al hecho que presenta problemas  psiquiátricos como consecuencia del servicio militar.  

Expresa,  que el 10 de agosto del año 2017 elevó derecho de  petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército  por medio del cual solicitó la práctica de exámenes  y realización de junta médico laboral, pero obtuvo  respuesta negativa el 10 de octubre cursante, pues la accionada le  indicó que no tenía derecho a realizarle los exámenes  invocados.  

Corolario  de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos al debido  proceso, seguridad social, salud y vida digna, se deje sin efectos  los oficios por medio de los cuales el ente accionado se niega a  practicarle sus exámenes de retiro y la Junta médico  laboral, y se le ordene la práctica de aquellos”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó  por improcedente el amparo deprecado al considerar que el libelista  desconoció el principio de inmediatez entendido como plazo  razonable para el ejercicio del mecanismo constitucional preferente y  sumario para la protección inmediata de los derechos  constitucionales cuya garantía se pretende.  

Ello  por cuanto conforme a la fecha en que ocurrieron los aparentes hechos  que generaron la presente tutela son del año 1992, cuando el  accionante fue retirado del servicio militar, sin que se observe  dentro del expediente de tutela actuación o diligencia alguna  anterior tendiente a solicitar el examen de retiro y junta médico  laboral aquí pretendidos.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante en el acto de notificación personal, impugnó  el fallo de tutela, si relacionar las razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala “Constitucional  Ad-hoc” del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

2.  Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y  subsidiario que sólo procede ante la vulneración o  amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados en la ley.  

3.  En el asunto que se examina y acorde con la información  obrante en el diligenciamiento,  con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al  principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, así  como lo declaró el a  quo,  pues éste hace alusión a la necesidad de interponer la  tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos, luego no es  posible admitir que si  los hechos que motivan la formulación del reclamo  constitucional tuvieron ocurrencia entre los años 1985 y 1992  periodo durante el cual prestó sus servicios a la entidad  accionada, no se haya surtido ninguna actuación encaminada a  la realización del examen de retiro y de la junta médico  laboral que por este excepcional mecanismo se reclama, lo cual  descarta la urgencia del amparo que se persigue.  

Así,  el razonamiento hecho por el a  quo,  resulta razonado y acertado, por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

4.  Adicional a lo expuesto por la Sala a  quo,  advierte esta Corporación que el amparo resulta igualmente  improcedente dado el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela, pues las respuestas1  contenidas en los oficios No.20173391705851 y 20173381592751, y que  el ente accionado otorgó al demandante respecto de sus  pretensiones, gozan de todas las características propias de un  acto administrativo, debiendo ventilar ante  la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de  las acciones allí previstas, el disenso que contra las mismas  le asiste.  

5.  Claro es que tales actos administrativos censurados por este  excepcional mecanismo, conforme la respuesta de las entidades  accionadas, gozan de presunción de legalidad dada su  motivación y soporte normativo, la cual sólo puede ser  desvirtuada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  previó agotamiento de la vía gubernativa.  

Así,  observa esta Sala que lo pretendido por el demandante es obviar los  mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el control  jurisdiccional de las actuaciones de la administración en  orden determinar su legalidad y la defensa de las garantías  constitucionales aquí reclamadas, acudiendo alternativamente  como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco  desconocimiento de su carácter residual.  

6.  Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos,  de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada,  o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una  controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece  con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no  son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

7.  La anterior posición se encuentra soportada en el contenido  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo  alguno.  

8.  Así las cosas, palmaria  se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso  particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y  residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de  defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que  mantiene con la determinación del ente accionado de negarle la  práctica del examen médico de retiro y de la junta  médico laboral;  por  lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al  mecanismo constitucional.  

9.  También  es pertinente señalar que la tutela se ofrece igualmente  improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó  de qué forma el mismo se configura en el presente caso de  conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia,  relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC  T-226/07).  

10.  Por manera que, al no observarse la alegada violación de  derechos, una circunstancia apremiante que torne imperioso dispensar  una protección transitoria, ni tampoco un proceder reprochable  por la vía constitucional de la autoridad accionada, se  confirmará lo decidido en primera instancia.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 6 y 7 Cdno Tribunal      

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