STP865-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP865-2018  

Radicación  n° 96022  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Francisco Trigos García,  respecto del fallo emitido el 20 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó  por improcedente la acción de tutela invocada contra el  Ministerio de Defensa Nacional, Comandante de las Fuerzas Militares,  Comandante del Ejército Nacional y Jefe de Personal de la  misma institución, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al buen nombre.  

1.  LA DEMANDA  

Del  escrito de tutela se tiene que el accionante era oficial del  Ejército, diagnosticado con estrés postraumático  hace más de 20 años, situación que lo llevó  a abandonar el cargo por más de 10 días consecutivos en  el año 1996.  

Dicho  evento derivó en la expedición de la resolución  012690 del 5 de septiembre de 1996, por medio de la cual fue retirado  del servicio activo, bajo el argumento de haber presentado mala  conducta, así mismo le fue adelantado un proceso ante la  justicia penal militar el cual culminó en sentencia  absolutoria en el año 1999, luego de que se demostró la  existencia de la patología antes señalada.  

Afirma  el accionante que mediante resolución No. 2829 del 14 de julio  de 2016, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se le  reconoció pensión de invalidez por pérdida de la  capacidad laboral en un 65.04%, la cual también se deriva de  la afectación mental ya aludida.  

Asegura  que la motivación del acto administrativo de desvinculación  proferido en el año 1996 es falsa, pues nunca existió  una mala conducta de su parte sino una patología que le  impidió cumplir con el servicio, situación que se  demuestra con la sentencia absolutoria ya mencionada, así como  con el acto administrativo de reconocimiento pensional, razón  por la cual solicita se ampare su derecho fundamental al buen nombre  y se le ordene a los accionados que modifiquen dicho pronunciamiento,  en el sentido de eliminar como causal de retiro la mala conducta.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal de instancia negó el amparo deprecado al considerar  que no se reunían los requisitos necesarios para la  procedencia de la acción de tutela en contra de actos  administrativos, toda vez que, de una parte, el pronunciamiento  atacado nunca fue cuestionado por vía contencioso  administrativa, de modo que contra el mismo no se ejercieron las  acciones legales pertinentes, lo cual no satisface los principios de  subsidiariedad y residualidad de la acción constitucional.  

Así  mismo señaló el a quo que, en el presente caso, no se  materializó el principio de inmediatez, en la medida que la  acción constitucional fue instaurada 21 años después  de producido el acto cuestionado, motivos suficientes para negar la  protección solicitada.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Francisco  Trigos García impugnó el fallo de primera instancia con  el objetivo de lograr su revocatoria, los motivos de disenso  planteados son los siguientes:  

Sostiene  que para la época en la que se profirió el acto  administrativo 012690 del 5 de septiembre de 1996, se encontraba en  estado de enajenación mental y encerrado en una cárcel  militar, razón por la cual nunca le fue notificada la decisión  de desvinculación.  

Asegura  que, en efecto, no se instauraron acciones legales en contra del  referido acto, toda vez que su estado mental se lo impedía,  razón por la cual debe ser amparado, pues se encostraba en una  situación de especial protección constitucional.  

Agrega  que no es cierto que el acto administrativo cuestionado se encuentre  en firme, ya que el mismo se fundamenta en una falsa motivación,  lo cual le impide adquirir tal condición.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de  amparo al evidenciarse que la situación puesta en conocimiento  por el actor no permite inferir la vulneración de los derechos  fundamentales que demanda.  

3.1.  Ha de decirse que equivocó el peticionario la ruta para  censurar, a través de la acción constitucional, el acto  administrativo 012690 de 1996, por medio del cual se dispuso su  retiro del servicio activo de la institución, ya que resulta  claro que el camino al cual debía concurrir no era diferente  al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y exponer  ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda  de amparo.  

Lo  anterior por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación  de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión  propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea  desatada por la vía constitucional.  

3.2.  Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia  constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado  su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  plantear tales tópicos, de allí que si el libelista  tiene o tuvo a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada  o para, en caso de haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisión.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo  86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.3.  De manera especial, la demanda de nulidad y restablecimiento del  derecho resultaba procedente para los fines perseguidos por el  quejoso, sin que se evidencien razones para activar la intervención  del juez de tutela, ya que dentro del expediente no se asoman razones  que justifiquen la inactividad en la que incurrió el actor.  

En  efecto, si bien es cierto que el acto administrativo cuestionado fue  proferido presuntamente durante el estado de enajenación  mental que alega el interesado, no existe evidencia que una vez  superado el mismo y enterado de su desvinculación de las  Fuerzas Armadas, hubiera intentado alguna acción legal en  contra de esa decisión.  

Es  más, no puede desconocerse tampoco que luego de haberse  proferido la sentencia absolutoria por parte de la Justicia Penal  Militar o cuando le fue reconocida su pensión de invalidez, el  accionante se hubiera soportado en dichos actos para acudir a la  jurisdicción competente con miras a lograr lo que ahora  pretende por vía constitucional, aspectos que demuestran una  pasividad injustificada por parte del libelista.  

Ahora  bien, debe advertirse que en dicho trámite es viable solicitar  la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada  y la adopción de medidas cautelares, petición esta que  bien puede sustentar en el hecho de que la orden administrativa de  retiro a su juicio viola normas de rango superior, así como  sus derechos, según los argumentos esgrimidos erróneamente  a través de la acción constitucional.  

Resulta  válido agregar que dicha medida provisional precisamente se  encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se  pueda presentar con ocasión del acto y bajo ese entendido, tal  mecanismo de defensa judicial se ofrece eficaz e idóneo para  plantear la controversia en cuestión, descartándose así  la viabilidad de la demanda constitucional como mecanismo de  protección según lo aduce la parte actora, al guardar  identidad en los efectos que se pretende conjurar.  

Sobre  el particular precisó la Corte Constitucional1:  

“6.2.4.  Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u  ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse  el hecho de “que no todos tienen similares características,  pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces  que los demás”. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte  que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y  restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción  contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en  principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir  acompañado de la solicitud de suspensión provisional  del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en  el auto admisorio de la demanda.  

   

La  facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas,  acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la  suspensión provisional del acto impugnado, “hace más  cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela  como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además  de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su  favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz  y de pronta solución, como la de suspensión temporal  del acto”. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia  T-640 de 1996, en los siguientes términos:  

         “….resulta  ser que la suspensión provisional de los actos administrativos  es trámite que se ubica como una de las medidas que deben  solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en  contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en  presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de  normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión  previa a decidir en el trámite de la acción que se  adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser  un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía  de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala  motivo para conceder el amparo solicitado”.  

Dicho  criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias  T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las  cuales se afirmó:  

         “Por  ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta  Corporación, transcrita en la misma demanda, según la  cual la suspensión provisional resulta ser un trámite  pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela,  sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del  líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y  su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los  procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción  de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa  circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la  definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde  luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada  a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los  presupuestos requeridos”.  

4.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular, toda vez que el actor contaba con un  medio de defensa judicial efectivo del cual, deliberadamente, no hizo  uso oportuno, pretendiendo ahora conjurar tal omisión mediante  la solicitud de un amparo constitucional.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-     Confirmar el fallo recurrido.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia SU- 037 de 2009      

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