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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP862-2018
Radicación n° 95985
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el Director General de Sanidad Militar respecto del fallo proferido el 15 de noviembre del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de los menores de edad Manuel Toro Ayala y Sergio Toro Ayala, en la acción de tutela invocada por Manuel Toro Buitrago y en contra de la entidad impugnante.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los términos que a continuación se transcriben:
“El señor MANUEL TORO BUITRAGO, quien se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con asignación de retiro de la Armada Nacional, acude a la acción de tutela para que le sean amparados a sus nietos MANUEL y SERGIO TORO AYALA los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida en condiciones dignas, los cuales estima vulnerados por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, toda vez que negó su afiliación como sus beneficiarios a ese régimen especial.
Al respecto indica que mantiene la custodia de los niños, la cual fue entregada en mayo de 2017 por parte de la comisión de tutela de la comunidad de Madrid, toda vez que tienen doble nacionalidad (Española y Colombiana); además, así quedó determinado mediante acta de conciliación suscrita con su hijo y progenitor de MANUEL y SERGIO TORO, toda vez que aquel no cuenta con los recursos para cuidar de los niños.
Refiere que la entidad funda su determinación en que no son una EPS, o que debe figurar como padre adoptivo para proceder a realizar la afiliación, lo cual a su juicio, afecta las garantías de los niños.
En ese orden de ideas, solicita que a través de este mecanismo excepcional, se imparta una orden a la Dirección General de Sanidad Militar para que procedan a afiliar en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares a sus nietos MANUEL TORO AYALA y SERGIO TORO AYALA como sus beneficiarios, teniendo en cuenta su calidad de cotizante.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la petición de amparo señaló que si bien el accionante cuenta con otras vías judiciales ordinarias para la resolución del conflicto, en el caso bajo examen se advierte la presencia de un perjuicio irremediable, grave, cierto e inminente, acreditado en la no afiliación de los infantes al sistema general de seguridad social en salud.
Indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, en el caso sometido a examen se advierte que con la negación de la vinculación de los menores al Sistema de Salud de la Fuerzas Militares por parte de la Dirección General de Sanidad Militar se vulneran sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, razón por la cual resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de los menores MANUEL TORO AYALA y SERGIO TORO AYALA…
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión afilie, como beneficiarios del señor MANUEL TORO BUITRGO, a los niños MANUEL TORO AYALA y SERGIO TORO AYALA al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional”
3. LA IMPUGNACIÓN
El Director General de Sanidad Militar, impugnó el fallo, con fundamento en los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda y solicitó su revocatoria. Agregó que, en cumplimiento a la orden dispuesta por el a quo “procedió a través del grupo de Afiliación y Validación de Derechos, a la afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de los menores MANUEL y SERGIO TORO AYALA y consecuentemente se expidió una certificación provisional por noventa (90) días, la cual consta que pueden gozar de los servicios médicos, la cual fue entregada directamente al señor accionante”
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.
3. En punto del derecho a la salud, ha precisado que este es susceptible de ser protegido por vía de tutela al adquirir la categoría de fundamental (CC T-540/2009), siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo.
4. Ahora bien, frente al derecho a la seguridad social y la atención por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2006 señaló:
«El OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido el artículo 5º ibídem que dispone: “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (…)”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º). (Subrayas añadidas).
El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al “plan de servicios de sanidad militar y policial”, cuando dice:
“Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” (Subrayas añadidas).
De lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-.
5. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional2 ha considerado que “el Servicio de Salud de la Fuerzas Militares y la Policía Nacional (SSMP) viola el derecho a la salud de una persona que merece una protección constitucional reforzada, cuando se le excluye del Sistema y se le niega el acceso a los servicios que requiere” y en el caso de niños, ha decidido que “la Dirección General de Sanidad Militar viola el derecho fundamental a la salud de un niño o una niña al negarse a afiliarla como beneficiaria de su abuelo, por lo menos, (i) cuando dependa de éste o (ii) cuando el menor y su madre, también menor de edad, dependen económicamente de este”. Situación que se presenta en este caso. (Énfasis de esta Sala).
6. En efecto, tal y como lo relacionó el fallo impugnado, el máximo Tribunal encargado de la guarda de la constitución ha señalado3 que el Sistema General de Seguridad Social en Salud fue objeto de un trascendental cambio con la expedición de la ley 1753 de 2015, toda vez que los nietos son ahora expresamente reconocidos como beneficiarios sin tener que asumir el pago de una cotización o aporte adicional. Así se señaló en dicho precedente:
«Un ejercicio comparativo entre la cobertura dispuesta en el régimen especial respecto de aquella que se ofrece en el Sistema General de Seguridad Social en salud, mostraría que este último tendría una mayor cantidad de beneficiarios. En efecto, el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, el cual modificó el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, incluyó una categoría de beneficiarios relevante para este caso. En la actualidad, en el régimen contributivo de salud, ostentan dicha calidad las siguientes personas:
“a) El cónyuge.
b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente.
c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del afiliado.
d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado.
e) Los hijos del cónyuge o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales e) <sic c)> y d) del presente artículo.
f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condición.
g) Las personas identificadas en los literales e) <sic c)>, d) y e) del presente artículo que están a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres o la pérdida de la patria potestad por parte de los mismos.
h) A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este.
i) Los menores entregados en custodia legal por la autoridad competente. (…)”
Como se observa, el literal f) del artículo en cita, incluye como beneficiario a los hijos de los beneficiarios, hasta que conserven dicha condición, el cual no se contempla de manera expresa en el Subsistema de la Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 1795 de 2000. Sin embargo, tal hecho, no supone –prima facie– que en casos como el que se estudia, necesariamente los hijos de los beneficiarios se encuentren excluidos del subsistema regulado por estas últimas dos disposiciones.» (Negrillas y subrayas fuera del aparte jurisprudencial transcrito).
7. Las anteriores circunstancias sumadas a la situación de los destinatarios del amparo deprecado de ser sujetos de especial protección constitucional dada su condición de menores de edad (7 y 9 años), llevan ineludiblemente a dispensar en su favor el amparo reclamado como en efecto lo dispuso el fallo objeto de impugnación, alzada respecto de la cual debe señalarse ninguna razón especifica de disenso se señaló.
8. Así, advierte esta instancia que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto el amparo concedido respecto de la autoridad accionada se ofrece adecuado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 T-590/2016
2 Sentencia T-613 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil
3 Sentencia T-590 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez