Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10143-2018
Radicación n° 99753
Aprobado acta No. 254.
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano HÉCTOR MAURICIO GONZÁLEZ MONTOYA, en garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Señala el accionante que el 26 de abril de 2018, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que «(…) se estudie la viabilidad de permitirme optar por el cargo de profesional universitario grado 16 para centro de servicios u oficina judicial que actualmente se encuentra ofertado en la Seccional Magdalena para el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para adolescentes de la ciudad de Santa Marta»; pedimento que fue remitido a la dirección de correo electrónico de dichas autoridades y recibido el 22 de mayo del presente año, sin que hasta la fecha de presentación de este accionamiento haya obtenido respuesta alguna.
III. PRETENSIONES
3. El ciudadano HÉCTOR MAURICIO GONZÁLEZ MONTOYA requiere se ampare su derecho constitucional de petición y, en consecuencia, se ordene a las demandadas que profieran la contestación que corresponda.
IV. INFORMES
4. Únicamente fue allegado por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, para explicar que través de oficio No. CJO18-2508, del 25 de julio de la cursante anualidad, se dio respuesta a la solicitud del actor; y se verifica en su sistema de correspondencia que la misiva fue remitida a la dirección electrónica de notificación consignada en la solicitud; motivo por el cual requiere que se niegue por improcedente el amparo constitucional, atendiendo la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, numeral 8, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
6. Dispone el canon 86 de la Constitución Política, y así lo reitera la prerrogativa 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
7. La garantía constitucional reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de promover ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
8. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha reiterado las situaciones en la cuales se presenta vulneración a la citada garantía: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y; (iv) no se remite el escrito a la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición1.
9. En el asunto que se examina, la demanda presentada por HÉCTOR MAURICIO GONZÁLEZ MONTOYA, se encuentra orientada a conseguir que las autoridades accionadas se pronuncien acerca de la solicitud que elevó a efecto que se analizara la viabilidad para utilizar el registro de elegibles donde se encuentra inscrito en el departamento de Antioquia; y optar por el cargo de «PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE CENTRO U OFICINA DE SERVICIOS Y/O EQUIVALENTES GRADO 16», en el distrito judicial del Magdalena.
10. No obstante, al verificar la información suministrada por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se evidencia que, efectivamente, la petición elevada por el actor fue resuelta mediante oficio No. CJO18-2508 del 25 de julio del presente año; comunicación que se remitió a la dirección de correo virtual aportada por el demandante en su requerimiento2, en la que se le informa lo siguiente:
«(…) Acorde con lo anterior, se expresa claramente en el encabezado del Acuerdo de la Convocatoria: la jurisdicción territorial que abarca el proceso, que corresponde a la del Consejo Seccional de que se trata y se refiere también al carácter “Seccional” del Registro, en contraposición del carácter “Nacional”, que daría lugar a un único registro en tal caso.
Además, por competencia de un Consejo Seccional de la Judicatura, no puede tomar decisiones que incidan en la jurisdicción de otro, toda vez que en los términos del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, las convocatorias que realizan los Consejos Seccionales de la Judicatura son independientes, diferentes es que las mismas se realizan de manera simultánea y en tal sentido les corresponde a cada Seccional conformar los respectivos registros seccionales de elegibles para los cargos convocados.
Al efecto, es importante anotar que actualmente a través del Acuerdo No, PSAA08-4856 de 2008, se encuentra reglamentado el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial, el cual hace referencia al “Registro de Elegibles” del cual hace parte el aspirante y la “Sede” a las que se encuentran dentro de la Jurisdicción para la cual se realizó la convocatoria respectiva, al señalar: “Cada aspirante podrá optar para los cargos a los que se inscribió, siempre que integre el correspondiente registro de elegibles y la sede pertenezca a la jurisdicción del Consejo Superior o Seccional que adelanta el respectivo proceso de selección.
(…)
Por las consideraciones anteriores, no es posible responder favorablemente a la solicitud presentada. (…)»
11. En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente al derecho de petición, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión de la garantía fundamental deprecada por el tutelante ha sido conjurada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, quien procedió a notificar la contestación que atendía su pedimento en el curso de este trámite; configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan «hecho superado» y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026/99). Recuérdese que el accionamiento fue promovido el 17 de julio de 20183 y al interesado se le comunicó la respuesta el 25 del mismo mes y año4.
12. Así las cosas, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los prerrogativas constitucionales vulneradas o amenazadas, es evidente que carece de propósito cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora, ha cesado, situación ante la cual la protección deviene improcedente, habida cuenta que:
(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez5.
13. Igualmente la Corte Constitucional en sentencia SU-540/07, afirmó que:
(…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
14. Lo considerado, impone a la Sala negar el amparo deprecado, pues el hecho que generaba la lesión del derecho fundamental del actor, hoy día ha sido conjurado.
15. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano HÉCTOR MAURICIO GONZÁLEZ MONTOYA, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto pueden consultarse las sentencias CC T-219/01 y T-476/01, respectivamente.
2 Ver Folio 18 del cuaderno de la Corte.
3 Ver folio 1 ibídem.
4 Ver folio 18.
5 CC T-542/06.