STP10143-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10143-2018  

Radicación  n° 99753  

Aprobado  acta No. 254.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada  por el ciudadano HÉCTOR  MAURICIO GONZÁLEZ MONTOYA,  en  garantía de  su derecho fundamental  de petición,  presuntamente vulnerado por la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  y la Unidad  de Administración de Carrera Judicial.  

            

II. HECHOS          Y FUNDAMENTOS          DE LA ACCIÓN  

2.  Señala el accionante que el 26 de abril de 2018, solicitó  a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la  Unidad de Administración de Carrera Judicial que «(…)  se  estudie la viabilidad de permitirme optar por el cargo de profesional  universitario grado 16 para centro de servicios u oficina judicial  que actualmente se encuentra ofertado en la Seccional Magdalena para  el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para  adolescentes de la ciudad de Santa Marta»;  pedimento  que fue remitido a la dirección de correo electrónico  de dichas autoridades y recibido el 22 de mayo del presente año,  sin que hasta la fecha de presentación de este accionamiento  haya obtenido respuesta alguna.  

            

III. PRETENSIONES  

3.  El ciudadano HÉCTOR MAURICIO GONZÁLEZ MONTOYA requiere  se ampare su derecho constitucional de petición y, en  consecuencia,  se ordene a las demandadas que profieran la contestación que  corresponda.  

IV.  INFORMES  

4.  Únicamente fue allegado por la Directora de la Unidad  de Administración de Carrera Judicial,  para explicar que través de oficio No. CJO18-2508, del 25 de  julio de la cursante anualidad, se dio respuesta a la solicitud del  actor; y se verifica en su sistema de correspondencia que la misiva  fue remitida a la dirección electrónica de notificación  consignada en la solicitud; motivo por el cual requiere que se niegue  por improcedente el amparo constitucional, atendiendo la inexistencia  de vulneración de garantías fundamentales.  

V.    CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, numeral 8, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

6.  Dispone  el canon 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera la prerrogativa 1º del Decreto 2591 de 1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos, cuando sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un  trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  La  garantía constitucional reconocida por el artículo 23  de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión  del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene  toda persona de promover ante las autoridades peticiones respetuosas  por motivos de interés general o particular, sino a obtener  una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el  administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene  derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad  alguna.  

8.  En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha reiterado las situaciones en la cuales se presenta vulneración  a la citada garantía: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii)  su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y; (iv)  no se remite el escrito a la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición1.  

9.  En el asunto que se examina, la demanda presentada por HÉCTOR  MAURICIO GONZÁLEZ MONTOYA, se encuentra orientada a conseguir  que las autoridades accionadas se pronuncien acerca de la solicitud  que elevó a efecto que se analizara la viabilidad para  utilizar el registro de elegibles donde se encuentra inscrito en el  departamento de Antioquia; y optar por el cargo de «PROFESIONAL  UNIVERSITARIO DE CENTRO U OFICINA DE SERVICIOS Y/O EQUIVALENTES GRADO  16»,  en el distrito judicial del Magdalena.  

10.  No  obstante, al verificar la información suministrada por la  Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial,  se evidencia que, efectivamente, la petición elevada por el  actor fue resuelta mediante oficio No. CJO18-2508 del 25 de julio del  presente año; comunicación que se remitió a la  dirección de correo virtual aportada por el demandante en su  requerimiento2,  en la que se le informa lo siguiente:  

«(…)  Acorde con lo anterior, se expresa claramente en el encabezado del  Acuerdo de la Convocatoria: la jurisdicción territorial que  abarca el proceso, que corresponde a la del Consejo Seccional de que  se trata y se refiere también al carácter “Seccional”  del Registro, en contraposición del carácter  “Nacional”, que daría lugar a un único  registro en tal caso.  

Además,  por competencia de un Consejo Seccional de la Judicatura, no puede  tomar decisiones que incidan en la jurisdicción de otro, toda  vez que en los términos del artículo 165 de la Ley 270  de 1996, las convocatorias que realizan los Consejos Seccionales de  la Judicatura son independientes, diferentes es que las mismas se  realizan de manera simultánea y en tal sentido les corresponde  a cada Seccional conformar los respectivos registros seccionales de  elegibles para los cargos convocados.  

Al  efecto, es importante anotar que actualmente  a través del Acuerdo No, PSAA08-4856 de 2008, se encuentra  reglamentado el parágrafo del artículo 165 y el inciso  2º del artículo 167 de la ley 270 de 1996 y se dictan  otras disposiciones relacionadas con la actualización de los  registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de  carrera de empleados  de la Rama Judicial, el cual hace referencia al “Registro de  Elegibles” del cual hace parte el aspirante y la “Sede”  a las que se encuentran dentro de la Jurisdicción para la cual  se realizó la convocatoria respectiva, al señalar:  “Cada aspirante podrá optar para los cargos a los que se  inscribió, siempre que integre el correspondiente registro de  elegibles y la sede pertenezca a la jurisdicción del Consejo  Superior o Seccional que adelanta el respectivo proceso de selección.  

(…)  

Por  las consideraciones anteriores, no es posible responder  favorablemente a la solicitud presentada. (…)»  

11.  En  ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la  viabilidad de la queja frente al derecho de petición, de no  ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la  lesión de la garantía fundamental deprecada por el  tutelante ha sido conjurada por la Unidad de Administración de  Carrera Judicial, quien procedió a notificar la contestación  que atendía su pedimento en el curso de este trámite;  configurándose de esa manera la situación que la  jurisprudencia y la doctrina denominan «hecho  superado»  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto  (CC T-026/99). Recuérdese que el accionamiento fue promovido  el 17 de julio de 20183  y al interesado se le comunicó la respuesta el 25 del mismo  mes y año4.  

12.  Así las cosas, si la solicitud de amparo tiene por finalidad  la defensa efectiva de los prerrogativas constitucionales vulneradas  o amenazadas, es evidente que carece de propósito cuando la  acción u omisión de la autoridad pública o de  los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que  se denuncia como transgresora, ha cesado, situación ante la  cual la protección deviene improcedente, habida cuenta que:  

(…)  la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez5.  

13.  Igualmente  la Corte Constitucional en sentencia SU-540/07, afirmó que:  

(…)  En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o  amenaza de vulneración de los derechos constitucionales  fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en  la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el  fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez  caería en el vacío.  

14.  Lo  considerado, impone a la Sala negar el amparo deprecado, pues  el hecho que generaba la lesión del derecho fundamental del  actor, hoy día ha sido conjurado.  

15.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el  ciudadano  HÉCTOR  MAURICIO GONZÁLEZ MONTOYA,  en  los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto pueden consultarse las sentencias CC          T-219/01          y T-476/01, respectivamente.  

2          Ver          Folio 18 del cuaderno de la Corte.  

3          Ver          folio 1 ibídem.  

4          Ver          folio 18.  

5          CC T-542/06.      

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