Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4848-2018
Radicación n° 95487
Acta 117
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes, María Bellarine Narváez de Morales y Darío Morales Prada, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 31 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el que tuteló el derecho fundamental de petición al tiempo que declaró improcedente el reconocimiento y pago de pólizas de seguro de vida; en acción de tutela dirigida contra el Comando General del Ejército Nacional, la Dirección de Familia y Bienestar de la misma institución.
Al trámite fueron vinculados el Batallón Especial Energético y Vial Nº 14, la Unidad de Gestión del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Personal del Ejército Nacional y, en virtud del auto del 6 de diciembre de 2017 que declaró la nulidad por falta de integración del contradictorio, a la Aseguradora Solidaria de Colombia.
1. LA DEMANDA
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así:
«Los accionantes tras relatar que su hijo Rubén Darío Morales Narváez prestó sus servicios al Ejército Nacional y obtuvo el grado de cabo primero, que, entre enero de 2006 y octubre de 2012, laboró en el Batallón Especial Energético y Vial No. 14 CT. Miguel Lara, resaltan que en octubre de 2012 fue víctima de desaparición forzada, al punto de haberse declarado el ocho de junio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva su muerte presunta por desaparecimiento y señalar que su descendiente tenía un seguro de vida subsidiado y un seguro de vida voluntario, del cual son ellos los beneficiarios; enfatizaron que en julio de 2016 pidieron a la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional el reconocimiento y pago del 100% de esas pólizas, pero aún no obtienen ninguna respuesta.
Precisaron que el pasado ocho de febrero la entidad accionada les informó que su hijo había sido retirado de la institución militar por falta disciplinaria, pues en julio de 2014 no se presentó al servicio. Además, les comunicaron que su petición había sido remitida por competencia al Batallón Especial Energético y Vial No. 14.
Sostuvieron que dependían económicamente de su hijo, por ser la única fuente de ingresos para su hogar por lo que requieren el reconocimiento y pago de las referidas pólizas, pues se han visto forzados o recurrir a la caridad de familiares y amigos.
Por lo anterior, por medio de acción de tutela solicitan se expida una respuesta de fondo a su petición de reconocimiento y pago de las pólizas de seguro de vida (subsidiado y voluntario) suscritas por su hijo desaparecido Rubén Darío Morales Narváez; al tiempo que reclaman que se ordene a las accionadas el desembolso de dicha prestación económica.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva amparó el derecho fundamental de petición y negó la acción respecto del mínimo vital y protección de las personas de la tercera edad, por las siguientes razones:
1. Sobre lo primero, consideró que la respuesta dada a los accionantes tendiente a conocer la procedencia o no del reconocimiento y pago de los seguros de vida suscritos por su hijo era incompleta e incongruente, por cuanto una respuesta en la cual simplemente se limita a decir que la petición se encuentra en trámite, no puede ser tenida como tal.
Es claro que los actores no están solicitando información genérica o certificación del estado del trámite del reconocimiento del siniestro, sino que les digan de manera concreta, si procede o no el pago que reclaman, lo cual, al no haber sido objeto de respuesta por parte de los accionados, motivó el amparo del derecho fundamental de petición.
Conforme con ello, ordenó a la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, que en el término de cuarenta y ocho horas responda de fondo y de manera congruente la petición elevada el 25 de enero de 2017, por los demandantes.
2. Frente a la segunda parte, adujo que en el presente caso no estaban acreditadas las condiciones para predicar la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.
Lo anterior, por cuanto el juez de tutela no es competente para analizar asuntos de materia contractual cuya pretensión sea puramente monetaria, como es el caso de controversias relacionadas con el pago de seguros por ocurrencia del siniestro, pues estos deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria.
Además, los tutelantes no probaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco la vulneración de los derechos de las personas de la tercera edad, pues Darío Morales Prada y María Bellarine Narváez de Morales tienen 63 y 57 años, respectivamente; y según el DANE la expectativa de edad de los colombianos es de 74 años, lo cual los sitúa por debajo de la edad de protección constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de los demandantes impugnó el fallo y el sustento de su inconformidad lo centró en señalar que en el presente caso, sí está acreditado un perjuicio irremediable, porque si bien los accionantes no tienen la edad establecida para la tercera edad, padecen problemas de salud, «como es el caso de la obesidad y otros que se pueden verificar en la historia clínica e hipercrisis que se aportan»
Así, considera que en atención a que sus defendidos se encuentran catalogados como personas de especial protección, es procedente el reconocimiento económico en sede de acción de tutela y, en tal orden, debe ordenarse por vía constitucional el reconocimiento y pago de las pólizas de vida (obligatoria y voluntaria) que reclaman en calidad de padres del soldado Rubén Darío Morales Montero.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De entrada la Sala advierte que el fallo objeto de alzada deberá confirmarse, ya que, por un lado, la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias económicas; además, en el presente asunto no están acreditadas las condiciones de su procedencia excepcional y tampoco se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y de la protección de las personas de la tercera edad.
3.1. En efecto, como quiera que la discusión gira en torno del reconocimiento y pago de las pólizas de seguros de vida, petición que se encuentra pendiente de pronunciamiento de parte de la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, es claro que la acción constitucional no se encuentra instituida para reclamar prestaciones de tipo pecuniario, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales, los cuales no se avizoran comprometidos en este caso, y no hacer las veces de juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias.
En términos de Corte Constitucional se tiene ( CC T-951 de 2005):
“la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.”
3.2. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción de tutela cuando se tuvo o se cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de ahí que no resulta legítimo pretender crear alternativamente otra vía para obtener el pago de dicha acreencia por la ocurrencia del siniestro asegurado.
3.3 Si bien el apelante alega que la presente solicitud de amparo es procedente en razón a las condiciones de salud que ostentan los accionantes, dicha afirmación se hace desde una perspectiva genérica y abstracta, sin que pueda extraerse una verdadera situación de debilidad manifiesta, pues no está acompañado de pronunciamiento del profesional de la medicina que así lo corrobore.
No obstante que junto con las anteriores historias clínicas se anexaron las declaraciones extraprocesales que rindieron Lilia del Carmén Mosquera Plazas y Luz Miryam Polanía Quintero ante la Notaría Única de Palermo (Huila) el 5 de febrero de 2018, que refieren la precariedad económica de los accionantes, debe tenerse en cuenta que ellas corresponden a pruebas que no fueron allegadas en el trámite de primera instancia y buscan crear la impresión de un supuesto yerro en que pudo haber incurrido el a quo, cuando tales piezas procesales no estuvieron al alcance ni del fallador ni de las partes intervinientes.
Dígase igualmente, que la alegación de afectación al mínimo vital debe estar acompañada de una verdadera demostración de la falta de ingresos que la persona destina para la financiación de necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, vestido, recreación, etc., y no en simples aseveraciones.
3.4 Aunado a lo anterior, agréguese que los actores no han recibido respuesta negativa y definitiva de parte de la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional y la Aseguradora Solidaria, de la cual se pueda colegir una supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, pues fue precisamente por tal razón que se tuteló y ordenó a dichas entidades resolver la solicitud del reconocimiento y pago del siniestro asegurado, lo que lleva a concluir que al estar pendiente un pronunciamiento, la aparente vulneración, por ahora, se encuentra en el plano de la especulación.
4. En consonancia con lo anterior, ningún reparo es dable hacer al fallo de primer grado y por consiguiente habrá de confirmarse.
* * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria