STP4848-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

STP4848-2018  

Radicación  n° 95487  

Acta  117  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por  los accionantes, María Bellarine Narváez de Morales y  Darío Morales Prada, a través de apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido el 31 de enero del año en  curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el que  tuteló el derecho fundamental de petición al tiempo que  declaró improcedente el reconocimiento y pago de pólizas  de seguro de vida; en acción de tutela dirigida contra el  Comando General del Ejército Nacional, la Dirección de  Familia y Bienestar de la misma institución.  

Al  trámite fueron vinculados el Batallón Especial  Energético y Vial Nº 14, la Unidad de Gestión del  Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Personal del  Ejército Nacional y, en virtud del auto del 6 de diciembre de  2017 que declaró la nulidad por falta de integración  del contradictorio, a la Aseguradora Solidaria de Colombia.  

1. LA DEMANDA  

Fueron  reseñados en el fallo de primera instancia, así:  

«Los  accionantes tras relatar que su hijo Rubén Darío  Morales Narváez prestó sus servicios al Ejército  Nacional y obtuvo el grado de cabo primero, que, entre enero de 2006  y octubre de 2012, laboró en el Batallón Especial  Energético y Vial No. 14 CT. Miguel Lara, resaltan que en  octubre de 2012 fue víctima de desaparición forzada, al  punto de haberse declarado el ocho de junio de 2016 por el Juzgado  Cuarto de Familia de Neiva su muerte presunta por desaparecimiento y  señalar que su descendiente tenía un seguro de vida  subsidiado y un seguro de vida voluntario, del cual son ellos los  beneficiarios; enfatizaron que en julio de 2016 pidieron a la  Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional  el reconocimiento y pago del 100% de esas pólizas, pero aún  no obtienen ninguna respuesta.  

Precisaron  que el pasado ocho de febrero la entidad accionada les informó  que su hijo había sido retirado de la institución  militar por falta disciplinaria, pues en julio de 2014 no se presentó  al servicio. Además, les comunicaron que su petición  había sido remitida por competencia al Batallón  Especial Energético y Vial No. 14.  

Sostuvieron  que dependían económicamente de su hijo, por ser la  única fuente de ingresos para su hogar por lo que requieren el  reconocimiento y pago de las referidas pólizas, pues se han  visto forzados o recurrir a la caridad de familiares y amigos.  

Por  lo anterior, por medio de acción de tutela solicitan se expida  una respuesta de fondo a su petición de reconocimiento y pago  de las pólizas de seguro de vida (subsidiado y voluntario)  suscritas por su hijo desaparecido Rubén Darío Morales  Narváez; al tiempo que reclaman que se ordene a las accionadas  el desembolso de dicha prestación económica.  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva amparó el derecho  fundamental de petición y negó la acción  respecto del mínimo vital y protección de las personas  de la tercera edad, por las siguientes razones:  

1.  Sobre lo primero, consideró que la respuesta dada a los  accionantes tendiente a conocer la procedencia o no del  reconocimiento y pago de los seguros de vida suscritos por su hijo  era incompleta e incongruente, por cuanto una respuesta en la cual  simplemente se limita a decir que la petición se encuentra en  trámite, no puede ser tenida como tal.  

Es  claro que los actores no están solicitando información  genérica o certificación del estado del trámite  del reconocimiento del siniestro, sino que les digan de manera  concreta, si procede o no el pago que reclaman, lo cual, al no haber  sido objeto de respuesta por parte de los accionados, motivó  el amparo del derecho fundamental de petición.  

Conforme  con ello, ordenó a la Dirección de Familia y Bienestar  del Ejército Nacional y a la Aseguradora Solidaria de  Colombia, que en el término de cuarenta y ocho horas responda  de fondo y de manera congruente la petición elevada el 25 de  enero de 2017, por los demandantes.  

2.  Frente a la segunda parte, adujo que en el presente caso no estaban  acreditadas las condiciones para predicar la procedencia de la acción  de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones  económicas.  

Lo  anterior, por cuanto el juez de tutela no es competente para analizar  asuntos de materia contractual cuya pretensión sea puramente  monetaria, como es el caso de controversias relacionadas con el pago  de seguros por ocurrencia del siniestro, pues estos deben ser  resueltos por la jurisdicción ordinaria.  

Además,  los tutelantes no probaron la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, así como tampoco la vulneración de los  derechos de las personas de la tercera edad, pues Darío  Morales Prada y María Bellarine Narváez de Morales  tienen 63 y 57 años, respectivamente; y según el DANE  la expectativa de edad de los colombianos es de 74 años, lo  cual los sitúa por debajo de la edad de protección  constitucional.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de  los demandantes impugnó el fallo y el sustento de su  inconformidad lo centró en señalar que en el presente  caso, sí está acreditado un perjuicio irremediable,  porque si bien los accionantes no tienen la edad establecida para la  tercera edad, padecen problemas de salud, «como  es el caso de la obesidad y otros que se pueden verificar en la  historia clínica e hipercrisis que se aportan»  

Así,  considera que en atención a que sus defendidos se encuentran  catalogados como personas de especial protección, es  procedente el reconocimiento económico en sede de acción  de tutela y, en tal orden, debe ordenarse por vía  constitucional el reconocimiento y pago de las pólizas de vida  (obligatoria y voluntaria) que reclaman en calidad de padres del  soldado Rubén Darío Morales Montero.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería.  

2. El mecanismo de  amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política,  consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  De entrada la Sala advierte que el fallo objeto de alzada deberá  confirmarse, ya que, por un lado, la acción de tutela no es  procedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias  económicas; además, en el presente asunto no están  acreditadas las condiciones de su procedencia excepcional y tampoco  se encuentra probada la vulneración de los derechos  fundamentales al mínimo vital y de la protección de las  personas de la tercera edad.  

3.1.  En efecto, como quiera que la  discusión gira en torno del reconocimiento y pago de las  pólizas de seguros de vida, petición que se encuentra  pendiente de pronunciamiento de parte de la Dirección de  Familia y Bienestar del Ejército Nacional y a la Aseguradora  Solidaria de Colombia, es claro que la acción constitucional  no se encuentra instituida para reclamar prestaciones de tipo  pecuniario, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos  fundamentales, los cuales no se avizoran comprometidos en este caso,  y no hacer las veces de juez o autoridad administrativa que dirima  tal tipo de controversias.  

En términos  de Corte Constitucional se tiene (  CC T-951  de 2005):  

“la  acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y  desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la  protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y  no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen  económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento  de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un  derecho de carácter fundamental. Por fuera de este supuesto  excepcional, el pago de cualquier obligación económica  debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el  juez constitucional no puede invadir espacios que no le  corresponden.”  

3.2. Abundante ha  sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de  la acción de tutela cuando se tuvo o se cuenta con otros  mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces para  plantear tales tópicos; de ahí que no resulta legítimo  pretender crear alternativamente otra vía para obtener el pago  de dicha acreencia por la ocurrencia del siniestro asegurado.  

3.3 Si bien el  apelante alega que la presente solicitud de amparo es procedente en  razón a las condiciones de salud que ostentan los accionantes,  dicha afirmación se hace desde una perspectiva genérica  y abstracta, sin que pueda extraerse una verdadera situación  de debilidad manifiesta, pues no está acompañado de  pronunciamiento del profesional de la medicina que así lo  corrobore.  

No obstante que  junto con las anteriores historias clínicas se anexaron las  declaraciones extraprocesales que rindieron Lilia del Carmén  Mosquera Plazas y Luz Miryam Polanía Quintero ante la Notaría  Única de Palermo (Huila) el 5 de febrero de 2018, que refieren  la precariedad económica de los accionantes, debe tenerse en  cuenta que ellas corresponden a pruebas que no fueron allegadas en el  trámite de primera instancia y buscan crear la impresión  de un supuesto yerro en que pudo haber incurrido el a  quo,  cuando tales piezas procesales no estuvieron al alcance ni del  fallador ni de las partes intervinientes.  

Dígase  igualmente, que la alegación de afectación al mínimo  vital debe estar acompañada de una verdadera demostración  de la falta de ingresos que la persona destina para la financiación  de necesidades básicas, tales como alimentación,  vivienda, vestido, recreación, etc., y no en simples  aseveraciones.  

3.4 Aunado a lo  anterior, agréguese que los actores no han recibido respuesta  negativa y definitiva de parte de la Dirección de Familia y  Bienestar del Ejército Nacional y la Aseguradora Solidaria, de  la cual se pueda colegir una supuesta vulneración a sus  derechos fundamentales, pues fue precisamente por tal razón  que se tuteló y ordenó a dichas entidades resolver la  solicitud del reconocimiento y pago del siniestro asegurado, lo que  lleva a concluir que al estar pendiente un pronunciamiento, la  aparente vulneración, por ahora, se encuentra en el plano de  la especulación.  

4.  En consonancia con lo anterior, ningún reparo es dable hacer  al fallo de primer grado y por consiguiente habrá de  confirmarse.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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