Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8637-2018
Radicación 99255
(Aprobado Acta No. 215)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN NEPOMUCENO MORENO ARDILA, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 106 Seccional de la misma ciudad de Ley 600 de 2000.
Al trámite fueron vinculados La Fiscalía 84 Local de Bogotá y el señor Isaías Mendoza Galindo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, el 19 de abril de 2004 el señor Isaías Mendoza Galindo denunció ante la Fiscalía General de la Nación a Liliana Silva Guzmán y Rigoberto Rojas Pita como presuntos autores del delito de falsedad en documento privado.
Ello, en razón al registro de dos anotaciones fraudulentas registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40047676, concerniente a un predio de su propiedad, en las que se alude a un contrato de compraventa que nunca suscribió.
En curso de la investigación, la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá de Ley 600 de 2000 vinculó a José Isaías Sánchez Cortés y a JUAN NEPOMUCENO MORENO ORJUELA, como presuntos coautores de la conducta descrita, pese a lo cual, no fue notificado de tal determinación.
Al respecto, informó el demandante que el 28 de septiembre de 1992 adquirió el predio en disputa a través de permuta. Sin embargo, aseguró que Mendoza Galindo se negó a firmar la escritura correspondiente.
Así mismo, resaltó el 8 de mayo de 2009 la Fiscalía restableció el derecho a favor de Isaías Mendoza Galindo y ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación de las anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula 50S-40047676. Finalmente, el 23 de febrero de 2012 precluyó la actuación y dispuso su archivo. En su criterio, la autoridad accionada no tuvo en cuenta su condición de víctima, en tanto adquirió de buena fe el inmueble bajo controversia, pero fue engañado por Mendoza Galindo.
Finalmente, dio a conocer que denunció a Isaías Mendoza Galindo por estafa, no obstante lo cual, el 23 de octubre de 2007 la Fiscalía 84 Local de Bogotá resolvió extinguir la acción penal por prescripción.
Por tal motivo, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se deje sin efectos la actuación cumplida por parte de la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, ordenando el restablecimiento de derechos a su favor y disponiendo el desarchivo del proceso, para que se investiguen las conductas de las que fue víctima.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 23 de mayo de 2018, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
La Fiscalía 106 Seccional de la Unidad Nacional de Ley 600 de 2000 de Bogotá se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Indicó que la resolución de preclusión cobró ejecutoria el 8 de marzo de 2012 y, por ende, resulta improcedente decretar el desarchivo del proceso.
Así mismo, precisó que durante el trámite se determinó que Isaías Mendoza Galindo fue suplantado en el mandato conferido a un tercero para suscribir la escritura pública 468 del 27 de febrero de 2004, por cuyo medio se transfirió el derecho de dominio y propiedad del inmueble 50S-40047676.
Por lo demás, en lo tocante al presunto incumplimiento del contrato de permuta celebrado entre el actor y Mendoza Galindo en 1992, advirtió que corresponde a los jueces civiles adoptar la determinación que en derecho corresponda, por tratarse de un asunto de derecho privado que escapa de la órbita penal.
El actual titular de la Fiscalía 84 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, indicó que no cuenta con datos de los procesos seguidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual se abstuvo de hacer cualquier precisión sobre los fundamentos fácticos de la presente demanda de tutela.
Tras encontrar incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Además, concluyó que las determinaciones adoptadas por la Fiscalía accionada resultan ajustadas a la jurisprudencia aplicable y a las normas pertinentes.
JUAN NEPOMUCENO MORENO ORJUELA impugnó el fallo. Argumentó que fue desplazado y despojado del inmueble adquirido a través de permuta suscrita con Isaías Mendoza Galindo por la acción de grupos paramilitares y narcotraficantes. Así mismo, insistió en que no fue vinculado al proceso penal que culminó con el restablecimiento de derechos a favor de éste último, razón por la cual no pudo intervenir en el mismo, ni hacer uso de los recursos ordinarios.
En lo que respecta al requisito de inmediatez, aseguró que tuvo conocimiento de la determinación adoptada por la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá hace cinco meses.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá será confirmada. Las razones son las siguientes:
Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de seis años después de la expedición de la última providencia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.
De otro lado, encuentra la Sala que el accionante pudo controvertir las resoluciones de restablecimiento de derechos y preclusión a través de los recursos de reposición y apelación (Artículos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000), aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.
Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión criticada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Finalmente, encuentra la Corte que aún si pasara por alto el incumplimiento de esos requisitos, las decisiones cuestionadas se ofrecen razonables, en tanto estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicación de las normas pertinentes, examen a partir del cual la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá concluyó que procedía restablecer los derechos a favor de Isaías Mendoza Galindo.
Lo anterior, tras determinar, mediante un dictamen pericial, la falsedad del poder aparentemente conferido por dicho ciudadano con el propósito de formalizar la compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-40047676.
Finalmente, se advierte al accionante que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 considera víctimas a quienes hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
Consecuente con ello, el artículo 72 del aludido cuerpo normativo habilita a las víctimas de despojo y abandono forzado a demandar y obtener, entre otras medidas de reparación, la restitución jurídica y material de los inmuebles, previo cumplimiento de un trámite especial de carácter administrativo y judicial.
A su vez, el canon 75 prevé que son titulares del derecho a la restitución «(l)as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios (…) que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 de junio de 2021), pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.»
En ese orden, resulta manifiesto que el mecanismo de amparo no está previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos diseñados para convenir la restitución de predios despojados con ocasión del conflicto armado, pues ello constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas —Unidad de Restitución o UAEGRTD— y los jueces de esa especialidad.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 6 de junio de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó al amparo solicitado por JOSÉ NEPOMUCENO MORENO ORJUELA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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