STP8637-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8637-2018  

Radicación  99255  

(Aprobado  Acta No. 215)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por JUAN NEPOMUCENO MORENO ARDILA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 106 Seccional de la misma ciudad de Ley 600 de 2000.  

Al  trámite fueron vinculados La Fiscalía 84 Local de  Bogotá y el señor Isaías Mendoza Galindo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la demanda y sus anexos, el  19 de abril de 2004 el señor Isaías Mendoza Galindo  denunció ante la Fiscalía General de la Nación a  Liliana Silva Guzmán y Rigoberto Rojas Pita como presuntos  autores del delito de falsedad en documento privado.  

Ello, en razón  al registro de dos anotaciones fraudulentas registradas en el folio  de matrícula inmobiliaria 50S-40047676, concerniente a un  predio de su propiedad, en las que se alude a un contrato de  compraventa que nunca suscribió.  

En curso de la  investigación, la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá  de Ley 600 de 2000 vinculó a José Isaías Sánchez  Cortés y a JUAN NEPOMUCENO MORENO ORJUELA, como presuntos  coautores de la conducta descrita, pese a lo cual, no fue notificado  de tal determinación.  

Al respecto,  informó el demandante que el 28 de septiembre de 1992 adquirió  el predio en disputa a través de permuta. Sin embargo, aseguró  que Mendoza Galindo se negó a firmar la escritura  correspondiente.  

Así mismo,  resaltó el 8 de mayo de 2009 la Fiscalía restableció  el derecho a favor de Isaías Mendoza Galindo y ordenó a  la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación de  las anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula 50S-40047676.  Finalmente, el 23 de febrero de 2012 precluyó la actuación  y dispuso su archivo. En su criterio, la autoridad accionada no tuvo  en cuenta su condición de víctima, en tanto adquirió  de buena fe el inmueble bajo controversia, pero fue engañado  por Mendoza Galindo.  

Finalmente, dio a  conocer que denunció a Isaías Mendoza Galindo por  estafa, no obstante lo cual, el 23 de octubre de 2007 la Fiscalía  84 Local de Bogotá resolvió extinguir la acción  penal por prescripción.  

Por tal motivo,  acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó  que se deje sin efectos la actuación cumplida por parte de la  Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, ordenando el  restablecimiento de derechos a su favor y disponiendo el desarchivo  del proceso, para que se investiguen las conductas de las que fue  víctima.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por auto  del  23 de mayo de 2018, el Tribunal  asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos referidos.  

La Fiscalía  106 Seccional de la Unidad Nacional de Ley 600 de 2000 de Bogotá  se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección  constitucional. Indicó que la resolución de preclusión  cobró ejecutoria el 8 de marzo de 2012 y, por ende, resulta  improcedente decretar el desarchivo del proceso.  

Así mismo,  precisó que durante el trámite se determinó que  Isaías Mendoza Galindo fue suplantado en el mandato conferido  a un tercero para suscribir la escritura pública 468 del 27 de  febrero de 2004, por cuyo medio se transfirió el derecho de  dominio y propiedad del inmueble 50S-40047676.  

Por lo demás,  en lo tocante al presunto incumplimiento del contrato de permuta  celebrado entre el actor y Mendoza Galindo en 1992, advirtió  que corresponde a los jueces civiles adoptar la determinación  que en derecho corresponda, por tratarse de un asunto de derecho  privado que escapa de la órbita penal.  

El actual titular  de la Fiscalía 84 Delegada ante los Jueces Penales Municipales  de Bogotá, indicó que no cuenta con datos de los  procesos seguidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de  2004, motivo por el cual se abstuvo de hacer cualquier precisión  sobre los fundamentos fácticos de la presente demanda de  tutela.  

Tras encontrar  incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.  Además, concluyó que las determinaciones adoptadas por  la Fiscalía accionada resultan ajustadas a la jurisprudencia  aplicable y a las normas pertinentes.  

JUAN NEPOMUCENO  MORENO ORJUELA impugnó el fallo. Argumentó que fue  desplazado y despojado del inmueble adquirido a través de  permuta suscrita con Isaías Mendoza Galindo por la acción  de grupos paramilitares y narcotraficantes. Así mismo,  insistió en que no fue vinculado al proceso penal que culminó  con el restablecimiento de derechos a favor de éste último,  razón por la cual no pudo intervenir en el mismo, ni hacer uso  de los recursos ordinarios.  

En lo que respecta  al requisito de inmediatez, aseguró que tuvo conocimiento de  la determinación adoptada por la Fiscalía 106 Seccional  de Bogotá hace cinco meses.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

La  decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  será confirmada. Las razones son las siguientes:  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de  seis años después de la expedición de la última  providencia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado. El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente.  

De  otro lado, encuentra la Sala que el accionante pudo controvertir las  resoluciones de restablecimiento de derechos y preclusión a  través de los recursos de reposición y apelación  (Artículos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000), aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no  lo hizo.  

Como  no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se  torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión criticada cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Finalmente,  encuentra la Corte que aún si pasara por alto el  incumplimiento de esos requisitos, las decisiones cuestionadas se  ofrecen razonables, en tanto estuvieron precedidas del análisis  serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicación  de las normas pertinentes, examen a partir del cual la Fiscalía  106 Seccional de Bogotá concluyó que procedía  restablecer los derechos a favor de Isaías Mendoza Galindo.  

Lo  anterior, tras determinar, mediante un dictamen pericial, la falsedad  del poder aparentemente conferido por dicho ciudadano con el  propósito de formalizar la compraventa del inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  50C-40047676.  

Finalmente,  se advierte al accionante que el artículo 3º de la Ley  1448 de 2011 considera víctimas a quienes hayan sufrido un  daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de  1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional  Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas  internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del  conflicto armado interno.  

Consecuente  con ello, el artículo 72 del aludido cuerpo normativo habilita  a las víctimas de despojo y abandono forzado a demandar y  obtener, entre otras medidas de reparación, la restitución  jurídica y material de los inmuebles, previo cumplimiento de  un trámite especial de carácter administrativo y  judicial.  

A  su vez, el canon 75 prevé que son titulares del derecho a la  restitución «(l)as  personas que fueran propietarias o poseedoras de predios (…)  que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a  abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que  configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de  la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término  de vigencia de la Ley (10  de junio de 2021),  pueden solicitar la restitución jurídica y material de  las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos  establecidos en este capítulo.»  

En  ese orden, resulta manifiesto que el mecanismo de amparo no está  previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos diseñados  para convenir la restitución de predios despojados con ocasión  del conflicto armado, pues ello constituiría una invasión  indebida en las facultades y competencias propias de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas —Unidad de Restitución o UAEGRTD—  y los jueces de esa especialidad.  

Se confirmará,  por tanto, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 6 de junio de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que negó al amparo solicitado por  JOSÉ  NEPOMUCENO MORENO ORJUELA.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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