STP10786-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP10786-2018  

Radicación  n.° 100077  

Acta  276  

Bogotá  D. C., agosto veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por la  ciudadana RUBY  GONZÁLEZ HERNÁNDEZ  en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración a su derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para la que corresponde resolver en el presente asunto, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:  

(i)  Que en el mes de octubre de 2012, la actora fue designada como Fiscal  1ª Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión para  Ley 600 de 2000 de la Dirección Seccional de Fiscalías  de Cundinamarca y Amazonas, precisando que su despacho fue ubicado en  la ciudad de Bogotá.  

(ii)  Que entre las actuaciones que le correspondió conocer por  descongestión, se hallaba «la  radicada con el número 31194-03, contra Hugo Marroquín  Castillo, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años,  proveniente del municipio de Facatativá»,  en el marco de la cual, previo el análisis de rigor, emitió  resolución inhibitoria, tras advertir la prescripción  de la acción penal.  

(iii)  Que por solicitud del delegado del Ministerio Público,  compulsó copias para investigación disciplinaria contra  «los  funcionarios que habían tenido a su cargo la aludida  indagación preliminar, por presunta mora en su trámite».  

(iv)  Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca ordenó la terminación y el  consecuente archivo de las diligencias adelantadas «en  contra de quienes tuvieron a su cargo el trámite de la  investigación preliminar penal 31194-03»,  y, a su vez, dispuso la apertura de investigación  disciplinaria en su contra al considerarse irregular la decisión  inhibitoria, ya que «para  ese entonces (13 de noviembre de 2012), tal fenómeno jurídico  no se había presentado».  

(v)  Que en el marco de esas diligencias, el 29 de septiembre de 2017, la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca, dictó fallo, mediante el cual  sancionó a la actora «en  calidad de Fiscal 1ª Seccional de la Unidad de Descongestión  Ley 600 de 2000 de Cundinamarca, con suspensión en el  ejercicio del cargo, por un (1) mes».  

(vi)  Que contra la anterior determinación interpuso recurso de  apelación en el que solicitó la declaratoria de nulidad  por falta de competencia de la autoridad disciplinaria de primer  nivel; empero la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, a través de fallo del 31 de enero  de 2018, confirmó en su integridad la determinación  confutada.  

2.  Adujo la accionante que en el asunto sub  examine  se produjo un defecto orgánico que hace viable la procedencia  de la presente acción constitucional, toda vez que en su  sentir, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Cundinamarca no tenía competencia para  investigarla y sancionarla en razón a que:  

«[…]  a  pesar de que mis funciones se circunscribían a seguir adelante  con las investigaciones que bajo la égida de la Ley 600 de  2000 se hallaban represadas en varios municipios de Cundinamarca, y  para este caso en concreto en Facatativá, resulta diáfano  que mi sitio de labores se encontraba en la ciudad de Bogotá  D.C., tanto así que fue en la capital de la República  donde proferí la resolución presuntamente irregular,  fue aquí donde se libraron las comunicaciones a los sujetos  procesales para notificarlos de tal determinación e igualmente  se hizo la anotación por estado, motivo por el cual afirmo,  sin hesitación alguna, que el acto imputado se cometió  en Bogotá, por lo que era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la que debió  adelantar la investigación de rigor y, eventualmente, imponer  la sanción respectiva».  

3.  Sumado a lo anterior, señaló que de conformidad con una  interpretación sistemática de la legislación  vigente «ningún  Consejo Seccional de la Judicatura puede investigar y sancionar a los  Fiscales Delegados ante los Jueces Especializados, los Jueces de  Circuito y los Jueces Municipales del territorio nacional, por  presunta falta disciplinaria, porque tal facultad no le está  atribuida ni constitucional ni legalmente»,  sino que en su sentir esa atribución está asignada a la  Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con la  Ley 734 de 2002 o en su defecto a la propia Fiscalía General  de la Nación.  

4.  Por lo anteriormente expuesto la accionante RUBY  GONZÁLEZ HERNÁNDEZ  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados e intervenga  en el proceso disciplinario con radicación  25000-11-02-000-2013-00295-00  seguido en su contra, formulando como pretensiones  principales  que:  

(i)  Se disponga dejar  sin efectos y valor jurídico  el fallo de segundo grado emitido el 31 de enero de 2018, por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  providencia mediante la cual «aparte  de que se negó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca se confirmó la sanción  impuesta por ésta, en primera instancia»;  

(ii)  Se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura que, «dentro  de un término no superior a ocho (8) días, contados  desde la notificación del fallo de tutela, se pronuncie  nuevamente en relación con el recurso de apelación  impetrado por la suscrita, contra la sentencia de primera instancia,  atendiendo mi pedimento de declaratoria de nulidad de todo lo actuado  por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, y consecuentemente, el envío de  las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  para los fines legales pertinentes»;  y,  

(iii)  Se conmine a la Dirección de Control Disciplinario de la  Fiscalía General de la Nación, para que se abstenga de  ejecutar la sanción de suspensión en el ejercicio del  cargo impuesta a la suscrita, por parte del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Y  si lo anterior no prospera, de  manera subsidiaria,  la accionante pidió «dejar  sin valor ni efecto todo el procedimiento adelantado por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Cundinamarca, por carencia absoluta de competencia, y, en su  lugar, remitir las diligencias a la Procuraduría General de la  Nación o, en su defecto, al Fiscal General de la Nación,  para el adelantamiento del proceso respectivo».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 14 de agosto de 2018 avocó el  conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la  demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma  el contradictorio, vinculó al presente trámite a las  partes e intervinientes del proceso disciplinario con radicación  25000-11-02-000-2013-00295-00  en el marco del cual la actora RUBY  GONZÁLEZ HERNÁNDEZ  fue sancionada «con  un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo de Fiscal  1ª Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 600 de  Cundinamarca».  

Igualmente,  resolvió de manera negativa la medida provisional consistente  en ordenar «la  suspensión de la ejecución de la sanción  disciplinaria impuesta por las accionadas, en primera y segunda  instancia, mediante sentencias del 29 de septiembre de 2017 y 31 de  enero de 2018, respectivamente…»,  tras establecer que no se acreditó alguna de las exigencias  previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.  

2.  Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio  de la tutela, las partes accionadas y vinculadas al presente  diligenciamiento, optaron por guardar silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos la actuación  surtida al interior de un proceso disciplinario debe recordarse que  acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del derecho fundamental al debido  proceso, generada por la providencia de segunda instancia del 31 de  enero de 2018, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura –en  el marco del proceso disciplinario con radicación  25000-11-02-000-2013-00295-00–,  por medio de la se dejó en firme la sanción impuesta a  la actora RUBY  GONZÁLEZ HERNÁNDEZ  consistente en «un  (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo de Fiscal 1ª  Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 600 de  Cundinamarca».  

De  otra parte, (ii)  se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  por  cuanto la decisión judicial cuestionada –según  lo aseguró la demandante–  le fue notificada hasta el 5 de junio de 2018 y la presente demanda  fue radicada el 14 de agosto de la presente anualidad; además,  (iii)  la parte demandante agotó los medios ordinarios de defensa a  su alcance; (iv)  identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que consideró vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  Pese a lo anterior, este Cuerpo Decisorio advierte que los argumentos  expuestos en el líbelo de tutela como sustento para invalidar  lo actuado al interior del proceso disciplinario de marras, esto es,  la presunta falta de competencia de los falladores de primer y  segundo nivel para investigar disciplinariamente a la actora RUBY  GONZÁLEZ HERNÁNDEZ  en su condición de Fiscal  1ª Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión para  Ley 600 de 2000 de la Dirección Seccional de Fiscalías  de Cundinamarca y Amazonas,  ya fueron objeto de debate, análisis y resolución al  interior de la referida causa.  

En  efecto, en la providencia judicial de primera instancia, adiada 29  de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, invocó  como fundamento de su competencia lo consagrado en el numeral 3º  del canon 256 de la Constitución Política y en el  ordinal 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996  (Estatutaria de la Administración de Justicia).  

La  primera de las citadas normas establece que «corresponden  al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales,  según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes  atribuciones: […] 3. Examinar la conducta y sancionar las  faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las  de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la  instancia que señale la ley»,  mientras que en la segunda se señala como funciones de las  Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de  la Judicatura  «conocer  en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces  y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su  jurisdicción».  

Por  su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura en sede de apelación, en el proveído  de fecha 31 de enero de 2018, fundamentó su competencia en el  asunto de marras de la siguiente manera:  

«En  virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de  la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de  1996 y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002,  y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley  1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado  jurisdiccional de consulta de los fallos sancionatorios proferidos  por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos  Seccionales de la Judicatura existentes en el país que no  hayan sido apelados.  

Y  si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto  Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama  Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo  atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el  parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la  referida reforma constitucional, enunció: “(…)  Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones  hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial”.  

En  el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto  278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia  para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance  e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto  Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las  funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones  introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la  relacionada con el ejercicio de la función disciplinaria, pasó  a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las  Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados  en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con  dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas  jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo  14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como  ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19  dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina  Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de  tutela”.  

Reiteró  la Corte Constitucional que en relación con las funciones  jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido  en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los  actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones  hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las  medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo,  estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto  los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no  se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar  en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente  ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se  encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la  función jurisdiccional disciplinaria, sino también,  para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las  distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela».  

Y  al pronunciarse de fondo frente al cargo de nulidad propuesto por la  disciplinada RUBY  GONZÁLEZ HERNÁNDEZ,  el cual se soportó en la falta de competencia del fallador de  primer nivel para conocer de su caso, concluyó que el mismo no  estaba llamado a prosperar exponiendo como sustento de tal  afirmación:  

«Sostiene  la memorialista en resumidas cuentas, que existe dentro del presente  asunto una causal de nulidad por factor de competencia territorial,  pues en su sentir y conforme lo previsto en el artículo 80 de  la Ley 734 de 2002, quien debió conocer su caso fue el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, más no el de  Cundinamarca, pues si bien ella hace parte de la Planta de Personal  de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca,  también lo es que la Unidad de Descongestión para Ley  600 de 2000 de Cundinamarca, se dispuso mediante Oficio DNF17423 del  6 de agosto de 2012, suscrito por la doctora Elka Venegas Ahumada en  su calidad de Directora Nacional de Fiscalías, la creación  de la mencionada unidad, con sede en Bogotá, procediéndose  a su conformación a partir de agosto de 2012 mediante  Resolución No. 0003666 suscrita por el Director Seccional de  Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, siendo en Bogotá  desde donde se dictó la providencia reprochada del 13 de  noviembre de 2012, por lo cual, tal determinación, se dictó,  suscribió, notificó y cursó en Bogotá,  tal y como quedara consignado en la misma resolución.  

Respecto  de la petición de nulidad, de entrada esta Sala procederá  a negar la misma, por cuanto el tema materia ahora de discusión  por parte de la censora, versa sobre la aplicación del factor  de competencia territorial, el cual está limitado al lugar  donde se realizó la conducta, para lo cual debe señalarse  que de acuerdo con lo dispuesto en el canon 114 numeral 2º de la  Ley 270 de 1996, así como del artículo 256 numeral 3º  de la Constitución Política, el factor de competencia  para el conocimiento de procesos disciplinarios adelantados contra  los fiscales, está supeditado al territorio de su jurisdicción  y en este sentido al verificar de que si bien el despacho a cargo de  la funcionaria investigada se encuentra radicado en la ciudad de  Bogotá, su jurisdicción corresponde al Departamento de  Cundinamarca, razón por la cual y conforme lo dispuesto en los  Acuerdos 7689, 7690 y 7691 de esta Corporación, se vislumbra  que la competencia para asumir el conocimiento de la investigación  disciplinaria adelantada contra la doctora RUBY GONZÁLEZ  HERNÁNDEZ como titular de la Fiscalía Seccional 1ª  Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, efectivamente es la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca y no como erradamente lo pretende hacer  ver la apelante, por cuanto, si bien la decisión fue emitida  en Bogotá por la sede del cargo, como se dijera en  precedencia, su jurisdicción corresponde es a Cundinamarca.  

Conforme  lo precedente y al no encontrarse un argumento consistente para  acceder a la declaratoria de nulidad invocada por la investigada,  esta Colegiatura no accederá a la misma».  

4.5.  De lo expuesto se colige entonces que, contrario  a lo expuesto en el líbelo de tutela, en el presente asunto no  se advierte la concurrencia del defecto  orgánico  para declarar la viabilidad de la acción de amparo frente a  las providencias cuestionadas –fallos  del 29 de septiembre de 2017 y 31  de enero de 2018–  dictadas por las autoridades demandadas –Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura–  dentro del proceso disciplinario con radicación  25000-11-02-000-2013-00295-00  seguido contra RUBY  GONZÁLEZ HERNÁNDEZ,  en su condición de Fiscal  1ª Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión para  Ley 600 de 2000 de la Dirección Seccional de Fiscalías  de Cundinamarca y Amazonas.  

Ello  por cuanto, el  mencionado presupuesto específico de procedibilidad de esta  acción constitucional, acorde con la jurisprudencia nacional,  acontece:  

«[…]  en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere  determinada decisión, carece de manera absoluta de la  competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en  aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra  supeditado a una situación en la que existe una actuación  consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando  una decisión está en firme y se observa que el fallador  carecía de manera absoluta de competencia). (ii) Durante el  transcurso del proceso el accionante puso de presente las  circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación  fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo  de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así  una actuación erigida sobre una competencia inexistente (Cfr.  C.C.S.T-267/2013).  

Como  acaba de exponerse, la estructuración del vicio  orgánico  –o  falta absoluta de competencia del funcionario judicial–  está supeditado a que la parte accionante, al interior del  proceso judicial respectivo haya expuesto las circunstancias de  incompetencia y, que las autoridades de que se trate hayan rechazado  sus argumentos «validando  una actuación erigida sobre una competencia inexistente».  

No  obstante, verificadas las particularidades del caso concreto, se  advierte que al interior del proceso disciplinario de marras la  actora RUBY  GONZÁLEZ HERNÁNDEZ  planteó una causal de nulidad alegando la incompetencia por  factor territorial en el fallador a  quo;  sin embargo, la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura –en  sede de apelación–  con  fundamento en las normas constitucionales, legales y reglamentarias  que consideró resultaban aplicables al caso concreto, así  como apoyada en los criterios jurisprudenciales vigentes y exponiendo  argumentos razonables y objetivos, concluyó que la causal de  invalidez por incompetencia absoluta no estaba probada, que la  actuación disciplinaria se hallaba ajustada a derecho y que  igualmente, la sanción aplicada a RUBY  GONZÁLEZ HERNÁNDEZ  consistente en «un  (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo de Fiscal 1ª  Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 600 de  Cundinamarca»,  fue correctamente impuesta.  

En  esa medida, no es procedente en el presente asunto (i)  desconocer  las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver  negativamente las pretensiones de la parte aquí actora al  interior del proceso penal cuestionado, (ii)  tampoco deslegitimar  lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos  (iii)  privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta  vía excepcional, por cuanto:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

5.  De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez  Constitucional  no puede avalar las pretensiones formuladas por el aquí  accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta  inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó  a esta acción el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

6.  Adicionalmente, es  importante señalar que cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en discrepancias  interpretativas, ello no implica per  se la  violación de derechos fundamentales. Entonces la acción  de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el  supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del  operador jurídico, pues las vías de hecho son defectos  graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen  el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico,  categoría en la cual no encajan las divergencias  hermenéuticas.  

7.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

8.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por RUBY  GONZÁLEZ HERNÁNDEZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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