STP8600-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8600-2018  

Radicación  nº 98772  

(Aprobado en Acta  nº 217)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante JUAN CARLOS PALACIOS MURILLO, respecto de la decisión  adoptada el 8 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, por cuyo medio le negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), en actuación  que involucró al Director del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de esa localidad.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Informa  el accionante que ha solicitado en varias oportunidades al Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, remitir  al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad los certificados de redención por estudio y  trabajo, así como de conducta para que se proceda al estudio  de ese beneficio a su favor, tal como consta en el registro del  PABELLON No. 7.  

Refiere  que específicamente, están pendientes por redimirle los  certificados Nos. 15647555 de 2013, 16245921 de 2016, 16345469 de  2016, 16725420 redimido parcialmente por falta del certificado de  conducta, 16773988 de 2017 y 16851414 de 2017 y el de primer semestre  de 2018.  

Reitera  que no ha sido remitida esa documentación al funcionario de  ejecución, sin que a la fecha de presentación de la  demanda se haya efectuado lo propio, situación que le  repercute en un detrimento de sus derechos fundamentales, por lo que  debe concederse el amparo de sus prerrogativas y ordenarle al centro  de reclusión que remita de manera inmediata la información  necesaria, para que a su vez, el juez de ejecución proceda a  concederle la redención de pena que le corresponde.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Asumido  el conocimiento del asunto el Tribunal ordenó correr traslado  al Juzgado accionado para  el ejercicio del derecho de contradicción. Así mismo,  dispuso la vinculación del Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas).  

Al respecto, el  titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa localidad expuso que no obra dentro del proceso  alguna solicitud por parte del interno que advierta sobre su espera  para redimir pena en relación con el certificado No. 15647555.  

Agregó que  si bien el peticionario requirió la redención de varios  certificados de trabajo de periodos de enero a junio de 2016,  procedió a solicitar la información pertinente al  centro carcelario para que allegara los respectivos certificados  juntos con las calificaciones de conducta.  

Añadió  que con el certificado No. 16745420 de 2017, mediante auto de 27 de  diciembre de 2017 le fueron redimidos 10 días por 120 horas de  trabajo únicamente, dado que las horas de estudio para abril y  mayo de ese año no aportaban calificación de conducta,  razón por la cual también se requirió aportarlo.  Así mismo, en auto de 19 de abril de 2018 le fueron redimidos  30 días por el certificado 16851414.  

Se opuso a la  prosperidad de la demanda, aduciendo el respeto por las garantías  fundamentales durante la fase de ejecución de penas, sin que  haya ningún reparo al trámite efectuado.  

Por su parte, el  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada  (Caldas) solicitó la declaratoria de carencia actual de  objeto, dado que mediante el Oficio No. 637-EPAMLDO-AJUR-DIRE de 2 de  mayo de 2018 remitió al Juzgado 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para efectos de redención  de pena, los respectivos certificados de labores y estudio realizados  por el actor junto con sus respectivas calificaciones de conducta, de  cuyo trámite fue notificado el sentenciado, destacando que no  obran más cómputos pendientes por ser redimidos en la  hoja de vida de JUAN CARLOS PALACIO MURILLO.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  8 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual negó el  amparo pretendido, tras haberse demostrado la ausencia de la  vulneración alegada, en tanto los certificados para redención  de pena ya fueron remitidos por el centro de reclusión al  juzgado de ejecución para lo pertinente, tal como fue  requerido por el actor.  

Señaló  que dentro del trámite de tutela la autoridad carcelaria  demostró que remitió al Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), mediante el  Oficio  No. 637-EPAMLDO-AJUR-DIRE de 2 de mayo de 2018, en el que relaciona  todos los certificados que reclamaba el actor, para que se procediera  a la redención de pena correspondiente por parte del juzgado  vigía, sobe el cual no pesa ninguna acción u omisión  objeto de reparo constitucional, cuando apenas le fueron entregados  los cómputos para que realice lo propio.  

Entonces, como la  pretensión del actor era lograr la remisión de la  documentación necesaria al funcionario de ejecución y  ello ya aconteció, quedó sin objeto el amparo  constitucional, por lo que es improcedente el mismo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de  impugnarlo, sin presentar sustentación alguna.  

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con  la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior jerárquico.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  Examinado el asunto, se encuentra que la inconformidad del actor se  dirige a pregonar una presunta omisión vulneradora de sus  derechos fundamentales por parte del Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas),  consistente en remitir al Juzgado 2° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esa ciudad los certificados de trabajo,  estudio y conducta para efectos de redimirle pena, específicamente,  de los certificados Nos. 15647555 de 2013, 16245921 de 2016, 16345469  de 2016, 16725420, 16773988 de 2017 y 16851414 de 2017 y el de primer  semestre de 2018.  

4. Desde ahora,  debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la  demanda, debe ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa de  postulación, como garantía del debido proceso y, por lo  tanto, su activación está regulada por las normas  procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la  respuesta que es dable en cada caso en particular.  

No se discute que  la naturaleza constitucional del derecho de postulación  erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce,  la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta  no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.  

Es  necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden  tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y  precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece  respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e  intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en  ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.  

El debido proceso  en todo orden (artículo  29 Superior),  exige de la administración una respuesta oportuna a las  peticiones que le presenten los asociados,  más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al  interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el  ejercicio del derecho de postulación.  

Pero es que  más allá de ello, la omisión de respuesta  constituye una violación al debido proceso, imperante en toda  actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del  funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un  pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo,  que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la  administración con la finalidad de que le sea solucionado o  informado un asunto.  

5.  En este caso, aduce el accionante que presentó ante el  funcionario del centro penitenciario, donde se encuentra purgando  pena de prisión, petición para que fuera enviada la  documentación pertinente de certificados de trabajo, estudio y  conducta para efectos de redimir pena ante el juzgado de ejecución,  sin que a la fecha de presentación de la demanda ello haya  ocurrido, en detrimento de sus derechos fundamentales.  

6.  Del material probatorio allegado a la actuación, esta Sala  encuentra que los certificados de cómputo que echa de menos el  actor, ya fueron enviados al Juzgado 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), en concreto los  certificados de trabajo, estudio y conducta que echa de menos el  actor en la demanda.  

Así,  tal como lo concluyó el A quo, se tiene que durante el curso  de la presente acción constitucional el Director el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas)  mediante el Oficio No. 637-EPAMLDO-AJUR-DIRE  de 2 de mayo de 2018, como se aprecia a folio 26 del cuaderno del  Tribunal, procedió a remitir al juzgado de ejecución lo  siguiente:  

[M]e  permito enviar documentación requerida para efectos de  redención de pena.  

Certificados  de Cómputo  

-15647555  DE 01/10/2013 A 31/12/2013  

-16245921  DE 01/01/2016 A 31/03/2016  

-16345469  DE 01/04/2016 A 30/06/2016  

-16773988  DE 01/07/2017 A 30/09/2017  

-16851414  DE 01/10/2017 A 31/12/2017  

-16904032  DE 01/01/2018 A 31/03/2018  

NOTA:  El cómputo No. 16851414 DE 01/10/2017 A 31/12/2017 fue  entregado en brigada jurídica realizada en EPAMS DORADA el  Defensor de Pueblo doctor Londoño José Fernando en  fecha 04/04/2018 para efectos de redención.  

Adjunto  calificación de conducta nacional  

Certificado  de conducta manual de fecha  08/03/2017   A 08/05/2017 EJEMPLAR.  

Allí  mismo se registra la constancia de notificación de ese oficio  también al interno JUAN CARLOS PALACIO MURILLO, de donde se  extrae que entonces éste ya tiene conocimiento de tal  actuación.  

Revisando  los certificados reclamados por el demandante, se tiene que los  mismos corresponden a los que fueron entregados al funcionario de  ejecución, destacando que si bien el actor hace referencia al  certificado de conducta No. 16725420  del periodo 08/03/2017 al 10/05/2017, este tiempo se encuentra  incluido en último certificado de conducta manual que se  reporta en el oficio que remite la documentación.  

De  igual manera se tiene que el primer semestre de 2018 corresponde al  referido certificado No. 16904032 que incluye el periodo de  01/01/2018 a 310/03/2018, quedando entonces verificado por completo  la superación del objeto de la demanda.  

7.  A partir de ahí, esta Sala no encuentra actualizada la  vulneración que pregona el demandante, cuando del material  probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción  se extrae que las pretensiones del implicado ya fueron cumplidas, en  los términos de la demanda, durante el curso de este trámite.  

Es  decir, que se  tiene por superado el objeto de la demanda,  cuando el directos del centro carcelario remitió la  información reclamada a sede de ejecución de penas para  el trámite de redención de penas correspondiente,  independientemente de las determinaciones que a posteriori adopte el  funcionario judicial, sobre quien en este caso, no recae en concreto  algún reparo constitucional.  

Así las  cosas, se insiste, como las pretensiones del actor fueron  satisfechas, ello repercute en la negativa del amparo, por carencia  actual de objeto.  

8.  Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmará la  decisión de primer grado de negar la acción de tutela a  JUAN CARLOS PALACIO MURILLO, conforme a los argumentos aquí  expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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