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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8600-2018
Radicación nº 98772
(Aprobado en Acta nº 217)
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS PALACIOS MURILLO, respecto de la decisión adoptada el 8 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por cuyo medio le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), en actuación que involucró al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa localidad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Informa el accionante que ha solicitado en varias oportunidades al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, remitir al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad los certificados de redención por estudio y trabajo, así como de conducta para que se proceda al estudio de ese beneficio a su favor, tal como consta en el registro del PABELLON No. 7.
Refiere que específicamente, están pendientes por redimirle los certificados Nos. 15647555 de 2013, 16245921 de 2016, 16345469 de 2016, 16725420 redimido parcialmente por falta del certificado de conducta, 16773988 de 2017 y 16851414 de 2017 y el de primer semestre de 2018.
Reitera que no ha sido remitida esa documentación al funcionario de ejecución, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya efectuado lo propio, situación que le repercute en un detrimento de sus derechos fundamentales, por lo que debe concederse el amparo de sus prerrogativas y ordenarle al centro de reclusión que remita de manera inmediata la información necesaria, para que a su vez, el juez de ejecución proceda a concederle la redención de pena que le corresponde.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Asumido el conocimiento del asunto el Tribunal ordenó correr traslado al Juzgado accionado para el ejercicio del derecho de contradicción. Así mismo, dispuso la vinculación del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas).
Al respecto, el titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad expuso que no obra dentro del proceso alguna solicitud por parte del interno que advierta sobre su espera para redimir pena en relación con el certificado No. 15647555.
Agregó que si bien el peticionario requirió la redención de varios certificados de trabajo de periodos de enero a junio de 2016, procedió a solicitar la información pertinente al centro carcelario para que allegara los respectivos certificados juntos con las calificaciones de conducta.
Añadió que con el certificado No. 16745420 de 2017, mediante auto de 27 de diciembre de 2017 le fueron redimidos 10 días por 120 horas de trabajo únicamente, dado que las horas de estudio para abril y mayo de ese año no aportaban calificación de conducta, razón por la cual también se requirió aportarlo. Así mismo, en auto de 19 de abril de 2018 le fueron redimidos 30 días por el certificado 16851414.
Se opuso a la prosperidad de la demanda, aduciendo el respeto por las garantías fundamentales durante la fase de ejecución de penas, sin que haya ningún reparo al trámite efectuado.
Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas) solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto, dado que mediante el Oficio No. 637-EPAMLDO-AJUR-DIRE de 2 de mayo de 2018 remitió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para efectos de redención de pena, los respectivos certificados de labores y estudio realizados por el actor junto con sus respectivas calificaciones de conducta, de cuyo trámite fue notificado el sentenciado, destacando que no obran más cómputos pendientes por ser redimidos en la hoja de vida de JUAN CARLOS PALACIO MURILLO.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 8 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual negó el amparo pretendido, tras haberse demostrado la ausencia de la vulneración alegada, en tanto los certificados para redención de pena ya fueron remitidos por el centro de reclusión al juzgado de ejecución para lo pertinente, tal como fue requerido por el actor.
Señaló que dentro del trámite de tutela la autoridad carcelaria demostró que remitió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), mediante el Oficio No. 637-EPAMLDO-AJUR-DIRE de 2 de mayo de 2018, en el que relaciona todos los certificados que reclamaba el actor, para que se procediera a la redención de pena correspondiente por parte del juzgado vigía, sobe el cual no pesa ninguna acción u omisión objeto de reparo constitucional, cuando apenas le fueron entregados los cómputos para que realice lo propio.
Entonces, como la pretensión del actor era lograr la remisión de la documentación necesaria al funcionario de ejecución y ello ya aconteció, quedó sin objeto el amparo constitucional, por lo que es improcedente el mismo.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentación alguna.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior jerárquico.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Examinado el asunto, se encuentra que la inconformidad del actor se dirige a pregonar una presunta omisión vulneradora de sus derechos fundamentales por parte del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas), consistente en remitir al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad los certificados de trabajo, estudio y conducta para efectos de redimirle pena, específicamente, de los certificados Nos. 15647555 de 2013, 16245921 de 2016, 16345469 de 2016, 16725420, 16773988 de 2017 y 16851414 de 2017 y el de primer semestre de 2018.
4. Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la demanda, debe ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa de postulación, como garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.
El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación.
Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto.
5. En este caso, aduce el accionante que presentó ante el funcionario del centro penitenciario, donde se encuentra purgando pena de prisión, petición para que fuera enviada la documentación pertinente de certificados de trabajo, estudio y conducta para efectos de redimir pena ante el juzgado de ejecución, sin que a la fecha de presentación de la demanda ello haya ocurrido, en detrimento de sus derechos fundamentales.
6. Del material probatorio allegado a la actuación, esta Sala encuentra que los certificados de cómputo que echa de menos el actor, ya fueron enviados al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), en concreto los certificados de trabajo, estudio y conducta que echa de menos el actor en la demanda.
Así, tal como lo concluyó el A quo, se tiene que durante el curso de la presente acción constitucional el Director el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas) mediante el Oficio No. 637-EPAMLDO-AJUR-DIRE de 2 de mayo de 2018, como se aprecia a folio 26 del cuaderno del Tribunal, procedió a remitir al juzgado de ejecución lo siguiente:
[M]e permito enviar documentación requerida para efectos de redención de pena.
Certificados de Cómputo
-15647555 DE 01/10/2013 A 31/12/2013
-16245921 DE 01/01/2016 A 31/03/2016
-16345469 DE 01/04/2016 A 30/06/2016
-16773988 DE 01/07/2017 A 30/09/2017
-16851414 DE 01/10/2017 A 31/12/2017
-16904032 DE 01/01/2018 A 31/03/2018
NOTA: El cómputo No. 16851414 DE 01/10/2017 A 31/12/2017 fue entregado en brigada jurídica realizada en EPAMS DORADA el Defensor de Pueblo doctor Londoño José Fernando en fecha 04/04/2018 para efectos de redención.
Adjunto calificación de conducta nacional
Certificado de conducta manual de fecha 08/03/2017 A 08/05/2017 EJEMPLAR.
Allí mismo se registra la constancia de notificación de ese oficio también al interno JUAN CARLOS PALACIO MURILLO, de donde se extrae que entonces éste ya tiene conocimiento de tal actuación.
Revisando los certificados reclamados por el demandante, se tiene que los mismos corresponden a los que fueron entregados al funcionario de ejecución, destacando que si bien el actor hace referencia al certificado de conducta No. 16725420 del periodo 08/03/2017 al 10/05/2017, este tiempo se encuentra incluido en último certificado de conducta manual que se reporta en el oficio que remite la documentación.
De igual manera se tiene que el primer semestre de 2018 corresponde al referido certificado No. 16904032 que incluye el periodo de 01/01/2018 a 310/03/2018, quedando entonces verificado por completo la superación del objeto de la demanda.
7. A partir de ahí, esta Sala no encuentra actualizada la vulneración que pregona el demandante, cuando del material probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción se extrae que las pretensiones del implicado ya fueron cumplidas, en los términos de la demanda, durante el curso de este trámite.
Es decir, que se tiene por superado el objeto de la demanda, cuando el directos del centro carcelario remitió la información reclamada a sede de ejecución de penas para el trámite de redención de penas correspondiente, independientemente de las determinaciones que a posteriori adopte el funcionario judicial, sobre quien en este caso, no recae en concreto algún reparo constitucional.
Así las cosas, se insiste, como las pretensiones del actor fueron satisfechas, ello repercute en la negativa del amparo, por carencia actual de objeto.
8. Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión de primer grado de negar la acción de tutela a JUAN CARLOS PALACIO MURILLO, conforme a los argumentos aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria