STP3880-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3880-2018  

Radicación  Nº 97480  

Acta  89  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela  formulada por JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ HIDALGO contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la libertad, dignidad humana, igualdad y debido  proceso, dentro de la actuación en la que se le ejecuta la  pena de prisión de 20 años impuesta por los delitos de  acceso carnal violento y actos sexuales violento; en trámite  que vinculó a las partes e intervinientes de mencionado  diligenciamiento.  

ANTECEDENTES Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la  documentación obrante en el expediente se llega al  conocimiento de lo siguiente:  

1.  Por hechos ocurridos en los meses de mayo y junio de 2005, el Juzgado  Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), el 11 de junio de  2006, condenó a JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ HIDALGO a  la pena de 20 años de prisión, como autor del concurso  de delitos de acceso carnal y acto sexual violento, negándole  los mecanismos sustituidos de la pena, decisión confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 15 de septiembre  del mismo año; siendo privado  de la libertad por este asunto desde el 23 de enero de 2006.  

2.  El 30 de junio de 2017, el Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó al  condenado la prerrogativa de la libertad condicional, ante el  incumplimiento del factor subjetivo del artículo 64 del Código  Penal, esto es, la gravedad de la conducta por la que fue condenado;  interlocutorio confirmado el 22 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

3.  Culminado el anterior trámite, acude al reclamo constitucional  JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ HIDALGO al considerar que los  citados funcionarios judiciales con la negativa del beneficio  liberatorio incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron  sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, igualdad y  debido proceso, en tanto que aplicaron una normatividad no vigente  para el momento de los hechos, pues al haber sido juzgado y condenado  bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, no debieron considerar  «los  agravantes»  y «restricciones»,  que  introdujo la Ley 890 de 2004 al artículo 64 del Código  Penal.  

Además,  desconocieron el principio de favorabilidad, pues si tenían  que aplicar alguna norma posterior a la ocurrencia de los hechos por  los cuales fue condenado, era la Ley 1709 de 2014, ya que ésta  era más benéfica a sus intereses, en tanto que su  espíritu no fue otro que humanizar los centros de reclusión  y privilegiar la libertad, sin que en manera alguna expresara que  debía considerarse la gravedad de la conducta para conceder o  negar el beneficio de la libertad condicional.  

Conforme lo  anterior solicitó el amparo de los derechos invocados, en  consecuencia, ordenar a los funcionarios judiciales accionados  resolver favorablemente su petición de libertad condicional.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho  de contradicción.  

Al  respecto el Juzgado 6º d Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, allegó copia de las decisiones  censuradas. Las demás autoridades guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta  por JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ HIDALGO, al estar  dirigida contra presuntas omisiones e irregularidades cometidas por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su  superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3. Además,  tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que  comporten vías de hecho, la acción es improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Y aunque  excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado  cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y  decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías  de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales  circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo  para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o  cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

4.  En el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada por JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ HIDALGO se orienta a  censurar las providencias que negaron la libertad condicional por no  cumplir con los requisitos subjetivos previstos en el artículo  64 del Código Penal, con fundamento en la valoración de  la conducta punible, la que se calificó como grave y que no  hacía aconsejable la concesión del subrogado,  pues en su sentir, considera que cumple tales presupuestos y por ende  es merecedor a dicho beneficio.  

5.  Ahora,  quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

6. En efecto, al  estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder  los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados  penales, el Juez está en la obligación de desplegar una  argumentación jurídica completa, justificativa de la  decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis  debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del  peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que  la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.  

7.  Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no se  remite a duda que los despachos judiciales accionados observaron la  normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado,  siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el  condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión  de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarlo  por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que  amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como  vulneradoras de los derechos del accionante, máxime cuando en  manera alguna se apartaron del contenido de la sentencia por la que  fue condenado el accionante.  

En  efecto, las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no  merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente  sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que,  los funcionarios accionados, advirtieron  que, en este caso, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ HIDALGO no  cumplía con el requisito subjetivo para la procedencia de la  libertad condicional en los términos que legal y  jurisprudencialmente se ha determinado, lo  que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.  

8.  Además, no es cierto que la Ley 1709 de 2014 haya autorizado  al Juez de Ejecución de Penas de abstenerse de valorar la  gravedad de la conducta, como al parecer lo entiende el actor, por el  contrario, esta normatividad reiteró que el juez de ejecución  de penas y medidas  de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de  la libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, facultad que en manera alguna excluye la evaluación  de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio  del non bis in ídem.  

Sobre  ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de  octubre de 2014, señaló que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de  los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P.  art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y  tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en  el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado  referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  condenado. Textualmente señaló:  

En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…).  

Es  más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de  Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”1.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación2.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela3  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario  a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»4.  (Resalta la Sala).  

En  ese sentido, se  insiste, no se advierte incorrección alguna en los autos  censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado  por el accionante, debían fundamentarse, como en efecto  ocurrió, en los elementos objetivos concretados en la  sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase  de ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues,  reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de  instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe  con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal  proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.  

Es  más, consideraron cual era la normatividad más  favorable a aplicar en el caso del actor. Así por ejemplo el  Tribunal Superior de Ibagué consideró:  

[…]  independientemente de que la Juez a quo no hubiese explicado las  razones para considerar que el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014 resulta más favorable a MARTÍNEZ HIDALGO,  encuentra la Sala que le asiste razón, pues probado está  que el condenado tiene arraigo, de tal manera que este tópico  que exige la Ley 1709 de 2014 no está en discusión.  

Aunado a lo  anterior, contrario a lo que ocurre con la Ley 890 de 2004 y la Ley  1453 de 2011, la Ley 1709 de 2014 no exige para la concesión  del subrogado en mención el previo pago de la multa,  circunstancia que indudablemente hace de esta la norma más  favorable al condenado.  

En  conclusión, no puede obviarse el análisis previo de la  conducta punible, dado que como ya lo advertimos, todas las normas  han regulado la libertad condicional desde el momento de la comisión  de la conducta punible, exigen dicho requisito.  

Al estudiar la  constitucionalidad de dicha exigencia, contenida, se itera, en la Ley  1709 de 2014, la Corte Constitucional se remitió al estudio de  constitucionalidad que hizo en la sentencia C-194 de 2005 sobre la  Ley 890 de 2004, que también exigía la valoración  de la gravedad de la conducta punible, que dicho requisito no  transgrede el principio del non bis in ídem:  

[…]  

Significa lo  anterior, que tal como lo expuso el recurrente, la valoración  de la gravedad de la conducta punible, no supone una disertación  adicional a la realizada por el juzgado en el fallo, sino que se  remite a la realizada por el fallador, la cual debe ser tenida en  cuenta como criterio para conceder el subrogado penal  

Eso  fue precisamente lo que hizo la juez a quo, cuando se remitió  a la valoración que sobre la gravedad de la conducta hizo el  Tribunal Superior de Antioquia, con fundamento en la valoración  que a su vez realizó el fallador de primera instancia, donde  se dijo que la conducta resultaba al extremo reprochable teniendo en  cuenta la posición que el condenado ocupaba en la institución  educativa, que utilizó para amenazar y violentar a las menores  víctimas. Sobre esta consideración el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  indicó, que: “de  su comportamiento se infiere una personalidad que despierta en la  sociedad un común sentimiento de inseguridad y zozobra, por lo  que esta judicatura no puede responder con una decisión  indulgente porque sería tanto como dejar en el desamparo a la  comunidad, que reclama de sus autoridades la debida protección”.  

Así las  cosas, resulta acertada la valoración que sobre la gravedad de  la conducta hizo el juez quo, quien se remitió a lo que al  respecto consideraron los falladores de instancia, razón  suficiente para que se confirme el auto apelado.  

En  tales condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta  punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los  jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y  concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario. Argumentación que lejos de resultar arbitraria,  caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las  garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos  normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la  autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de  la libertad  condicional.  

9.  Lo  dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente  para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado  no hubo afectación para los derechos fundamentales del  accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la  pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada  en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio  reclamado, ya que la misma no constituye una decisión  contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la  normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos  fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión  del juez de tutela.  

10.  No sobra precisar que aunque ciertamente el artículo 64  original de la Ley 600 de 2000, podría resultar más  favorable que las posteriores leyes que lo han modificado, como en  efecto lo hicieron el artículo 5º de la Ley 890 de 2004,  el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 y 30 de la ley 1709 de  2014, pues adicional al requisito objetivo de quantum de la pena  ejecutada por el sentenciado y del buen comportamiento en el  establecimiento carcelario, han exigido la valoración previa  de la gravedad de la conducta y la reparación a la víctima,  salvo que se demuestre la insolvencia económica, no hay que  olvidar, que la menciona norma rigió hasta el 31 de diciembre  de 2004, es decir, que para el momento de la ejecución de los  hechos, mayo y junio de 2005, no estaba vigente, por lo que hicieron  bien los funcionarios judiciales en no aplicarla. Esta  distinción emerge del mismo mandato del artículo 15 de  la Ley 890 de 2004 que a la letra dice: «La  presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción  de los artículos 7º a 13, los que entrarán en  vigencia en forma inmediata»  

11.  Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios  que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es  así, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio  prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual,  pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene  posibilidades de prosperar.  

12.  Reitera la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen.  

Ello  por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su  libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez  competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle  alguno de los beneficios que por esta vía equívocamente  ha solicitado.  

13.  Lo anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de  la acción de tutela presentada por JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ  HIDALGO.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ  HIDALGO, por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

2          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.  

3          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad.          66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad.          66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

4          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312  

      

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