Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3880-2018
Radicación Nº 97480
Acta 89
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ HIDALGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, igualdad y debido proceso, dentro de la actuación en la que se le ejecuta la pena de prisión de 20 años impuesta por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales violento; en trámite que vinculó a las partes e intervinientes de mencionado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. Por hechos ocurridos en los meses de mayo y junio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), el 11 de junio de 2006, condenó a JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ HIDALGO a la pena de 20 años de prisión, como autor del concurso de delitos de acceso carnal y acto sexual violento, negándole los mecanismos sustituidos de la pena, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 15 de septiembre del mismo año; siendo privado de la libertad por este asunto desde el 23 de enero de 2006.
2. El 30 de junio de 2017, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó al condenado la prerrogativa de la libertad condicional, ante el incumplimiento del factor subjetivo del artículo 64 del Código Penal, esto es, la gravedad de la conducta por la que fue condenado; interlocutorio confirmado el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
3. Culminado el anterior trámite, acude al reclamo constitucional JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ HIDALGO al considerar que los citados funcionarios judiciales con la negativa del beneficio liberatorio incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, igualdad y debido proceso, en tanto que aplicaron una normatividad no vigente para el momento de los hechos, pues al haber sido juzgado y condenado bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, no debieron considerar «los agravantes» y «restricciones», que introdujo la Ley 890 de 2004 al artículo 64 del Código Penal.
Además, desconocieron el principio de favorabilidad, pues si tenían que aplicar alguna norma posterior a la ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado, era la Ley 1709 de 2014, ya que ésta era más benéfica a sus intereses, en tanto que su espíritu no fue otro que humanizar los centros de reclusión y privilegiar la libertad, sin que en manera alguna expresara que debía considerarse la gravedad de la conducta para conceder o negar el beneficio de la libertad condicional.
Conforme lo anterior solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, ordenar a los funcionarios judiciales accionados resolver favorablemente su petición de libertad condicional.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto el Juzgado 6º d Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, allegó copia de las decisiones censuradas. Las demás autoridades guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta por JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ HIDALGO, al estar dirigida contra presuntas omisiones e irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ HIDALGO se orienta a censurar las providencias que negaron la libertad condicional por no cumplir con los requisitos subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal, con fundamento en la valoración de la conducta punible, la que se calificó como grave y que no hacía aconsejable la concesión del subrogado, pues en su sentir, considera que cumple tales presupuestos y por ende es merecedor a dicho beneficio.
5. Ahora, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
6. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.
7. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no se remite a duda que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarlo por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como vulneradoras de los derechos del accionante, máxime cuando en manera alguna se apartaron del contenido de la sentencia por la que fue condenado el accionante.
En efecto, las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios accionados, advirtieron que, en este caso, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ HIDALGO no cumplía con el requisito subjetivo para la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.
8. Además, no es cierto que la Ley 1709 de 2014 haya autorizado al Juez de Ejecución de Penas de abstenerse de valorar la gravedad de la conducta, como al parecer lo entiende el actor, por el contrario, esta normatividad reiteró que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, facultad que en manera alguna excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio del non bis in ídem.
Sobre ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello», la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Textualmente señaló:
En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…).
Es más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”1.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación2.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela3 En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…)
En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio»4. (Resalta la Sala).
En ese sentido, se insiste, no se advierte incorrección alguna en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por el accionante, debían fundamentarse, como en efecto ocurrió, en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.
Es más, consideraron cual era la normatividad más favorable a aplicar en el caso del actor. Así por ejemplo el Tribunal Superior de Ibagué consideró:
[…] independientemente de que la Juez a quo no hubiese explicado las razones para considerar que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 resulta más favorable a MARTÍNEZ HIDALGO, encuentra la Sala que le asiste razón, pues probado está que el condenado tiene arraigo, de tal manera que este tópico que exige la Ley 1709 de 2014 no está en discusión.
Aunado a lo anterior, contrario a lo que ocurre con la Ley 890 de 2004 y la Ley 1453 de 2011, la Ley 1709 de 2014 no exige para la concesión del subrogado en mención el previo pago de la multa, circunstancia que indudablemente hace de esta la norma más favorable al condenado.
En conclusión, no puede obviarse el análisis previo de la conducta punible, dado que como ya lo advertimos, todas las normas han regulado la libertad condicional desde el momento de la comisión de la conducta punible, exigen dicho requisito.
Al estudiar la constitucionalidad de dicha exigencia, contenida, se itera, en la Ley 1709 de 2014, la Corte Constitucional se remitió al estudio de constitucionalidad que hizo en la sentencia C-194 de 2005 sobre la Ley 890 de 2004, que también exigía la valoración de la gravedad de la conducta punible, que dicho requisito no transgrede el principio del non bis in ídem:
[…]
Significa lo anterior, que tal como lo expuso el recurrente, la valoración de la gravedad de la conducta punible, no supone una disertación adicional a la realizada por el juzgado en el fallo, sino que se remite a la realizada por el fallador, la cual debe ser tenida en cuenta como criterio para conceder el subrogado penal
Eso fue precisamente lo que hizo la juez a quo, cuando se remitió a la valoración que sobre la gravedad de la conducta hizo el Tribunal Superior de Antioquia, con fundamento en la valoración que a su vez realizó el fallador de primera instancia, donde se dijo que la conducta resultaba al extremo reprochable teniendo en cuenta la posición que el condenado ocupaba en la institución educativa, que utilizó para amenazar y violentar a las menores víctimas. Sobre esta consideración el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad indicó, que: “de su comportamiento se infiere una personalidad que despierta en la sociedad un común sentimiento de inseguridad y zozobra, por lo que esta judicatura no puede responder con una decisión indulgente porque sería tanto como dejar en el desamparo a la comunidad, que reclama de sus autoridades la debida protección”.
Así las cosas, resulta acertada la valoración que sobre la gravedad de la conducta hizo el juez quo, quien se remitió a lo que al respecto consideraron los falladores de instancia, razón suficiente para que se confirme el auto apelado.
En tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
9. Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, ya que la misma no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
10. No sobra precisar que aunque ciertamente el artículo 64 original de la Ley 600 de 2000, podría resultar más favorable que las posteriores leyes que lo han modificado, como en efecto lo hicieron el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 y 30 de la ley 1709 de 2014, pues adicional al requisito objetivo de quantum de la pena ejecutada por el sentenciado y del buen comportamiento en el establecimiento carcelario, han exigido la valoración previa de la gravedad de la conducta y la reparación a la víctima, salvo que se demuestre la insolvencia económica, no hay que olvidar, que la menciona norma rigió hasta el 31 de diciembre de 2004, es decir, que para el momento de la ejecución de los hechos, mayo y junio de 2005, no estaba vigente, por lo que hicieron bien los funcionarios judiciales en no aplicarla. Esta distinción emerge del mismo mandato del artículo 15 de la Ley 890 de 2004 que a la letra dice: «La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7º a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata»
11. Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
12. Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Ello por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle alguno de los beneficios que por esta vía equívocamente ha solicitado.
13. Lo anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela presentada por JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ HIDALGO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ HIDALGO, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencia C-194 de 2005.
2 Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.
3 Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.
4 CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312