STP2078-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2078-2018  

Radicación  No. 96535  

Acta  No. 049  

Bogotá  D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta por el ciudadano ÓSCAR EDUARDO  OBREGÓN MINA, frente a la sentencia proferida el 20 de  noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó  la acción de tutela instaurada en busca de protección  para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad,  presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente en la presente  actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 14  de octubre de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Buga condenó a ÓSCAR EDUARDO OBREGÓN  MINA a la pena principal de 48 meses de prisión al ser hallado  autor penalmente responsable del delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes.  

2.  La vigilancia y la ejecución de la pena la adelanta el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede  en esa ciudad, autoridad que a través de la providencia  fechada 18 de julio de 2017 negó al sentenciado la libertad  condicional por no reunir la totalidad de los requisitos del artículo  30 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014.  

3.  Mediante escrito fechado 03 de noviembre de 2017, el ciudadano  referenciado acudió al juez de tutela en procura de amparo  para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad  personal, para lo cual puso de presente que “llevó  3 meses esperando la respuesta de la apelación de mi libertad  condicional y no se me ha dado respuesta”.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y  ordenó comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado  y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por  el interno ÓSCAR EDUARDO OBREGÓN MINA.  

2.  La titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, indicó que no le había  vulnerado ningún derecho fundamental al accionante en razón  que dio trámite oportuno a sus peticiones y recursos, tanto  así que como contra el auto por medio del cual le negó  la libertad interpuso el recurso de apelación, lo concedió  y el 22 de agosto de 2017 remitió el expediente a la autoridad  competente.  

3.  El Oficial Mayor adscrito al Juzgado 1º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Buga, remitió copia del auto  fechado 14 de noviembre de 2017 por medio del cual se resolvió  el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra  la decisión dictada por el juez de penas que le negó la  libertad. Pronunciamiento que fue notificado personalmente al  ciudadano ÓSCAR EDUARDO OBREGON MINA.  

A  la respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. (fls.  36 a 42 c. Tribunal).  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, previo el estudio de la información que hace  parte de las presentes diligencias y apoyada en jurisprudencia de la  Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió  negar por improcedente el amparo solicitado “por  haber sobrevenido hecho superado”.  

IMPUGNACIÓN:  

Si  bien, al momento de notificársele al señor ÓSCAR  EDUARDO OBREGÓN MINA el fallo del Tribunal a quo en el acta de  notificación señaló que “Apelo”,  también lo es que se abstuvo de señalar las razones de  su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación  del principio de informalidad que caracteriza la acción de  tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión  que en derecho corresponda.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. De conformidad con lo  estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su  superior funcional.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de  tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos  procesales  elevan  peticiones  dentro  del  proceso, éstas   no  deben  ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental  de petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

La  anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia  nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:  

“El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces  pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente  judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de  éstos últimos se aplican las normas que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación  con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los  lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera  que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes  dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la  litis  tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del  proceso.”  

4.  Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar  que del escrito inicial de tutela se infiere que  la inconformidad constitucional presentada por el ciudadano ÓSCAR  EDUARDO OBREGÓN MINA,  está  orientada a conseguir, en últimas, que el Juzgado 1º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, se  pronunciara frente al recurso interpuesto contra la providencia  dictada el 18 de julio de 2017 por el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, por medio de  la cual le negó la libertad condicional.  

5.  Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la  protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se  denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente.  

Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la  jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:  

“…la  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez.  

6.  Lo anterior resulta del  todo aplicable al presente asunto porque demostrado quedó que  el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Buga, mediante proveído fechado 14 de  noviembre de 2017 se pronunció frente al recurso de apelación  que interpuso el accionante contra el auto interlocutorio por medio  del cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa esa, le negó la libertad condicional.  

Decisión  que de igual manera acreditó está ya tiene conocimiento  el ciudadano ÓSCAR EDUARDO OBREGÓN MINA, toda vez que  le fue notificada personalmente el 17 de noviembre de 2017 y, frente  a la cual, la Sala le hace saber al actor que si a bien lo tiene  puede interponer los recursos que considere pertinentes.  

7.  Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores  circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había  presentado el fenómeno conocido en los trámites del  amparo constitucional como “hecho  superado” que  sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención  a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  razón por la cual se confirmara el fallo objeto de  impugnación.  

En virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de los  derechos fundamentales que se invocan en la demanda.  

El anterior criterio no es nada  novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la  Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que:  

“El  hecho  superado  se presenta cuando, por la acción u omisión (según  sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera  la afectación de tal manera que carece  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho  superado en  el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es  decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en  tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho  superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

8.  Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho  superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha  precisado que:  

“La  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela”.  

9.  En  tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba  improcedente frente al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Buga, Valle, por carencia de objeto o sustracción  de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó  con lesionar los derechos fundamentales reclamados por el accionante,  desapareció.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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