Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2078-2018
Radicación No. 96535
Acta No. 049
Bogotá D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ÓSCAR EDUARDO OBREGÓN MINA, frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 14 de octubre de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga condenó a ÓSCAR EDUARDO OBREGÓN MINA a la pena principal de 48 meses de prisión al ser hallado autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
2. La vigilancia y la ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, autoridad que a través de la providencia fechada 18 de julio de 2017 negó al sentenciado la libertad condicional por no reunir la totalidad de los requisitos del artículo 30 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
3. Mediante escrito fechado 03 de noviembre de 2017, el ciudadano referenciado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, para lo cual puso de presente que “llevó 3 meses esperando la respuesta de la apelación de mi libertad condicional y no se me ha dado respuesta”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el interno ÓSCAR EDUARDO OBREGÓN MINA.
2. La titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante en razón que dio trámite oportuno a sus peticiones y recursos, tanto así que como contra el auto por medio del cual le negó la libertad interpuso el recurso de apelación, lo concedió y el 22 de agosto de 2017 remitió el expediente a la autoridad competente.
3. El Oficial Mayor adscrito al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, remitió copia del auto fechado 14 de noviembre de 2017 por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra la decisión dictada por el juez de penas que le negó la libertad. Pronunciamiento que fue notificado personalmente al ciudadano ÓSCAR EDUARDO OBREGON MINA.
A la respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. (fls. 36 a 42 c. Tribunal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, previo el estudio de la información que hace parte de las presentes diligencias y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado “por haber sobrevenido hecho superado”.
IMPUGNACIÓN:
Si bien, al momento de notificársele al señor ÓSCAR EDUARDO OBREGÓN MINA el fallo del Tribunal a quo en el acta de notificación señaló que “Apelo”, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”
4. Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito inicial de tutela se infiere que la inconformidad constitucional presentada por el ciudadano ÓSCAR EDUARDO OBREGÓN MINA, está orientada a conseguir, en últimas, que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, se pronunciara frente al recurso interpuesto contra la providencia dictada el 18 de julio de 2017 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, por medio de la cual le negó la libertad condicional.
5. Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:
“…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.
6. Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque demostrado quedó que el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, mediante proveído fechado 14 de noviembre de 2017 se pronunció frente al recurso de apelación que interpuso el accionante contra el auto interlocutorio por medio del cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa esa, le negó la libertad condicional.
Decisión que de igual manera acreditó está ya tiene conocimiento el ciudadano ÓSCAR EDUARDO OBREGÓN MINA, toda vez que le fue notificada personalmente el 17 de noviembre de 2017 y, frente a la cual, la Sala le hace saber al actor que si a bien lo tiene puede interponer los recursos que considere pertinentes.
7. Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación.
En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
8. Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que:
“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.
9. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, Valle, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales reclamados por el accionante, desapareció.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria