Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8611-2018
Radicación n.º 99247
(Acta 217)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAVIER ALBERTO QUINTERO RIVERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana, tras haberle negado la petición de libertad condicional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indica el accionante que por hechos ocurridos en diciembre de 2006 en San Andrés Islas, fue condenado bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, a la pena de 132 meses de prisión que le fue impuesta como responsable del delito de tortura agravada.
Refiere que la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ante el cual requirió la libertad condicional, negada mediante auto de 23 de marzo de 2018 -confirmada el 15 de mayo de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín-, aduciendo que no supera el requisito subjetivo de valoración de la conducta previsto para la concesión de tal beneficio.
Expone que valoración de la conducta es sobredimensionada y que debió tenerse en cuenta la buena conducta que ha desempeñado en prisión, pues se desconoce el proceso de resocialización que ha adelantado en reclusión, resaltando que cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos en el artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), por lo que el análisis del aspecto subjetivo solo puede hacerse en los casos en que resulte favorable al implicado, por lo que tal negativa constituye una afrenta a sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto los autos a través de los cuales le fue negada la libertad condicional y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas resolver conforme a derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento de la acción se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
Al respecto, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que no ha prosperado la petición de libertad condicional, porque no supera la valoración del aspecto subjetivo, esto es, sobre la gravedad de la conducta punible, conforme lo exige la norma, sin que se configure alguna afectación a sus derechos fundamentales, por lo que impera negar el amparo reclamado.
En ese mismo sentido se pronunció un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por JAVIER ALBERTO QUINTERO RIVERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual esta Corporación es superior jerárquico.
2. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación lleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los juzgados accionados sobre la libertad condicional que reclama.
También se ha insistido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Recuérdese que el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito incumplido, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado.
3. En este asunto, se tiene que JAVIER ALBERTO QUINTERO RIVERO se encuentra condenado a la pena de 132 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de tortura agravada.
En firme la decisión condenatoria, asumió el conocimiento para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; despacho que mediante auto de 23 de marzo de 2018 le negó al actor la solicitud de libertad condicional; confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad el 15 de mayo de este año1.
4. Así, entonces, se tiene que el instituto de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 890 de 2004, indicaba:
ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.
El texto en cita ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta última respecto de la cual se advierte que conserva la valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la expresión «gravedad».
Así, el inciso 1° del artículo 64 ibídem, con la última modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece:
El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)
Sobre ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, que refiere el accionante en la demanda, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello», la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.
En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…).
Es más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”2.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación3.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela4 En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…)
En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio»5. (Resalta la Sala).
5. Así las cosas, no se advierte incorrección alguna en los autos censurados, pues tales determinaciones se fundamentan en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues se reexaminó el análisis efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.
En palabras del juez de ejecución de penas, dentro del análisis subjetivo sobre la gravedad de la conducta por la cual fue sentenciado el accionante, en el auto de 23 de marzo de 2018, indicó:
Sin embargo a pesar de que en segunda instancia el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó la sentencia de primer grado, al analizar la adecuación típica indicó igualmente que ‘la conducta desplegada por los agentes tendientes a violar el bien jurídico de la autonomía personal de la víctima, en forma dolosa, a través de tratos crueles e inhumanos, estando el occiso sometido a su autoridad, abusando de su autoridad de miembros de la fuerza pública, a pesar de tenerlo esposado, lo que permite inferir razonablemente que los encartados en aquel momento tenían pleno dominio del hecho al ejecutar ese comportamiento reprochable tanto en la camioneta tipo platón, como en el comando, convirtiéndolos así en coautores del delito a ellos atribuido’. Es decir que aquel agente del Estado que tiene por objeto la protección de la vida e integridad de las personas omitió cumplir con la labor a él encomendada. Dicha conducta tiene una connotación dañina para la sociedad y en esa ponderación de valores, debemos inferir razonablemente que los intereses de la sociedad se sobreponen al tratamiento penitenciario de sentenciado, y precisan de la necesidad de imponer la prisión intramural, pues la misma debe atender las funciones de la pena en sus componentes de prevención general, retribución justa y prevención especial que conlleven o transmitan a la comunidad el mensaje de la particular tutela y severidad de la sanción que envuelve la afrenta a tan apreciados bienes jurídicos.(Folio 18 cuaderno Corte).
En tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
Argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, ya que la misma no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la normatividad que rige la materia y los supuestos fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
7. En este orden de ideas, es evidente que JAVIER ALBERTO QUINTERO RIVERO no planteó ni probó la existencia real de algún error judicial imputable a las autoridades accionadas, motivo por el cual la presente acción de tutela es improcedente y por lo mismo, será negada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por JAVIER ALBERTO QUINTERO RIVERO, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se recuerda que en el trámite de Ley 600 de 2000, es el Tribunal Superior de Distrito el competente para conocer la impugnación de las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en virtud del artículo 80 ibídem.
2 Cfr. Sentencia C-194 de 2005.
3 Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.
4 Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.
5 CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312