STP8599-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP8599-2018  

Radicación  n.° 99272  

Acta  219  

Bogotá  D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  apoderado judicial del ciudadano CÉSAR  ALEJANDRO CUERVO CRUZ  contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales «al  debido proceso, a no declarar en su contra, la presunción de  inocencia, la intangibilidad del consentimiento y a la eficiencia de  la defensa técnica».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que contra CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ y otros se adelanta el  proceso penal con radicación 13001-60-00-000-2016-00045-00, en  el marco del cual le fueron imputados los delitos de concierto para  delinquir agravado, exportación e importación ficticia,  falsedad ideológica en documento público y falsedad en  documento privado;  

(ii)  Que en el decurso de la audiencia de formulación de  imputación, el señor CUERVO CRUZ, asesorado por su  defensora, resolvió no aceptar los cargos enrostrados; sin  embargo, lo hizo en diligencia posterior, esto es, en la vista  pública de «petición  de medida de aseguramiento»,  con el fin de acceder al beneficio de la detención  domiciliaria con la que fueron favorecidos sus compañeros de  causa, quienes sí se habían allanado al pliego de  cargos;  

(iii)  Que en audiencia de individualización de pena y sentencia  realizada el 19 de septiembre de 2017, el nuevo defensor de CÉSAR  ALEJANDRO CUERVO CRUZ solicitó la nulidad de la actuación,  por cuanto en su sentir, la aceptación de responsabilidad de  su defendido había sido producto de la «presión  muy fuerte»  de no habérsele concedido la detención domiciliaria;  pedimento que fue despachado negativamente por el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin que contra tal  determinación el aludido apoderado haya empleado adecuadamente  los recursos de ley;  

(iv)  Que el promotor de la presente demanda –y actual defensor de  confianza del accionante– en diligencia realizada el 16 de  enero de 2018 –en la que se reanudó la audiencia de  individualización de pena y sentencia– nuevamente  propuso la nulidad de lo actuado en favor del señor CUERVO  CRUZ, alegando «1)  Violación del consentimiento por error, fuerza y dolo; 2)  Falla en la defensa técnica; 3) Violación de derechos  fundamentales»;  

(v)  Que en diligencia del 5 de abril de 2018, el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, denegó  la aludida petición de nulidad argumentando  que «se  trata de las mismas circunstancias ya denegadas presentadas de manera  diferente»  y ordenó continuar «con  el trámite de individualización»,  advirtiendo que contra esa decisión no procedía recurso  alguno;  

(vi)  Que inconforme con lo anterior, quien ahora suscribe la presente  demanda –en su condición de defensor técnico–  formuló el recurso de queja; empero la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 2 de  mayo de 2018, desató negativamente el mentado mecanismo  impugnatorio.  

2.  De conformidad con la anterior reseña procesal, el apoderado  del señor CÉSAR  ALEJANDRO CUERVO CRUZ  sostuvo que tanto el Juzgado de Conocimiento como el Tribunal, aquí  accionados, con la expedición de las providencias del 5 de  abril y 2 de mayo de 2018, respectivamente, «han  actuado de manera arbitraria»,  razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que,  previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto  2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en  consecuencia: por  un lado,  deje sin valor y efecto jurídico las aludidas decisiones  judiciales y de  otra parte,  restablezca «la  situación jurídica de mi prohijado y permitiéndosele  el ejercicio de los derechos a un juicio público con todas las  garantías que ello conlleva implícitas».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 22 de junio de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para  que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, en aras de  integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al  presente trámite a las partes e intervinientes de la causa  penal con radicación 13001-60-00-000-2016-00045-00  en la que CÉSAR  ALEJANDRO CUERVO CRUZ  funge como procesado.  

2.  El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  Carlos Alberto Romero Guerrero2,  informó que ese despacho conoce de la actuación con  radicado 13001-60-00-000-2016-00045-00  seguida contra CÉSAR  ALEJANDRO CUERVO CRUZ  y otros, en razón «del  escrito de acusación con allanamiento a cargos radicado el día  dos (2) de junio del año dos mil dieciséis (2016)».  

Indicó  que luego de superadas varias vicisitudes3,  el 19 de septiembre de 2017, se instaló audiencia con el fin  de llevar a cabo la individualización de pena y la emisión  de la sentencia; sin embargo, el defensor del señor CUERVO  CRUZ formuló  una petición de nulidad, la cual fue despachada negativamente  en vista pública del día siguiente (20  de septiembre de 2017)  decisión contra la que el mencionado apoderado «interpuso  los recursos de reposición y apelación, despachándose  de manera adversa la reposición y negando el recurso de  apelación por indebida sustentación».  

Señaló  que se fijó el día 30 de octubre de 2017 para reanudar  la diligencia de individualización de pena y emisión de  la sentencia, sin embargo, la misma no se llevó a cabo por  cuanto el nuevo defensor de CÉSAR  ALEJANDRO CUERVO CRUZ  –quien  en esta oportunidad promueve la acción de tutela–  solicitó aplazamiento.  

Afirmó  que la aludida diligencia se fijó para el 26 de enero de 2018,  oportunidad en la que el apoderado del señor CUERVO  CRUZ  «solicitó  decretar una nulidad por falta de defensa técnica e igualmente  decretar unas pruebas, que le servirán de soporte a sus  argumentaciones»;  pedimento que se resolvió de manera negativa en diligencia del  5 de abril de 2018 «disponiendo  estar a lo dispuesto en la decisión del veinte (20) de  septiembre de dos mil diecisiete (2017), por tratarse de los mismos  argumentos expuestos en aquella oportunidad».  

Refirió  que frente a esa decisión el defensor «interpuso  recurso de apelación, del cual fue informado no procedía,  y por tanto manifestó interponer el recurso de queja»,  al cual se le impartió el trámite correspondiente,  siendo desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que en auto del 2 de mayo de 2018, declaró  improcedente la queja.  

Por  lo expuesto, el funcionario cuestionado consideró que no ha  vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, razón por  la cual, solicitó la improcedencia de la demanda.  

3.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Jorge Enrique Vallejo Jaramillo4,  informó que efectivamente, esa Corporación, con  ponencia suya conoció «del  recurso de queja promovido por la defensa del ciudadano CÉSAR  ALEJANDRO CUERVO CRUZ, frente a la decisión adoptada por el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado el 5 de abril de  2018, a través del cual determinó estarse a lo resuelto  en el auto del 20 de septiembre de 2017, cuando negó una  nulidad procesal deprecada por esa parte».  

Precisó  que «la  defensa sustentó la queja aduciendo que la decisión  adoptada por el juez de primer nivel es susceptible de apelación  por cuanto se trata de un auto interlocutorio, se invocaron nuevas  causales de nulidad y además su antecesor se equivocó  al solicitar la reposición contra la decisión que negó  la alzada propuesta contra la determinación que negó la  nulidad por indebida sustentación».  

Al  respecto, señaló que ese Tribunal, en decisión  del 2 de mayo de 2018, declaró improcedente el mentado  recurso, básicamente por las siguientes razones: «i)  la providencia del 5 de abril ostenta la naturaleza de orden y por  ende es de impulso, así que contra ella no procede ningún  recurso; ii) el juez especializado actuó adecuadamente al  omitir un nuevo pronunciamiento y por consiguiente estarse a lo  resuelto, puesto que las dos solicitudes de nulidad plantearon  idéntica postulación; iii) la bancada defensiva ha  procurado por sacar avante la retractación de la admisión  unilateral de cargos que el señor CUERVO CRUZ pronunció  con la presencia de un defensor de confianza y que fue revestida de  legalidad por un Juez de Control de Garantías; iv) el auto del  20 de septiembre de 2018 era susceptible de queja, pero no se  formuló, aun así, el juez dio curso a una reposición  que no procedía».  

Por  lo expuesto, consideró su actuación ceñida a  derecho y en consecuencia deprecó la denegación del  recurso de amparo.  

4.  El profesional del derecho Ricardo A. Morales Cano5,  quien actúa como representante de víctimas en el  proceso 13001-60-00-000-2016-00045-00  por esta vía cuestionado, se opuso a las pretensiones de la  demanda, argumentando que las mismas son abiertamente improcedentes y  que lo único que persiguen es incrementar la dilación  del proceso.  

5.  La Procuradora 181 Judicial II Penal de Bogotá, Diana Yolima  Niño Avendaño6,  solicitó la improcedencia de la demanda tras considerar que si  bien la misma cumple con los requisitos de procedibilidad de carácter  general, también es cierto que en lo que a las causales  específicas concierne, el accionante no cumplió con la  carga argumentativa y demostrativa necesaria en punto de la  acreditación siquiera de una de ellas.  

6.  El Fiscal 35 Delegado de la Dirección Especializada contra el  Lavado de Activos, Leonardo Quevedo Castillo7,  se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que no se  ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, señalando  que «resulta  claro que el propósito de la defensa no es otro que continuar  con la dilación del proceso, al punto que solicitó como  medida provisional la suspensión de la audiencia programada  para el próximo 5 de julio de 2018 a las 9 de la mañana,  sin que haya identificado claramente los requisitos genéricos  y específicos para la procedencia excepcional de la acción  de tutela en contra de decisiones judiciales, queriendo forzar a toda  costa una nulidad absolutamente improcedente y ya negada mediante  decisión judicial en firme».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones  adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde  con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto,  debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art.  29 C.P.)  y otras garantías superiores, generada por las decisiones del  5 de abril y 2 de mayo de 2018, dictadas  en su orden por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado  de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, por medio de las cuales: (a) el referido  Juzgado negó una petición de nulidad formulada a favor  del aquí actor, disponiendo estarse  a lo resuelto en proveído del 20 de septiembre de 2017 y, (b)  el citado Tribunal declaró improcedente el recurso de queja  interpuesto contra la decisión antes mencionada.  

De  otra parte, se  halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii)  la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  toda vez que la última decisión por esta vía  cuestionada data del 2 de mayo de 2018, y esta acción  constitucional se radicó el 21 de junio del año en  curso; (iii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las  referida providencia se halla en firme; (iv)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  Dilucidado lo anterior, compete entonces a este Cuerpo Decisorio  entrar a analizar la concurrencia de los presupuestos específicos  definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la  viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, advirtiendo  desde ahora  que no se configura ninguno de ellos por cuanto de la revisión  de las actuaciones surtidas tanto por el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá como por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se  advierte que dichas autoridades resolvieron los asuntos sometidos a  su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en  las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables. En efecto:  

4.4.1.  En lo que respecta a la decisión del 5 de abril de 2018, por  medio de la cual el referido Juzgado Especializado, denegó,  por  segunda vez,  una petición de nulidad formulada por la defensa técnica  de CÉSAR  ALEJANDRO CUERVO CRUZ,  disponiendo estarse  a lo ya resuelto  en la providencia dictada el 20 de septiembre de 2017 en la que se  había analizado una postulación invalidatoria similar,  la Sala no advierte irregularidad alguna, toda vez que, de acuerdo  con la jurisprudencia de esta Corte «…cuando  un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste,  sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido  en aplicación de los principios de economía procesal y  eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un  desgaste inoficioso de la administración de justicia…»  (C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485).  

De  igual manera, no puede endilgársele yerro alguno al Juez de  Conocimiento al haber advertido la improcedencia de recursos contra  tal determinación, por cuanto, el  artículo 161 de la Ley 906 de 2004, establece que las  providencias judiciales, dictadas en el curso del proceso regido por  dicho estatuto, se clasifican en: (i)  Sentencias (si  deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o  segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción  de revisión);  (ii)  Autos (si  resuelven algún incidente o aspecto sustancial);  y (iii)  Órdenes (si  se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley  establece para dar curso a la actuación o evitar el  entorpecimiento de la misma),  últimas en las que, sin lugar a dudas, se inscribe la  providencia del 5 de abril de 2018, en tanto que en ella simplemente  se dispuso «estarse  a lo ya resuelto»  en  auto anterior en el que se analizó de fondo la pretensión  anulatoria –invocada  a instancias del señor  CUERVO CRUZ–  negándola; y siendo ello así, a voces del artículo  176 ejusdem,  no era procedente ningún mecanismo de impugnación.  

4.4.2.  Ahora, frente a la decisión del 2 de mayo de 2018, por cuyo  medio la Sala Penal del Tribunal aquí demandado, declaró  improcedente el recurso de queja contra el proveído del 5 de  abril de 2018 –previamente  referenciado–  tampoco se advierte visos de ilegalidad, ni mucho menos arbitrariedad  o negligencia por parte del referido Juez Colegiado, toda vez que,  expuso de manera razonada –como  ya se advirtió–  los fundamentos de su decisión, como pasa a exponerse:  

«1)  Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el  defensor arguye que la decisión adoptada por el Juez de  Primera Instancia el 5 de abril es un auto  interlocutorio y  por ende susceptible de recurso de alzada. Empero, revisada la  actuación observa la Sala que allí no se está  resolviendo un aspecto sustancial, como tampoco asuntos relacionados  con la libertad del acusado ni tiene efectos patrimoniales o afecta  la práctica de pruebas. Ahora bien, se dirá que lleva  implícita la discusión de un tópico central,  como es la validez de la actuación, pero debe destacarse que  la providencia citada, al estarse a lo ya resuelto, no está  adoptando ninguna determinación de fondo sino que remite a la  que sí ostenta tal naturaleza, proferida con antelación  en otra sesión de la misma audiencia y que cobró  ejecutoria formal.  

2)  Por el contrario, y esto ha de quedar absolutamente claro, se trata  de una orden para dar  curso a la actuación y evitar el entorpecimiento de la misma  en  un circunloquio que retome el tema tantas y cuantas veces un abogado  diferente, en representación de la misma parte, proponga  idéntico debate y demande un pronunciamiento de fondo.  

Ello  por cuanto, como acertadamente lo expuso el a quo, el tema  concerniente a la validez de la aceptación de cargos expresada  por Curvo Cruz en audiencia preliminar, fue resuelto en la audiencia  del 20 de septiembre de 2017; por eso dispuso estarse a lo resuelto  en dicha determinación, la cual era conocida cabalmente por  todas las partes e intervinientes.  

Así  las cosas, se trata –la orden confutada– de una  disposición que simplemente cumple lo ya decidido y  socializado ampliamente en el escenario del debate judicial.  

3)  Para  ahondar en garantáis se examinará si acaso era novedosa  la petición del abogado que ahora recurre a la queja:  

Ya  se dijo que el 16 de enero de 2018 el nuevo defensor de Cuervo Cruz  pidió al Juzgado nuevamente la nulidad, basándose  exclusivamente en que a su cliente lo obligaron  a aceptar cargos y le violaron el consentimiento por la coacción  y por el miedo que le irrogaron, pues no podía ver más  a sus padres y esposa.  

Más  adelante continua diciendo: “lo  que yo pretendo demostrar es que le tergiversaron el consentimiento  con el dolor, la fuerza y el dolo para que cambiara sin ninguna razón  aparente, sin que este fiscal que está aquí hablara con  él, el abogado anterior no tenía las condiciones de  sapiencia y de actividad como lo ha reiterado jurisprudencia frente  al tema de defensa técnica y voy a demostrar que le violaron  un derecho fundamental cual es el de su inocencia presumida y la  falta de pruebas, porque las pruebas del señor fiscal las  discutimos en la etapa, cuando se dan los elementos de juicio, vamos  a demostrar que esas pruebas se dieron de manera acelerada y se van a  controvertir una a una”.  

“…  esas son las tres causales: vicio en el consentimiento, ignorancia  supina del señor defensor, y el derecho fundamental a la  libertad”.  

Argumentos  que según el peticionarlo son totalmente distintos a los  solicitados inicialmente por el abogado que lo antecedió.  

4)  Frente  a ello conviene resaltar que el Tribunal escuchó con atención  la audiencia del 19 de septiembre de 2017 y constató la  identidad de pretensión y fundamento: Efectivamente el abogado  de ese momento pidió al juzgado la nulidad del acto mediante  el cual Cuervo Cruz se allanó a los cargos durante la  audiencia de imposición de medida de aseguramiento, arguyendo:  “mi  defendido inicialmente no aceptó los cargos que le formuló  la fiscalía, luego ese mismo día en las celdas donde se  encontraba con los otros procesados y al estar hablando con ellos se  dio cuenta que ellos podían ser beneficiarios de una medida de  detención domiciliaria, mientras que él no por no haber  aceptado los cargos, fue un punto de presión muy fuerte que  llevó a mi defendido a tomar esa decisión al día  siguiente fue así como mi defendido al día siguiente en  la audiencia de medida de aseguramiento solicitó la palabra  junto con el defensor que en ese momento lo acompañaba y por  voluntad propia, él con ese afán y ese desespero,  solicitó esa aceptación de cargos… es evidente que la  imposición de medida de aseguramiento no es el momento  procesal para acepar cargos, es decir se desconoce el debido proceso,  no se puede revivir la audiencia de imputación. La  jurisprudencia dice que no puede haber retratación sino  demostrarse que hubo un vicio en el consentimiento, el consentimiento  de mi defendido estaba viciado por la presión que tuvo, que no  fue avizorada por la juez y la fiscal”.  

5)  Igualmente  se pudo verificar en la audiencia del 20 de septiembre de 2017 que el  recurso de apelación a que alude el solicitante no se declaró  desierto sino que, como lo enseña la jurisprudencia citada, el  Juez de primer nivel lo negó por indebida sustentación,  lo que habilitaba la queja.  

Se  extraen algunos apartes para mayor ilustración: “este  despacho denegará el recurso de apelación por cuanto el  mismo no fue sustentado en debida forma. Lo que este funcionario pudo  escuchar fue una serie de apreciaciones personales del señor  abogado que el día de hoy representa, a través de las  cuales lo que hizo fue repetir lo que dijo su antecesor con algunas  variaciones y lo que incluso implicó un llamado de atención  por hacer ataques personales a los sujetos procesales e incluso al  suscrito juez argumentando que había permitido una violación  al debido proceso, pero ciertamente lo que presentó como  argumentos para controvertir que es el objeto del recurso fueron una  serie de argumentos contradictorios, incoherentes y que no atacaron  absolutamente en ninguno de los aspectos la decisión tomada  por el despacho”.  

6)  Esa  denegación de la apelación no fue objeto de queja por  el interesado, sino de reposición cual si se tratara de una  declaratoria de deserción -que en estricto sentido lo sería  según la doctrina antes imperante-, recurso horizontal que fue  decidido negando la reconsideración primigenia.  

Con  todo, se reitera, al efectuar el ejercicio intelectivo, para mejor  proveer, sobre la viabilidad de conceder la apelación  esgrimida contra el auto del 20 de septiembre, habría que  coincidir en que la motivación de la impugnación  careció de ataques concretos a los fundamentos de la decisión,  y por ello no era factible su trámite»8.  

4.5.  De lo expuesto, insiste la Sala, no se avizora un proceder irregular,  arbitrario o caprichoso por parte de las autoridades judiciales aquí  cuestionadas,  razón por la cual, el Juez Constitucional no puede avalar las  pretensiones formuladas por el apoderado judicial del señor  CÉSAR  ALEJANDRO CUERVO CRUZ.  

Ello  por cuanto, resulta evidente que las mismas persiguen censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible  si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta  acción (i)  el carácter de tercera instancia o (ii)  de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, (iii)  ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos  en debida forma.  

Hipótesis  ésta última que es la que se estructura en el caso sub  lite,  pues como quedó evidenciado en el presente trámite,  frente al auto del  20 de septiembre de 2017,  en el que se despachó de manera negativa la primera petición  de nulidad invocada en favor del procesado CÉSAR  ALEJANDRO CUERVO CRUZ  –aquí  accionante–,  no se propuso de manera adecuada el recurso de apelación que  legalmente procedía y, frente a la negativa del mismo, la  parte interesada no insistió mediante el mecanismo de la  queja.  

Ahora,  el nuevo representante judicial del actor –que  propuso esta demanda constitucional–  pretendió remediar esa situación, proponiendo  nuevamente la causal de nulidad por el presunto vicio del  consentimiento en la aceptación de responsabilidad de CUERVO  CRUZ,  pero sin ofrecer elementos que hubieran habilitado un pronunciamiento  de fondo. De tal manera que no tenía salida distinta el Juez  de Conocimiento, en el proveído del 5  de abril de 2018,  que ordenar  estarse a lo ya resuelto para darle continuidad a la bastante  dilatada actuación; y precisamente por esa razón,  tampoco incurrió en error el Tribunal cuestionado al declarar,  el 2  de mayo de 2018,  la improcedencia de la queja, pues es evidente que frente a las  órdenes emitidas en el curso de una actuación judicial,  al ser decisiones de impulso procesal o trámite, no procede  recurso alguno.  

5.  En este orden de ideas, es oportuno destacar que acorde  con la jurisprudencia nacional el  principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve  tres características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se  dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico»  (C.C.S.T-103/2014),  explicando en relación con el último de los referidos  supuestos que:  

«[…]  por vía de tutela, no es viable revivir términos de  caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un  mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad  jurídica y se desnaturalizaría el propósito  mismo de la acción constitucional de protección de los  derechos fundamentales.  

En  conclusión, es necesario que quien alega la vulneración  de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa  disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia  responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende  asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí  misma una instancia más en el trámite jurisdiccional,  ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).  

6.  Ahora, para la Sala es  evidente que la pretensión última que persigue el  apoderado del señor CÉSAR  ALEJANDRO CUERVO CRUZ  con este recurso de amparo es la retractación de la aceptación  de cargos que efectuó el prenombrado, aspiración que  según lo señaló la Sala de Casación Penal  de esta Corte en Sentencia SP9379-2017, Radicación 45495, del  28 de junio de 2017, resulta abiertamente improcedente:  

«Una  vez aceptado, reitérase, el allanamiento es irretractable. Por  consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal en él  fundamentada no se puede confrontar, entre otras posibilidades, por  la vía del ejercicio de los recursos, a fin de lograr una  absolución mediante críticas probatorias tendientes a  modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputación  fáctica, fueron admitidos por el imputado que se allana, pues  ello atenta contra el principio de irretractabilidad.  

Bajo  esa línea de pensamiento, mediante el AP 28 ago. 2013, rad.  39.5669,  la Sala ha sostenido que:  

“[…]en  la hipótesis en que el incriminado acepta la imputación  –por  allanamiento o preacuerdo en alguna de las oportunidades que la ley  procesal auspicia el mismo–,  las propias normas rituales han excluido la posibilidad de la  retractación y por consiguiente, no dan vía a discrepar  con la sentencia mediante la incoación de los recursos, cuando  es emitida congruente con dicha expresión libre, consciente,  voluntaria y plenamente garante de los derechos fundamentales, con  asistencia de su abogado defensor.  

[…]  

Restringida  por tanto la viabilidad de impugnar una sentencia que ha culminado  como efecto de allanamiento a la imputación o preacuerdo con  la Fiscalía, con estricta exclusividad a aquellas hipótesis  de violación de garantías, es muy claro que cuando el  incriminado renuncia al juicio oral, bajo el entendido que dicha  solución pactada en procura de obtener una rebaja punitiva ha  sido la resultante de que el indiciado sopese directamente el grado  de compromiso que tiene frente al delito, esto es, que dada la  valoración de su propia situación frente a la  imputación delictiva que se le hace y la conveniencia de  asumir las consecuencias penales del mismo en forma anticipada o  acelerada, ello apareja, entre otros efectos, que la declaración  de su responsabilidad no se defina en un juicio oral y abierto con  debate probatorio, pues es bien sabido que la decisión no se  funda en pruebas, bajo el técnico sentido que la esquemática  procesal de la Ley 906 de 2004 ha contemplado, sino en lo que se  denomina elementos materiales probatorios, evidencia física e  informes compilados por la Fiscalía.  

Bien  se ha resaltado el carácter vinculante que tiene el  allanamiento o acuerdo para el juez y para los sujetos procesales, de  manera que si la sentencia se aviene al mismo y no hay quebranto de  garantías, resulta inaceptable retractarse a través del  empleo de los recursos ordinarios y extraordinario de casación  por carecerse de interés jurídico para ello”.  

En  esa dirección, la Sala ha puntualizado que una forma de  retractación tácita del allanamiento se da por la vía  del derecho ejercicio del derecho de impugnación, cuando se  discuten aspectos que, con énfasis en lo fáctico,  tienen que ver con las categorías sustanciales de las cuales  depende la afirmación de la responsabilidad penal. Sobre el  particular, mediante el AP 31 ene. 2017, rad. 49.411, textualmente  expuso la Corte:  

“Impera  recordar que mediante un preacuerdo el procesado aceptó en  forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al  delito comunicado por el ente investigador, razón por la que  una vez verificado por el Juez de Conocimiento la incolumidad de los  derechos de la parte pasiva de la acción penal, como ocurrió  en este evento, es improcedente la retractación de ese acto  unilateral.  

En  efecto, constituye  presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto  procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica  con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido  sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los  cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera  de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeción  a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no  es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad  y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó”».  

7.  De otra parte, recuerda la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

8.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

9.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano  CÉSAR  ALEJANDRO CUERVO CRUZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 202 a 203 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver          folios 208 a 210. Ibídem.  

3          Esto          es, recurrentes solicitudes de aplazamiento por parte de los          defensores de los procesados, inasistencias a las vistas públicas          programadas, etc.  

4          Ver          folios 235 a 236. Ibídem.  

5          Ver          folios 260 a 261. Ibídem.  

6          Ver          folios 264 a 265. Ibídem.  

7          Ver          folios 267 a 268. Ibídem.  

8          Cfr.          Folios 215 a 222. Ibídem.  

9          Postura expuesta en múltiples decisiones, entre otras, AP 27          jun. 2012, rad. 38.911; AP          17 oct. 2012, rad. 33.145; AP          28 ago. 2013, rad. 41.419; SP 20 nov. 2013, rad. 39.834 y AP          31 ene. 2017, rad. 49.411.      

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