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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP8599-2018
Radicación n.° 99272
Acta 219
Bogotá D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales «al debido proceso, a no declarar en su contra, la presunción de inocencia, la intangibilidad del consentimiento y a la eficiencia de la defensa técnica».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que contra CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ y otros se adelanta el proceso penal con radicación 13001-60-00-000-2016-00045-00, en el marco del cual le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir agravado, exportación e importación ficticia, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado;
(ii) Que en el decurso de la audiencia de formulación de imputación, el señor CUERVO CRUZ, asesorado por su defensora, resolvió no aceptar los cargos enrostrados; sin embargo, lo hizo en diligencia posterior, esto es, en la vista pública de «petición de medida de aseguramiento», con el fin de acceder al beneficio de la detención domiciliaria con la que fueron favorecidos sus compañeros de causa, quienes sí se habían allanado al pliego de cargos;
(iii) Que en audiencia de individualización de pena y sentencia realizada el 19 de septiembre de 2017, el nuevo defensor de CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ solicitó la nulidad de la actuación, por cuanto en su sentir, la aceptación de responsabilidad de su defendido había sido producto de la «presión muy fuerte» de no habérsele concedido la detención domiciliaria; pedimento que fue despachado negativamente por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin que contra tal determinación el aludido apoderado haya empleado adecuadamente los recursos de ley;
(iv) Que el promotor de la presente demanda –y actual defensor de confianza del accionante– en diligencia realizada el 16 de enero de 2018 –en la que se reanudó la audiencia de individualización de pena y sentencia– nuevamente propuso la nulidad de lo actuado en favor del señor CUERVO CRUZ, alegando «1) Violación del consentimiento por error, fuerza y dolo; 2) Falla en la defensa técnica; 3) Violación de derechos fundamentales»;
(v) Que en diligencia del 5 de abril de 2018, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, denegó la aludida petición de nulidad argumentando que «se trata de las mismas circunstancias ya denegadas presentadas de manera diferente» y ordenó continuar «con el trámite de individualización», advirtiendo que contra esa decisión no procedía recurso alguno;
(vi) Que inconforme con lo anterior, quien ahora suscribe la presente demanda –en su condición de defensor técnico– formuló el recurso de queja; empero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 2 de mayo de 2018, desató negativamente el mentado mecanismo impugnatorio.
2. De conformidad con la anterior reseña procesal, el apoderado del señor CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ sostuvo que tanto el Juzgado de Conocimiento como el Tribunal, aquí accionados, con la expedición de las providencias del 5 de abril y 2 de mayo de 2018, respectivamente, «han actuado de manera arbitraria», razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, deje sin valor y efecto jurídico las aludidas decisiones judiciales y de otra parte, restablezca «la situación jurídica de mi prohijado y permitiéndosele el ejercicio de los derechos a un juicio público con todas las garantías que ello conlleva implícitas».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 22 de junio de 20181 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al presente trámite a las partes e intervinientes de la causa penal con radicación 13001-60-00-000-2016-00045-00 en la que CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ funge como procesado.
2. El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Carlos Alberto Romero Guerrero2, informó que ese despacho conoce de la actuación con radicado 13001-60-00-000-2016-00045-00 seguida contra CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ y otros, en razón «del escrito de acusación con allanamiento a cargos radicado el día dos (2) de junio del año dos mil dieciséis (2016)».
Indicó que luego de superadas varias vicisitudes3, el 19 de septiembre de 2017, se instaló audiencia con el fin de llevar a cabo la individualización de pena y la emisión de la sentencia; sin embargo, el defensor del señor CUERVO CRUZ formuló una petición de nulidad, la cual fue despachada negativamente en vista pública del día siguiente (20 de septiembre de 2017) decisión contra la que el mencionado apoderado «interpuso los recursos de reposición y apelación, despachándose de manera adversa la reposición y negando el recurso de apelación por indebida sustentación».
Señaló que se fijó el día 30 de octubre de 2017 para reanudar la diligencia de individualización de pena y emisión de la sentencia, sin embargo, la misma no se llevó a cabo por cuanto el nuevo defensor de CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ –quien en esta oportunidad promueve la acción de tutela– solicitó aplazamiento.
Afirmó que la aludida diligencia se fijó para el 26 de enero de 2018, oportunidad en la que el apoderado del señor CUERVO CRUZ «solicitó decretar una nulidad por falta de defensa técnica e igualmente decretar unas pruebas, que le servirán de soporte a sus argumentaciones»; pedimento que se resolvió de manera negativa en diligencia del 5 de abril de 2018 «disponiendo estar a lo dispuesto en la decisión del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por tratarse de los mismos argumentos expuestos en aquella oportunidad».
Refirió que frente a esa decisión el defensor «interpuso recurso de apelación, del cual fue informado no procedía, y por tanto manifestó interponer el recurso de queja», al cual se le impartió el trámite correspondiente, siendo desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en auto del 2 de mayo de 2018, declaró improcedente la queja.
Por lo expuesto, el funcionario cuestionado consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, razón por la cual, solicitó la improcedencia de la demanda.
3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Jorge Enrique Vallejo Jaramillo4, informó que efectivamente, esa Corporación, con ponencia suya conoció «del recurso de queja promovido por la defensa del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ, frente a la decisión adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado el 5 de abril de 2018, a través del cual determinó estarse a lo resuelto en el auto del 20 de septiembre de 2017, cuando negó una nulidad procesal deprecada por esa parte».
Precisó que «la defensa sustentó la queja aduciendo que la decisión adoptada por el juez de primer nivel es susceptible de apelación por cuanto se trata de un auto interlocutorio, se invocaron nuevas causales de nulidad y además su antecesor se equivocó al solicitar la reposición contra la decisión que negó la alzada propuesta contra la determinación que negó la nulidad por indebida sustentación».
Al respecto, señaló que ese Tribunal, en decisión del 2 de mayo de 2018, declaró improcedente el mentado recurso, básicamente por las siguientes razones: «i) la providencia del 5 de abril ostenta la naturaleza de orden y por ende es de impulso, así que contra ella no procede ningún recurso; ii) el juez especializado actuó adecuadamente al omitir un nuevo pronunciamiento y por consiguiente estarse a lo resuelto, puesto que las dos solicitudes de nulidad plantearon idéntica postulación; iii) la bancada defensiva ha procurado por sacar avante la retractación de la admisión unilateral de cargos que el señor CUERVO CRUZ pronunció con la presencia de un defensor de confianza y que fue revestida de legalidad por un Juez de Control de Garantías; iv) el auto del 20 de septiembre de 2018 era susceptible de queja, pero no se formuló, aun así, el juez dio curso a una reposición que no procedía».
Por lo expuesto, consideró su actuación ceñida a derecho y en consecuencia deprecó la denegación del recurso de amparo.
4. El profesional del derecho Ricardo A. Morales Cano5, quien actúa como representante de víctimas en el proceso 13001-60-00-000-2016-00045-00 por esta vía cuestionado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las mismas son abiertamente improcedentes y que lo único que persiguen es incrementar la dilación del proceso.
5. La Procuradora 181 Judicial II Penal de Bogotá, Diana Yolima Niño Avendaño6, solicitó la improcedencia de la demanda tras considerar que si bien la misma cumple con los requisitos de procedibilidad de carácter general, también es cierto que en lo que a las causales específicas concierne, el accionante no cumplió con la carga argumentativa y demostrativa necesaria en punto de la acreditación siquiera de una de ellas.
6. El Fiscal 35 Delegado de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, Leonardo Quevedo Castillo7, se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, señalando que «resulta claro que el propósito de la defensa no es otro que continuar con la dilación del proceso, al punto que solicitó como medida provisional la suspensión de la audiencia programada para el próximo 5 de julio de 2018 a las 9 de la mañana, sin que haya identificado claramente los requisitos genéricos y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, queriendo forzar a toda costa una nulidad absolutamente improcedente y ya negada mediante decisión judicial en firme».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por las decisiones del 5 de abril y 2 de mayo de 2018, dictadas en su orden por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de las cuales: (a) el referido Juzgado negó una petición de nulidad formulada a favor del aquí actor, disponiendo estarse a lo resuelto en proveído del 20 de septiembre de 2017 y, (b) el citado Tribunal declaró improcedente el recurso de queja interpuesto contra la decisión antes mencionada.
De otra parte, se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), toda vez que la última decisión por esta vía cuestionada data del 2 de mayo de 2018, y esta acción constitucional se radicó el 21 de junio del año en curso; (iii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las referida providencia se halla en firme; (iv) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. Dilucidado lo anterior, compete entonces a este Cuerpo Decisorio entrar a analizar la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, advirtiendo desde ahora que no se configura ninguno de ellos por cuanto de la revisión de las actuaciones surtidas tanto por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá como por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se advierte que dichas autoridades resolvieron los asuntos sometidos a su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables. En efecto:
4.4.1. En lo que respecta a la decisión del 5 de abril de 2018, por medio de la cual el referido Juzgado Especializado, denegó, por segunda vez, una petición de nulidad formulada por la defensa técnica de CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ, disponiendo estarse a lo ya resuelto en la providencia dictada el 20 de septiembre de 2017 en la que se había analizado una postulación invalidatoria similar, la Sala no advierte irregularidad alguna, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte «…cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia…» (C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485).
De igual manera, no puede endilgársele yerro alguno al Juez de Conocimiento al haber advertido la improcedencia de recursos contra tal determinación, por cuanto, el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, establece que las providencias judiciales, dictadas en el curso del proceso regido por dicho estatuto, se clasifican en: (i) Sentencias (si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión); (ii) Autos (si resuelven algún incidente o aspecto sustancial); y (iii) Órdenes (si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma), últimas en las que, sin lugar a dudas, se inscribe la providencia del 5 de abril de 2018, en tanto que en ella simplemente se dispuso «estarse a lo ya resuelto» en auto anterior en el que se analizó de fondo la pretensión anulatoria –invocada a instancias del señor CUERVO CRUZ– negándola; y siendo ello así, a voces del artículo 176 ejusdem, no era procedente ningún mecanismo de impugnación.
4.4.2. Ahora, frente a la decisión del 2 de mayo de 2018, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal aquí demandado, declaró improcedente el recurso de queja contra el proveído del 5 de abril de 2018 –previamente referenciado– tampoco se advierte visos de ilegalidad, ni mucho menos arbitrariedad o negligencia por parte del referido Juez Colegiado, toda vez que, expuso de manera razonada –como ya se advirtió– los fundamentos de su decisión, como pasa a exponerse:
«1) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el defensor arguye que la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia el 5 de abril es un auto interlocutorio y por ende susceptible de recurso de alzada. Empero, revisada la actuación observa la Sala que allí no se está resolviendo un aspecto sustancial, como tampoco asuntos relacionados con la libertad del acusado ni tiene efectos patrimoniales o afecta la práctica de pruebas. Ahora bien, se dirá que lleva implícita la discusión de un tópico central, como es la validez de la actuación, pero debe destacarse que la providencia citada, al estarse a lo ya resuelto, no está adoptando ninguna determinación de fondo sino que remite a la que sí ostenta tal naturaleza, proferida con antelación en otra sesión de la misma audiencia y que cobró ejecutoria formal.
2) Por el contrario, y esto ha de quedar absolutamente claro, se trata de una orden para dar curso a la actuación y evitar el entorpecimiento de la misma en un circunloquio que retome el tema tantas y cuantas veces un abogado diferente, en representación de la misma parte, proponga idéntico debate y demande un pronunciamiento de fondo.
Ello por cuanto, como acertadamente lo expuso el a quo, el tema concerniente a la validez de la aceptación de cargos expresada por Curvo Cruz en audiencia preliminar, fue resuelto en la audiencia del 20 de septiembre de 2017; por eso dispuso estarse a lo resuelto en dicha determinación, la cual era conocida cabalmente por todas las partes e intervinientes.
Así las cosas, se trata –la orden confutada– de una disposición que simplemente cumple lo ya decidido y socializado ampliamente en el escenario del debate judicial.
3) Para ahondar en garantáis se examinará si acaso era novedosa la petición del abogado que ahora recurre a la queja:
Ya se dijo que el 16 de enero de 2018 el nuevo defensor de Cuervo Cruz pidió al Juzgado nuevamente la nulidad, basándose exclusivamente en que a su cliente lo obligaron a aceptar cargos y le violaron el consentimiento por la coacción y por el miedo que le irrogaron, pues no podía ver más a sus padres y esposa.
Más adelante continua diciendo: “lo que yo pretendo demostrar es que le tergiversaron el consentimiento con el dolor, la fuerza y el dolo para que cambiara sin ninguna razón aparente, sin que este fiscal que está aquí hablara con él, el abogado anterior no tenía las condiciones de sapiencia y de actividad como lo ha reiterado jurisprudencia frente al tema de defensa técnica y voy a demostrar que le violaron un derecho fundamental cual es el de su inocencia presumida y la falta de pruebas, porque las pruebas del señor fiscal las discutimos en la etapa, cuando se dan los elementos de juicio, vamos a demostrar que esas pruebas se dieron de manera acelerada y se van a controvertir una a una”.
“… esas son las tres causales: vicio en el consentimiento, ignorancia supina del señor defensor, y el derecho fundamental a la libertad”.
Argumentos que según el peticionarlo son totalmente distintos a los solicitados inicialmente por el abogado que lo antecedió.
4) Frente a ello conviene resaltar que el Tribunal escuchó con atención la audiencia del 19 de septiembre de 2017 y constató la identidad de pretensión y fundamento: Efectivamente el abogado de ese momento pidió al juzgado la nulidad del acto mediante el cual Cuervo Cruz se allanó a los cargos durante la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, arguyendo: “mi defendido inicialmente no aceptó los cargos que le formuló la fiscalía, luego ese mismo día en las celdas donde se encontraba con los otros procesados y al estar hablando con ellos se dio cuenta que ellos podían ser beneficiarios de una medida de detención domiciliaria, mientras que él no por no haber aceptado los cargos, fue un punto de presión muy fuerte que llevó a mi defendido a tomar esa decisión al día siguiente fue así como mi defendido al día siguiente en la audiencia de medida de aseguramiento solicitó la palabra junto con el defensor que en ese momento lo acompañaba y por voluntad propia, él con ese afán y ese desespero, solicitó esa aceptación de cargos… es evidente que la imposición de medida de aseguramiento no es el momento procesal para acepar cargos, es decir se desconoce el debido proceso, no se puede revivir la audiencia de imputación. La jurisprudencia dice que no puede haber retratación sino demostrarse que hubo un vicio en el consentimiento, el consentimiento de mi defendido estaba viciado por la presión que tuvo, que no fue avizorada por la juez y la fiscal”.
5) Igualmente se pudo verificar en la audiencia del 20 de septiembre de 2017 que el recurso de apelación a que alude el solicitante no se declaró desierto sino que, como lo enseña la jurisprudencia citada, el Juez de primer nivel lo negó por indebida sustentación, lo que habilitaba la queja.
Se extraen algunos apartes para mayor ilustración: “este despacho denegará el recurso de apelación por cuanto el mismo no fue sustentado en debida forma. Lo que este funcionario pudo escuchar fue una serie de apreciaciones personales del señor abogado que el día de hoy representa, a través de las cuales lo que hizo fue repetir lo que dijo su antecesor con algunas variaciones y lo que incluso implicó un llamado de atención por hacer ataques personales a los sujetos procesales e incluso al suscrito juez argumentando que había permitido una violación al debido proceso, pero ciertamente lo que presentó como argumentos para controvertir que es el objeto del recurso fueron una serie de argumentos contradictorios, incoherentes y que no atacaron absolutamente en ninguno de los aspectos la decisión tomada por el despacho”.
6) Esa denegación de la apelación no fue objeto de queja por el interesado, sino de reposición cual si se tratara de una declaratoria de deserción -que en estricto sentido lo sería según la doctrina antes imperante-, recurso horizontal que fue decidido negando la reconsideración primigenia.
Con todo, se reitera, al efectuar el ejercicio intelectivo, para mejor proveer, sobre la viabilidad de conceder la apelación esgrimida contra el auto del 20 de septiembre, habría que coincidir en que la motivación de la impugnación careció de ataques concretos a los fundamentos de la decisión, y por ello no era factible su trámite»8.
4.5. De lo expuesto, insiste la Sala, no se avizora un proceder irregular, arbitrario o caprichoso por parte de las autoridades judiciales aquí cuestionadas, razón por la cual, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por el apoderado judicial del señor CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ.
Ello por cuanto, resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción (i) el carácter de tercera instancia o (ii) de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, (iii) ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Hipótesis ésta última que es la que se estructura en el caso sub lite, pues como quedó evidenciado en el presente trámite, frente al auto del 20 de septiembre de 2017, en el que se despachó de manera negativa la primera petición de nulidad invocada en favor del procesado CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ –aquí accionante–, no se propuso de manera adecuada el recurso de apelación que legalmente procedía y, frente a la negativa del mismo, la parte interesada no insistió mediante el mecanismo de la queja.
Ahora, el nuevo representante judicial del actor –que propuso esta demanda constitucional– pretendió remediar esa situación, proponiendo nuevamente la causal de nulidad por el presunto vicio del consentimiento en la aceptación de responsabilidad de CUERVO CRUZ, pero sin ofrecer elementos que hubieran habilitado un pronunciamiento de fondo. De tal manera que no tenía salida distinta el Juez de Conocimiento, en el proveído del 5 de abril de 2018, que ordenar estarse a lo ya resuelto para darle continuidad a la bastante dilatada actuación; y precisamente por esa razón, tampoco incurrió en error el Tribunal cuestionado al declarar, el 2 de mayo de 2018, la improcedencia de la queja, pues es evidente que frente a las órdenes emitidas en el curso de una actuación judicial, al ser decisiones de impulso procesal o trámite, no procede recurso alguno.
5. En este orden de ideas, es oportuno destacar que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), explicando en relación con el último de los referidos supuestos que:
«[…] por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).
6. Ahora, para la Sala es evidente que la pretensión última que persigue el apoderado del señor CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ con este recurso de amparo es la retractación de la aceptación de cargos que efectuó el prenombrado, aspiración que según lo señaló la Sala de Casación Penal de esta Corte en Sentencia SP9379-2017, Radicación 45495, del 28 de junio de 2017, resulta abiertamente improcedente:
«Una vez aceptado, reitérase, el allanamiento es irretractable. Por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal en él fundamentada no se puede confrontar, entre otras posibilidades, por la vía del ejercicio de los recursos, a fin de lograr una absolución mediante críticas probatorias tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputación fáctica, fueron admitidos por el imputado que se allana, pues ello atenta contra el principio de irretractabilidad.
Bajo esa línea de pensamiento, mediante el AP 28 ago. 2013, rad. 39.5669, la Sala ha sostenido que:
“[…]en la hipótesis en que el incriminado acepta la imputación –por allanamiento o preacuerdo en alguna de las oportunidades que la ley procesal auspicia el mismo–, las propias normas rituales han excluido la posibilidad de la retractación y por consiguiente, no dan vía a discrepar con la sentencia mediante la incoación de los recursos, cuando es emitida congruente con dicha expresión libre, consciente, voluntaria y plenamente garante de los derechos fundamentales, con asistencia de su abogado defensor.
[…]
Restringida por tanto la viabilidad de impugnar una sentencia que ha culminado como efecto de allanamiento a la imputación o preacuerdo con la Fiscalía, con estricta exclusividad a aquellas hipótesis de violación de garantías, es muy claro que cuando el incriminado renuncia al juicio oral, bajo el entendido que dicha solución pactada en procura de obtener una rebaja punitiva ha sido la resultante de que el indiciado sopese directamente el grado de compromiso que tiene frente al delito, esto es, que dada la valoración de su propia situación frente a la imputación delictiva que se le hace y la conveniencia de asumir las consecuencias penales del mismo en forma anticipada o acelerada, ello apareja, entre otros efectos, que la declaración de su responsabilidad no se defina en un juicio oral y abierto con debate probatorio, pues es bien sabido que la decisión no se funda en pruebas, bajo el técnico sentido que la esquemática procesal de la Ley 906 de 2004 ha contemplado, sino en lo que se denomina elementos materiales probatorios, evidencia física e informes compilados por la Fiscalía.
Bien se ha resaltado el carácter vinculante que tiene el allanamiento o acuerdo para el juez y para los sujetos procesales, de manera que si la sentencia se aviene al mismo y no hay quebranto de garantías, resulta inaceptable retractarse a través del empleo de los recursos ordinarios y extraordinario de casación por carecerse de interés jurídico para ello”.
En esa dirección, la Sala ha puntualizado que una forma de retractación tácita del allanamiento se da por la vía del derecho ejercicio del derecho de impugnación, cuando se discuten aspectos que, con énfasis en lo fáctico, tienen que ver con las categorías sustanciales de las cuales depende la afirmación de la responsabilidad penal. Sobre el particular, mediante el AP 31 ene. 2017, rad. 49.411, textualmente expuso la Corte:
“Impera recordar que mediante un preacuerdo el procesado aceptó en forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al delito comunicado por el ente investigador, razón por la que una vez verificado por el Juez de Conocimiento la incolumidad de los derechos de la parte pasiva de la acción penal, como ocurrió en este evento, es improcedente la retractación de ese acto unilateral.
En efecto, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeción a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó”».
7. De otra parte, recuerda la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
8. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
9. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 202 a 203 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 208 a 210. Ibídem.
3 Esto es, recurrentes solicitudes de aplazamiento por parte de los defensores de los procesados, inasistencias a las vistas públicas programadas, etc.
4 Ver folios 235 a 236. Ibídem.
5 Ver folios 260 a 261. Ibídem.
6 Ver folios 264 a 265. Ibídem.
7 Ver folios 267 a 268. Ibídem.
8 Cfr. Folios 215 a 222. Ibídem.
9 Postura expuesta en múltiples decisiones, entre otras, AP 27 jun. 2012, rad. 38.911; AP 17 oct. 2012, rad. 33.145; AP 28 ago. 2013, rad. 41.419; SP 20 nov. 2013, rad. 39.834 y AP 31 ene. 2017, rad. 49.411.